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CE - 4 Sentencia 10ACfExp20240442701J 0 20241212110847512

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Título
CE - 4 Sentencia 10ACfExp20240442701J 0 20241212110847512
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: JHON HAIDER TÁQUEZ CHÁVEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo, pero por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jhon Haider Táquez Chávez solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del medi o de control de nulidad electoral identificado

fundamentales a la participación política y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del medi o de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-0002023-00375-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que fue elegido alcalde del Municipio Iles en las elecciones de autoridad territorial, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

2.2. Indicó que el señor José Francisco Oviedo Mora interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 52001-23-33-0002023-00375-01 contra el acto de su elección como alcalde del Municipio de Iles (Nariño), con fundamento en la causal prevista en el2

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Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en razón a que su madre se desempeñaba como rectora en la Institución Educativa (IE) San Francisco de Asís.

2.3. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante providencia de 10 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Francisco de Asís.

2.3. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante providencia de 10 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de su elección.

2.5. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad , al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

2.6. Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no constató que las funciones que le fueron encargadas a su madre no tenían la posibilidad de incidir en el electorado y tampoco ejercía como autoridad administrativa en el municipio.

2.7. Advirtió que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la regla contenida en la sentencia SU-207 de 2022, en razón a que “[…] (a) le bastó que la madre del accionante ejerciera su trabajo en el municipio de las elecciones, y por lo mismo, (b) fundamentó su decisión en normas genéricas que ignoraron las particularidades del caso concreto, sin que existiera una constatación —si quiera sumaria—, de que realmente estas normas que contemplaban las funciones del cargo, realmente se las hubieran encargado o, en su defecto, las hubiera ejercido […]”.

III. PRETENSIONES

sin que existiera una constatación —si quiera sumaria—, de que realmente estas normas que contemplaban las funciones del cargo, realmente se las hubieran encargado o, en su defecto, las hubiera ejercido […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primero. Se TUTELEN los derechos fundamentales a la participación en política, en su modalidad ser elegido, y la aplicación del precedente, como garantía del derecho fundamental a la igualdad del señor Jhon Haider Táquez Chávez, consagrados en los artículos Constitucionales 40.1. y 13, respectivamente.

Segundo. En tal virtud, REVOCAR el fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, que revocó el fallo de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, Nariño.

Tercero. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral con radicado No. 52001-23-33-000-2023-003751 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

00(01), la cual negó las pretensiones de la demanda […]. [Negrilla y Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

00(01), la cual negó las pretensiones de la demanda […]. [Negrilla y Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor José Francisco Oviedo Mora, al Municipio de Iles, al Departamento de Nariño, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al Consejo Nacional Electoral y a la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por conducto del consejero ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende controvertir asuntos de mera legalidad que ya fueron decididos por el juez natural con fundamento en la ley y la jurisprudencia que rigen la materia.

5.2. Indicó que, en caso de que el juez constitucional encuentre satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solicitaba que se negara el amparo solicitado porque no se configuraron los defectos enunciados y no fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solicitaba que se negara el amparo solicitado porque no se configuraron los defectos enunciados y no fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, manifestó que no tiene injerencia en la decisión que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó su desvinculación del presente proceso.

5.4. El Consejo Nacional Electoral, mediante la profesional adscrita a la oficina de asesoría jurídica y de defensa judicial de la entidad, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene participación directa o indirecta en los hechos que sustentan la inconformidad del accionante.

5.5. El Departamento de Nariño, por intermedio del secretario de gobierno departamental, señaló que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo.

5.6. Precisó que no ha adelantado ninguna actuación relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela que afecte los derechos del accionante, y que4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

solo ha realizado las acciones que son de su competencia después de la declaratoria de nulidad de la elección.

5.7. El señor José Francisco Oviedo Mora solicitó negar el amparo porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del accionante y la decisión judicial cuestionada se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable.

Sección Quinta del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del accionante y la decisión judicial cuestionada se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable.

5.8. Los señores Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda del Tránsito Guzmán , por conducto de apoderado judicial, coadyuva ron las pretensiones de la acción de tutela.

5.9. Manifestaron que dentro del proceso de nulidad electoral no existe una prueba que evidencie “[…] SOBRE LA INCIDENCIA DEL ELECTORADO CON LA

SUPUESTA GESTIÓN DE LA MADRE DEL ALCALDE ANULADO, COMO

RECTORA DE UNA ENTIDAD EDUCATIVA PERTENECIENTE AL

DEPARTAMENTO DE NARIÑO, LO QUE NO ES SUFICIENTE SEGÚN LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SU-207 DE 2022 […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordenó reconocer como coadyuvantes a “[…] Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda Del Transito Guzmán y las más de 2000 personas que solicitaron ser tenidas en cuenta en el presente trámite como coadyuvantes, sustentaron su interés legítimo con las resultas del trámite de tutela en su condición de electores y en que se ve afectado su derecho al voto. Sin embargo, no pidieron el amparo y protección de sus propios derechos

como coadyuvantes, sustentaron su interés legítimo con las resultas del trámite de tutela en su condición de electores y en que se ve afectado su derecho al voto. Sin embargo, no pidieron el amparo y protección de sus propios derechos fundamentales, sino que se accediera a las pretensiones formuladas por Jhon Haider Táquez Chávez y a la petición de medida cautelar […]” , y se declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que no supero los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

7. Respecto del requisito de relevancia constitucional, señaló que la accionada al analizar las “[…] pruebas aportadas al expediente […] determinó que la madre de Jhon Haider Táquez Chávez, efectivamente, desempeñó el cargo de rectora de la IE San Francisco de Asís, que está ubicada en el municipio de Iles, Nariño, y, por tanto, todas sus funciones las desarrolló y ejecutó en tal territorio. Sobre este punto, cabe precisar que, no es posible comprender de qué forma el rector de una institución educativa que presta sus servicios de manera física en un plantel, no ejerce sus funciones en dicho espacio […]”.

8. En relación a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiari edad señaló que “[…] si la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la ausencia5

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Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

de autoridad administrativa en las funciones de rector con ocasión de la reserva de facultades por parte del departamento, la parte demandante debió solicitar la

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

de autoridad administrativa en las funciones de rector con ocasión de la reserva de facultades por parte del departamento, la parte demandante debió solicitar la adición del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso 33, dado qu e, al ser un argumento de defensa frente a las pretensiones de la demanda y los cargos del recurso de apelación, era objeto de la litis […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el juez de tutela “[…] cometió un error al considerar que la solicitud de adición era necesaria para cumplir con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela .

Según la Corte Constitucional, el cumplimiento de este requisito depende del agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios, ya que solo estos protegen efectivamente los derechos fundamentales del accionante. Las solicitudes menores, como la adición, aclaración o corrección de sentencias, no modifican la decisión judicial principal ni representan un medio de defensa real, por lo que no son exigibles […]”.

10. Asimismo, que el Juez de tutela de primera instancia “[…] erró al desestimar la relevancia constitucional del caso. La tutela no pedía verificar el ejercicio efectivo de funciones de autoridad administrativa, sino analizar las funciones asignadas en la práctica a la madre del accionante, algo que la Sección Quinta no evaluó. Este análisis probatorio específico es esencial para cumplir con el precedente de la SU207 de 2022, que demanda una valoración probatoria y específica de casa caso concreto que se estudia en nulidad. Al omitirlo, el juez de instancia ignoró la

análisis probatorio específico es esencial para cumplir con el precedente de la SU207 de 2022, que demanda una valoración probatoria y específica de casa caso concreto que se estudia en nulidad. Al omitirlo, el juez de instancia ignoró la alegación constante, jamás probada en contra, según la cual las decisiones de autoridad administrativa dependían de la Secretaría de Educación Departamental y no de la madre del accionante […]”.

11. Por último, reitero que la tutela se “[…] centró en la violación del precedente y en el defecto fáctico, demostrando que el análisis probatorio y específico era inexistente en la sentencia de la Sección Quinta. En cambio, la sentencia se amparó en una interpretación normativa general, sin atender a la situación específica del caso, que requería examinar las funciones encargadas de manera concreta y no abstracta, como exige el precedente de la Corte Constitucional […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.6

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Cuestión previa

VIII.2.1. De las solicitudes de desvinculación

13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentada s por el Consejo Nacional Electoral y la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

15. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta s entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

16. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

VIII.2.2. De la medida provisional solicitada por el accionante

17. El accionante, mediante escrito de impugnación radicado el 28 de octubre 2024, insistió7 en que se decrete la medida provisional solicitada en el escrito de tutela ,

con fundamento en lo siguiente:

“[…] si bien la solicitud es idéntica a la expresada al juez de primera instancia mediante memorial del 06 de septiembre de 2024, esta es procedente por cuanto la solicitud elevada no fue resuelta, al preferir el a quo resolver de fondo el asunto mediante sentencia, por lo que no hay una decisión que pueda ser objeto de recursos al respecto de la solicitud de medida provisional. Como se puede ver en el considerando 2.4.1, el juez de primera instancia expresó que omitiría un análisis de lo solicitado como medida provisional, pues entraría a resolver directamente el caso.

[…]

En síntesis, la medida provisional solicitada busca evitar perjuicios irreparables al alcalde Jhon Haider T áquez Chávez y al interés público en el municipio de Iles, Nariño, suspendiendo la convocatoria a nuevas elecciones hasta que se resuelvan las pretensiones de amparo en curso. Esta intervención es esencial para prevenir daños económicos y administrativos que afectarían tanto al erario

Iles, Nariño, suspendiendo la convocatoria a nuevas elecciones hasta que se resuelvan las pretensiones de amparo en curso. Esta intervención es esencial para prevenir daños económicos y administrativos que afectarían tanto al erario como al proceso electoral, los cuales se generan desde la vigencia del Decreto 287 de 2024 y la Resolución 9673 de 2024, ya que el llamamiento a elecciones requiere de esfuerzos logísticos inmediatos y enormes […]”

18. Teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció respecto a la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, esta Sección decidirá y resolverá dicha solicitud.

19. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, prevé que las medidas provisionales son una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

20. La Corte Constitucional , en sentencia T -103 de 2018, al resolver una medida provisional en el trámite de una revisión eventual, señaló lo siguiente:

“[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma

provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”8.

7 Cabe poner de relieve que el aquí accionante presentó escrito de medida provisional solicitando la suspensión del Decreto 287 y la Resolución 967 del 5 de septiembre de 2024, la cual le fue negada mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 23 de marzo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

21. Con fundamento en lo anterior y en razón a que la finalidad de la medida provisional es adoptar una medida antes de que se profiera sentencia, la Sala estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de la parte accionante porque a través de la presente decisión se resolverá la controversia planteada.

VIII.3. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

23. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

25. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

27. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10

normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04427-01

Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez

31. El señor Jhon Haider Táquez Chávez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-0002023-00375-00/01.

32. Precisado lo anterior,

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