CE - 4 Sentencia 10L20240425001SECRET 0 20241212184259021
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 10L20240425001SECRET 0 20241212184259021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Cosa juzgada constitucional fraudulenta -Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis.
Requisito general de relevancia constitucional . Improcedencia cuando no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión en la Corte Constitucional y el asunto carece de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora , quien actúa por conducto de su representante judicial, contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por que no encontró configurada una
conducto de su representante judicial, contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por que no encontró configurada una situación fraudulenta en la sentencia de tutela objetada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se tienen como relevantes los siguientes:
1.1. Relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 11001-33-34-004-2015-00464-03)
El señor Moisés Borbón Novoa presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en la que afirmó que era propietario de los “derechos de reposición ” de 33 taxis 1, de la cual conoció el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá que mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en fallo del 12 de diciembre de 2013.
Mediante Oficio No. 15 -0386 de 2013 , la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá fue notificada de una presunta sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante al cual se revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando tramitar “la cancelación de matrícula y reposición de los treinta y tres
Civil del Circuito de Bogotá, mediante al cual se revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando tramitar “la cancelación de matrícula y reposición de los treinta y tres (33) “cupos” sin que fuera necesaria tarjeta de operación, censo o cualquier otro requisito adicional ”, motivo por el cual , en cumplimiento de la orden, la entidad
1 Radicado No. 2024-00143-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 habilitó el ingreso al servicio de transporte, entre otros, los vehículos de placas
TUP-733 y WEX-071.
El vehículo de placas TUP -733 fue enajenado a los señores Leonor Vega y Julio César Aranda en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la empresa Mesautos y Cía. S en C.A y el WEX -071 fue traspasado por su propietaria a la señora Elizabeth Moscoso Cagua, y esta última lo vendió a la señora Lina Vanessa Torres Quiroga.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio N° 774 de l 8 de abril de 2015, manifestó que el oficio N° 15-0386 de 2013 era falso, ya que el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela promovida por el señor Moisés Borbón Novoa era favorable a la administración Distrital y, por tanto, no
de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela promovida por el señor Moisés Borbón Novoa era favorable a la administración Distrital y, por tanto, no había ordenado efectuar la reposición de los 33 vehículos referenciados en la solicitud de amparo.
Por lo anterior, la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad material e ideológica en documento público y , a su vez, en cumplimiento de la orden de tutela que negó las pretensiones de la demanda, expidió el auto No. 43254 de 2015, por medio del cual revocó el derecho de propiedad, tenencia y la tarjeta de operación de los vehículos de placas TUP -733 y WEX-071, entre otros.
Los señores Leonor Vega, Julio C ésar Aranda y Lina Vane ssa Torre s Quiroga presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con tra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto N° 43254 de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios causados por lucro cesante y daño moral.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, qu e en sentencia de l 4 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y reconocer únicamente perjuicios por lucro cesante.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en
demandado y reconocer únicamente perjuicios por lucro cesante.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en providencia del 16 de noviembre de 2023 la revocó y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el auto demandado era un acto de ejecución.
1.2. Relacionados con la acción de tutela con radicado No. 2024-00143-01
El 12 de enero de 2024 , los señores Julio César Aranda Aranda, Leonor Vega Garzón y Lina Vanessa Torres Quiroga presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de l 16 de noviembre de 2023.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de febrero de 2024, “rechazó” por improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión contra la decisión atacada y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
Los demandantes impugnaron la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de l 8 de julio de 2024 revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
sentencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso de los actores, dejó sin efectos la decisión de l 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y ordenó que se profiriera un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, específicamente , el Oficio del 23 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , en el que indica que nunca ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que dejara sin efecto las tarjetas de operación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en cumplimiento de la orden constitucional, profirió sentencia el 25 de julio de 2024, en el sentido de confirmar el fallo de 4 de mayo de 2021 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de j usticia, así como los principios de legalidad, independencia judicial y de doble instancia , supuestamente vulnerados con la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de j usticia, así como los principios de legalidad, independencia judicial y de doble instancia , supuestamente vulnerados con la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó el fallo constitucional de primera instancia que “rechazó” por improcedente el amparo solicitado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demand a de tutela y dispuso dejar sin efectos el fallo del 16 de noviembre de 2023 d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y afirmó que se cumple lo establecido por la Corte Constitucional cuando indica que “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. A lo que agregó que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
Sostuvo que el fallo objeto de tutela incurre en violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, porque “ sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad (Sentencia SU069/18)”.
Precisó que en el presente caso se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión objeto de tutela fue producto de una situación de fraude, en la medida que atenta contra el orden constitucional y los principios de independencia de los
(Sentencia SU069/18)”.
Precisó que en el presente caso se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión objeto de tutela fue producto de una situación de fraude, en la medida que atenta contra el orden constitucional y los principios de independencia de los jueces naturales.
Para el efecto, explicó que Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B, resolvió de fondo un asunto propio del juez natural, sin tener en cuenta que el juez de tutela no se encuentra facultado para revisar la legalidad de la decisión judicial “y mucho menos la aplicación de la ley, pues este es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no un recurso ordinario contra decisiones judiciales, tal y como la ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU-949 de 2014”.
Aseveró que la autoridad judicial demandada se extralimitó en sus funciones como juez constitucional porque en el escrito de tutela se propusieron argumentos de mera legalidad que no satisfac ían la carga argumentativa tendiente a evidenciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actoresRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y aún así se accedió a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
Afirmó que la sentencia objeto de debate constitucional al ordenar emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , afecta los activos y derechos que
accionantes.
Afirmó que la sentencia objeto de debate constitucional al ordenar emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , afecta los activos y derechos que pertenecen al Estado y a las entidades públicas, como la Secretar ía Distrital de Movilidad de Bogotá , pues esto implica que se expida un fallo que condena el proceso administrativo.
Expuso que en la decisión cuestionada se evidencia una divergencia de interpretaciones de la aplicación de la normatividad toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con base en el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que el acto demandando, era un acto de ejecución en la medida que se profirió en cumplimiento de una decisión judicial, sin embargo , afirmó que la autoridad judicial demandada indicó que se había incurrido en defecto fáctico porque “el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 23 de junio de 2016, señaló que no se ordenó a la Secretaría de Movilidad dejar sin efecto ninguna tarjeta de operación ”, por lo que, en su criterio, “la afirmación realizada por el Juzgado en oficio del 23 de junio de 2016, no puede ponerse por encima de una sentencia judicial ejecutoriada dictada dentro de una acción constitucional, mediante la cual se negaron las pretensiones en el marco de la tutela presentada por el señor Moisés Borbón Nova”.
Por último, reiteró que la acción de tutela en la que se profirió la decisión acusada
constitucional, mediante la cual se negaron las pretensiones en el marco de la tutela presentada por el señor Moisés Borbón Nova”.
Por último, reiteró que la acción de tutela en la que se profirió la decisión acusada es improcedente , porque carece del requisito de relevancia constitucional toda vez que se discuten asuntos de mera legalidad bajo la afirmación de supuesta vulneración de derechos fundamentales y tampoco cumple el presupuesto de subsidiaridad teniendo en cuenta que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental debido proceso judicial.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido en el marco de la acción de tutela nro. 11001 -03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Lina Vanessa Torres Quiroga y Otros Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte, sentencia de reemplazo en al cual confirme la improcedencia de la acción de tutela Nro. 11001-03-15000-2024-00143-01”.
4. Trámite procesal Por medio de auto del 21 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada - Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado-,
Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada - Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, y ordenó vincular al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Bogot á́, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al Consorcio Circulemos Digital, y a los señores Julio César Aranda, Lina Vanesa Torres Quiroga y Leonor Vega Garzón, en calidad de terceros con interés. A través de auto del 16 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , alRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, en calidad de terceros con interés.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
El consejero ponente de la decisión de tutela objetada manifestó que “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso 11001 -03-15-000-2024-00143-00/01 puede
participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso 11001 -03-15-000-2024-00143-00/01 puede ser consultado en la plataforma Samai”.
5.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”
El consejero encargado del despacho que profirió la sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2024 -00143-00, explicó que en providencia de 12 de febrero de 2024, se declaró la improcedencia del amparo constitucional por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no agotaron el recurso de revisión contra la decisión acusada. No obstante, agregó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 8 de julio de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar , (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, (ii) dejar sin efecto la providencia cuestionada y (iii) ordenar al tribunal demandado proferir una nueva decisión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que lo que se vislumbra es que se acude a este mecanismo con la intención de convertirlo en una instancia adicional, por lo que solicitó que se declare su improcedencia o, de manera subsidiaria, se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
intención de convertirlo en una instancia adicional, por lo que solicitó que se declare su improcedencia o, de manera subsidiaria, se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”
El magistrado ponente de la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida en el marco del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , comoquiera que se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, lo que atenta con el principio de seguridad jurídica.
Explicó que en la acción de tutela objeto de reproche constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales de los demandantes porque “consideró que la inscripción en el registro de una sentencia falsa, produce efectos jurídicos y por lo tanto, la anulación del registro constituye revocación directa de un acto administrativo que requiere del consentimiento del titular ” y, en ese sentido , p reguntó si el delito generaba derechos, a lo que afirmó que “[e]ra claro y obvio que para nuestra Sala de Decisión Subsección A de la Sección Primera del TAC no era del caso, en este caso, dar aplicación a las reglas de la revocación directa de los actos administrativos, y por esa razón consideró que no era necesario obtener el consentimiento expreso para dejar sin efecto una sentencia falsificada”.
Puso de ejemplo el caso de la fiscal que falsificó el diploma de abogada y obtuvo su nombramiento como directora seccional de fiscalías, para indicar si “ ¿La
consentimiento expreso para dejar sin efecto una sentencia falsificada”.
Puso de ejemplo el caso de la fiscal que falsificó el diploma de abogada y obtuvo su nombramiento como directora seccional de fiscalías, para indicar si “ ¿La autoridad debe pedir el consentimiento a la Fiscal, que ejerce con un diploma falso, la revocación de su nombramiento, o que consienta en que su diploma y tarjeta profesionalRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de abogada es falso? La respuesta es que no, porque el delito no pude generar derecho alguno”.
Finalmente, precisó que la autoridad judicial demandada señaló que la Secretar ía Distrital de Movilidad de Bogotá debe mantener el registro hasta cuando los titulares de derecho consientan la revocatoria del mismo, tesis que adoptó en la sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.4. Respuesta del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá
El titular del despacho rindió informe en el que indicó que le correspondió resolver la impugnación de la acción de tutela impetrada por el señor Moisés Borbón Novoa contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Explicó que el proceso se encuentra en el Archivo Central en la caja 320 del año
de 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Explicó que el proceso se encuentra en el Archivo Central en la caja 320 del año 2016, por lo que pidió a la entidad que se procediera con el desarchivo (allegó copia de dicha solicitud).
5.5. Respuesta del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá
La titular del despacho mencionó que en el proceso de tutela con radicado No. 2013-01497-00 profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2013, en la que negó el amparo constitucional invocado por el señor Moisés Bobón Novoa, a lo que agregó que la decisión fue confirmada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
Señaló que por medio de auto del 14 de febrero de 2020, puso en conocimiento de las partes la providencia No. 60623 del 14 de noviembre de 2019, “mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., da cumplimiento a una orden judicial” y otorgó acceso al expediente digital.
5.6. Respuesta del Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
El abogado de la subgerencia jurídica indicó que es la entidad quien recibe, imparte trámite y resuelve las peticiones que presentan los ciudadanos que estén relacionadas con vehículos matriculados en Bogotá , así como las licencias de conducción cuya expedición y/o renovación se solicite en el Distrito Capital.
Relató que los vehículos de placas TUP-733 y WEX-071 fueron registrados como
relacionadas con vehículos matriculados en Bogotá , así como las licencias de conducción cuya expedición y/o renovación se solicite en el Distrito Capital.
Relató que los vehículos de placas TUP-733 y WEX-071 fueron registrados como taxis “mediante la presunta falsificación de un fallo dentro de la Acción de Tutela de Radicado donde se le hizo creer a la autoridad de registro (Secretaría Distrital de Movilidad y el entonces contratista, el Consorcio SIM) que un juez de la república había ordenado esa inscripción”, por lo que consideró que la autoridad judicial demandada al ordenar al Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho incurrió en vía de hecho , “por cuanto contravino un principio universal del derecho, según el cual el delito no es fuente de actos válidos”.
Precisó que los propietarios de los mencionados vehículos han contado con la posibilidad de reclamar a las personas que les vendieron los automotores y que “no pueden pretender simplemente que la justicia pase por alto esa ilegalidad y que convierta en legal, lo que nació de la ilegalidad”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que el presente mecanismo es procedente por cuanto insistió que el delito no es fuente de derecho de manera tal que “la Administración no estaba obligada a
www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que el presente mecanismo es procedente por cuanto insistió que el delito no es fuente de derecho de manera tal que “la Administración no estaba obligada a solicitar consentimiento alguno para dejar sin efecto esos trámites, y tampoco requería demandarlos, pues procedió en cumplimiento de lo que había sido la verdadera sentencia de tutela emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá: el negar que la acción de tutela se utilizará para lograr la reposición de cupos de taxi, fallo que era de obligatorio cumplimiento y que fue acatado dejando sin efecto los trámites que se habían logrado”.
Para terminar, adujo que no fue vinculada a la acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2024-0014301 por lo que, en su criterio, se incurrió en una causal de nulidad por la indebida integración del contradictorio.
5.7. Respuesta de Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda
Los terceros con interés mencionaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 , precisó que por regla general la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza no es procedente y que en la SU-627 de 2015, esa corporación indicó que sol o procede cuando : i) se presenta el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, ii) se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, iii) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, iv) se demuestre de manera clara y suficiente la situación de fraude y v) no exista otro medio ordinario o extraordinario.
procedibilidad, iii) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, iv) se demuestre de manera clara y suficiente la situación de fraude y v) no exista otro medio ordinario o extraordinario.
Sostuvieron que la solicitud de amparo promovida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no cumple los presupuestos para su procedencia , puesto que: i) no establece la situación de fraude, ii) no explica en qu é medida la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso , iii) no se han agotado los todos los medios de defensa , en tanto no se ha surtido el trámite de revisión ante al Cortes Constitucional y iv) no se enunció el defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Afirmaron que de los hechos planteados en la demanda no se evidencia fraude alguno, pues los alegatos planteados “ son meros comentarios, creencias invenciones de la MOVILIDAD (…) que demuestra una falta de respeto por la JUSTICIA”. Agregaron que “este planteamiento se ha debatido en cerca de 6 escenario”, en los procesos con radicados Nos. 11001-03-15-000-2016-02536-00, 1001-33-34-004-2015-00-464-01-02, 1001-33-34-004-2015-00-464-00 y 1100103-15-000-2024-00143-00.
Por último, pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela po rque no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.
6. Sentencia de tutela impugnada
Por último, pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela po rque no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplen los parámetros excepcionales para la procedencia contra un fallo de la misma naturaleza, previstos por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-627 de 2015.
Luego de referirse a los fundamentos del fallo de tutela objetado, explicó que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión de tutela que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los señores Lina Vanessa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda Aranda y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2024-04250-01
Demandante: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho radicado bajo el No. 11001-33-34-004-2015-00464-01, por lo que al tratarse de un debate contra una sentencia de la misma naturaleza no es procedente su estudio ya que “la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse en el tiempo de manera indefinida”.
tratarse de un debate contra una sentencia de la misma naturaleza no es procedente su estudio ya que “la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse en el tiempo de manera indefinida”.
Precisó que, en el presente caso , no se evidencia una situación fraudulenta en la decisión cuestionada, p orque la autoridad judicial accionada determinó que la providencia acusada había incurrido en defecto fáctico al no valorar el escrito mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no había dado orden alguna de revocar acto administrativo alguno , por lo que se observa una inconformidad con lo decidido y no una vulneración de garantías ius fundamentales, lo cual es insuficiente para que el juez constitucional realice un estudio de fondo.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en escrito que reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela, relacionados con que el amparo constitucional cumple los requisitos para su procedencia porque en la decisión objeto de debate se discutió un asunto de mera legalidad , “de carácter privado y con efectos estrictamente económicos ”, además, porque adolece de relevancia cons
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