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CE - 4 Sentencia 11L20240480301ORLAND 0 20241212184405789

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Título
CE - 4 Sentencia 11L20240480301ORLAND 0 20241212184405789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: ORLANDO LUNA GETIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial . M edio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisito general de relevancia constitucional cuando se proponen argumentos nuevos que no fueron planteados en el medio de control de reparación directa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de l 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los expedientes de tutela, del medio de control de reparación directa y del proceso penal, se tienen como relevantes los siguientes:

1.1. Relacionados con el proceso penal

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los expedientes de tutela, del medio de control de reparación directa y del proceso penal, se tienen como relevantes los siguientes:

1.1. Relacionados con el proceso penal

El 28 de julio de 200 8, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santiago de Cali libró orden de captura contra el señor Orlando Luna Getial y el 30 de julio de 2008 fue detenido junto con su esposa y suegros, por el presunto delito de lavado de activos.

Mediante Resolución No. 34 del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del accionante.

Por medio de r esolución de l 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos acusó al señor Orlando Luna Getial por el delito de lavado de activos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva , la cual se materializó con la reclusión en el establecimiento carcelario de Miranda, Cauca.

El señor Luna Getial solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de manera subsidiaria pidió que se sustituyera dicha medida a detención domiciliaria , teniendo en cuenta qu e era padre cabeza de hogar y su esposa también se encontraba detenida , sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, por medio de autoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, por medio de autoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interlocutorio No. 014 del 20 de diciembre de 2010 , negó la solicitud por cuanto consideró que la medida preventiva era necesaria conforme a la Ley 600 de 2000 y porque no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia que exige el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Contra la anterior decisión, el señor Orlando Luna Getial interpuso recurso de reposición y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en providencia de l 17 de febrero 2011 revocó la medida de aseguramiento porque no cumpl ía con los presupuestos para su imposición y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata prestando como caución prendaria un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, señaló:

“(…) pues al ser la pena posible a imponer un superior a cuatro años por ser llamado al juicio en calidad de cómplice y teniendo como marco de favorabilidad el Art. 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 carece de justificación la imposición de la medida de aseguramiento. Igualmente mantener una medida de aseguramiento en contra de una persona que ha venido laborando en una entidad bancaria, la cual no ha sido capturada por este huyendo de la justicia sino porque las autoridades han sido incapaces de dar

aseguramiento. Igualmente mantener una medida de aseguramiento en contra de una persona que ha venido laborando en una entidad bancaria, la cual no ha sido capturada por este huyendo de la justicia sino porque las autoridades han sido incapaces de dar cumplimiento a una orden legalmente emitida por autoridad competente pues de lo que se puede observar se ha presentado diariamente a su trabajo durante varios años movilizándose por las vías sin esconderse de la autoridad que en ningún momento lo requirió (…)”.

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funci ón de Conocimiento de Guadalajara de Buga absolvió al señor Orlando Luna Getial y lo declaró inocente del delito imputado.

1.2. Relacionados con el medio de control de reparación directa

Los señores Orlando Luna Getial, en nombre propio y representación de su hijo menor, Santiago Luna Zabala, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Bibiana Andrea Torres Fernández, Jairo Femado y Eduardo Luna Getial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Luna Getial.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 7 de mayo de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Luna Getial y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, por que

mayo de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Luna Getial y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, por que consideró que el ente investigador no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de detención preventiva, por lo que se ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpus ieron recurso de apelación y e l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante fallo de l 19 de julio de 2024 , la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se configuró una falla en el servicio, toda vez que se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos fijados en los artículo 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que i) era necesaria porque existía mérito probatorio suficiente para decretarla, ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de mínimo 6 años de prisión intramural y (iii) razonable por la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

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2. Fundamentos de la acción

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2. Fundamentos de la acción

La parte actora , por conducto de apoderado judicial, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de l 19 de julio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, y en su lugar las negó.

En primer término, hizo referencia a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que: i) el asunto tiene relevancia constitucional, ii) cumple con el requisito de subsidiariedad , por cuanto agotó los mecanismos judiciales a su alcance, iii) se presentó dentro de un término inferior a los seis meses y iv) se causó un perjuicio irremediable con la providencia objetada.

Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque ignoró las pruebas documentales que daban cuenta de que el demandante fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no como autor del tipo penal de lavado de activos, por lo que conforme con el artículo 357 de la Ley 600

porque ignoró las pruebas documentales que daban cuenta de que el demandante fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no como autor del tipo penal de lavado de activos, por lo que conforme con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 tiene una medida privativa de la libertad inferior a cuatro años, lo que lleva a concluir que no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento.

Resaltó que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de i) la decisión del 17 de febrero de 2011, la que en su concepto, resulta transcendental , pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, al realizar el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento explicó que la misma no era procedente porque el señor Luna Getial fue vinculado en calidad de cómplice y, en ese orden, no se cumplía el requisito relacionado con el objeto de la pena previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 , consistente en que “la pena a imponer resultaba ser inferior a 4 años” y ii) la resolución de acusación del 10 de septiembre de 2010, en la que se indicó que acusó en calidad de cómplice del delito de lavado de activos.

Explicó que la calidad del acusado es importante , ya que conforme con los artículos 30 y 60 del Código Penal la pena disminuye a la mitad de la sanción mínima para el delito imputado, por lo que teniendo en cuenta que el tipo penal de lavado de activos tenía “fijada la pena de 6 años como sanción mínima , aplicando la

mínima para el delito imputado, por lo que teniendo en cuenta que el tipo penal de lavado de activos tenía “fijada la pena de 6 años como sanción mínima , aplicando la disminución propia de la calidad de cómplice, arrojaba solo 3 años de pena mínima” , en su criterio, no había lugar a imponer una medida de aseguramiento.

Finalmente, manifestó que “resultaba de vital relevancia, al momento de realizar el estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Luna Getial, los argumentos que en su momento se expusieron en dicha decisión donde, de manera clara se explica la incidencia de la calidad en que fue vinculado el señor Luna Getial al proceso penal en la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta y, de manera muy particular, en el cumplimiento del requisito objetivo de la pena mínima, pues en dicho escenario, para el cómplice, la pena a imponer resultaba ser inferior a 4 años, razón por la cual careció de sustento la medida de aseguramiento impuesta a Luna Getial, pues no se cumplía este requisito (factor objetivo de la pena) y confirma que la misma es injustificada, situación que claramente podía verificar el tribunal en la referida prueba que no fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión, dejando de manera evidente un error en el juicio valorativo de la prueba, al sin razón, dar por no probado un hecho que es evidentemente claro y objetivo”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

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Demandante: Orlando Luna Getial

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Solicito se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos y ser un asunto de relevancia constitucional, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401.

SEGUNDO. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por contener defectos fácticos.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, al interior del proceso con radicado 76001333301620160017401, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA

DOMÍNGUEZ GARCÉS.

76001333301620160017401, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA

DOMÍNGUEZ GARCÉS.

CUARTO. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – MAGISTRADA PONENTE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS se profiera nueva sentencia, realizando el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al del señor Orlando Luna Getial, desde lo dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso como cómplice y no como autor del delito de lavado de activos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aspecto que influye en el cómputo de la pena mínima del delito por el que era procesado”.

4. Trámite procesal

Por auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante, a la autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión -, y ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación , a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Santiago Luna Zabala, Bibiana Andrea Torres Fernández, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Jairo Luna Getial, Fernando Luna Getial y Eduardo Luna Getial , en calidad de terceros con interés.

5. Oposición

Zabala, Bibiana Andrea Torres Fernández, Gerardo Luna, Gloria Amparo Getial de Luna, Jairo Luna Getial, Fernando Luna Getial y Eduardo Luna Getial , en calidad de terceros con interés.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no es procedente porque la inten ción del demandante es que se profiera un nuevo fallo, en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la sentencia reprochada se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se desvinculara de la acción de tutela , porque no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados . Agregó que es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el llamado a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor , yRadicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agregó que tampoco es la autoridad legitimada para comparecer como tercero vinculado, en tanto no intervino en el proceso de reparación directa.

www.consejodeestado.gov.co 5 agregó que tampoco es la autoridad legitimada para comparecer como tercero vinculado, en tanto no intervino en el proceso de reparación directa.

De otra parte, pidió que se negara el amparo solicitado porque la decisión objetada no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso judicial, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

Para terminar, manifestó que la acción de tutela se presentó para revivir un debate ya definido y para modificar una decisión adoptada por el juez natural del asunto , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.

5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de l ente acusador pidió que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , porque la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales in vocados, a lo que agregó que la parte actora acude a este mecanismo judicial para reabrir un debate legal ya definido por el juez natural.

Refirió que la autoridad judicial accionada no tra nsgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor , toda vez que la decisión se fundamentó en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”1.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de

Tercera, Subsección “B”1.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque la decisión objeto de reproche fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario y la jurisprudencia vigente.

Explicó que se encontró probado que la medida de aseguramiento se justific ó en los elementos materiales probatorios y que se configuraron los supuestos de procedencia para su imposición, como era que el delito investigado tenía una pena de prisión que excedía los cuatro años, por lo que cumplía con lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Indicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional el tribunal demandado advirtió que el actor no ejerció adecuadamente la carga probatoria para atribuir la falla del servicio al Estado por la privación de la libertad a la que estuvo sometido , por lo que concluyó que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable.

Por último, precisó que lo que se evidencia es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, la cual no es reprochable vía acción de tutela , toda vez que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente razonada y justificada.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y reiteró el argumento del escrito de tutela, en el

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y reiteró el argumento del escrito de tutela, en el sentido de indicar que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico , porque no

1 Radicado No. 25000-23-26-000-2001-00919-02 (34558).Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tuvo en cuenta que fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice y no como autor del delito de lavado de activos, toda vez que para dicho delito la pena es inferior a 4 años , e insistió en que para que proceda la medida de aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, se exige una pena superior a cuatro años.

Reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció i) la resolución de acusación en la que se vislumbra la calidad en la que fue vinculado al proceso y ii) la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación presentado por el accionante , si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela , y si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 19 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, por cuanto incurre en defecto fáctico, por no tener en cuenta la resolución de acusación y la sentencia de l 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, con las cuales se evidencia que el actor fue vinculado al proceso penal en calidad de cómplice del delito de lavado de activo s, por lo que al ser un delito con una pena inferior a cuatro años de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones

una pena inferior a cuatro años de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional ya que el demandante utiliza la acción de tutela para proponer argumentos nuevos que no fueron planteados en el medio de control de reparación directa.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ B”, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2024 denegó las pretensiones de la solicitud de

3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04803-01

Demandante: Orlando Luna Getial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amparo constitucional , porque el defecto f áctico por omisión en la valoración probatoria alegado, no se configuró. Encontró que, conforme al material probatorio allegado al proceso de reparación directa y a la jurisprudencia vigente, el tribunal demandado concluyó que no existió la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad, comoquiera que se demo stró que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable conforme a los hechos acreditados en la actuación penal y a la gravedad del delito de lavado de activos por el cual era investigado el actor de conformidad con los requisitos

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