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CE - 4 Sentencia 12AcfExp20240509201I 0 20241212211344042

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Título
CE - 4 Sentencia 12AcfExp20240509201I 0 20241212211344042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Ivón Yanira Torres Rodríguez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1.º de agosto de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección

buena fe y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1.º de agosto de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-0192020-00204-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-019-2020-00204-00/01 contra la Universidad Nacional de Colombia, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. EUN-096-20 de 3 de febrero de 2020, a través del cual el Director Editorial de la Universidad mencionada “[…] negó el reconocimiento de la relación laboral surgida entre mi mandante y la Universidad Nacional desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2019 […]” en el cargo de auxiliar de librería.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

2.2. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y

2.2. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales devengadas por un empleado en el cargo equivalente a las funciones realizadas.

2.3. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó, mediante providencia de 1.º de agosto del presente año, la decisión de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó que “[…] los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual, se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la accionante, por lo tanto, no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda […]”

2.4. Sostuvo que “[…] es evidente que la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció que, de las pruebas obrantes en el expediente, se podía inferir la subordinación de mi mandante para con la entidad oficial y, en consecuencia, al auspicio de la primacía de la realidad, debía declararse que entre IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL, existió una relación laboral […]”.

2.5. Comentó que, además, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico

IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL, existió una relación laboral […]”.

2.5. Comentó que, además, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque “[…] no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a los medios de prueba documentales y testimonial, era factible inferir que existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria en [sic] entre mi mandante y la Universidad Nacional de Colombia, en los siguientes periodos: a) el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2002, b) el 15 de abril al 17 de junio de 2004, c) el 8 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, d) el 1 de julio al 21 de agosto de 2005 y e) el 18 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019 […]”.

2.6. Adujó que sí se acreditó la subordinación “[…] pues las labores desarrolladas por mi prohijada en el cargo de Auxiliar de Librería para la Universidad Nacional de Colombia, se extendieron por aproximadamente 14 años, entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2019, con algunas interrupciones […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRINCIPALES

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Alba Lucía Becerra Avella, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-00204-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-0020401, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

SUBSIDIARIAS

en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Alba Lucía Becerra Avella, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-00204-01.

SEGUNDO: Que se deje en firme la sentencia emitida por el JUZGADO 19

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se declaró que entre IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL, existió una relación laboral en los siguientes periodos: a) el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2002, b) el 15 de abril al 17 de junio de 2004, c) el 8 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, d) el 1 de julio al 21 de agosto de 2005 y e) el 18 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019 y, como

c) el 8 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, d) el 1 de julio al 21 de agosto de 2005 y e) el 18 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de las prestaciones sociales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-0020401 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso “[…] al rector de la Universidad Nacional de Colombia […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección Segunda – Sección D solicitó, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, que se declarara improcedente la acción de tutela en razón a que “[…] no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto

Sección D solicitó, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, que se declarara improcedente la acción de tutela en razón a que “[…] no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional […]”.

5.2. La Universidad Nacional de Colombia rindió informe, a través de la directora de la dirección jurídica nacional, en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que la accionante “[…] pese a haber realizado un extenso relato de la situación fáctica, no precisa en su escrito la forma en que se configura cada defecto alegado y su incidencia en la decisión judicial y, además invoca, de manera indistinta dos de los defectos, que como se anu nció, resultan excluyentes entre sí […]”.

5.3. Agregó que “[…] no se configuran ninguna de las causales [para la ocurrencia del defecto fáctico], pues contrario a lo manifestado por el accionante, el resultado del fallo corresponde a un análisis sistemático, donde se tuvo en cuenta la legislación y los criterios jurisprudenciales que resultaron aplicables para el caso en

del defecto fáctico], pues contrario a lo manifestado por el accionante, el resultado del fallo corresponde a un análisis sistemático, donde se tuvo en cuenta la legislación y los criterios jurisprudenciales que resultaron aplicables para el caso en estudio, lo que permite co ncluir que la sentencia responde a los criterios de razonabilidad […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

5.4. Mediante fallo de tutela de 25 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional porque la accionante buscaba reabrir el debate para crear una instancia adicional al proceso ordinario.

5.5. Aclaró que “[…] pese a haber realizado un extenso relato de la situación fáctica, no precisa en su escrito la forma en que se configura cada defecto alegado y su incidencia en la decisión judicial y, además invoca, de manera indistinta dos de los defectos, que como se anunció, resultan excluyentes entre sí […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes

argumentos:

“[…] Debe precisarse que, la inconformidad con el fallo de tutela, radica principalmente en el hecho que, contrario a lo aducido, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la presente acción constitucional, no carece relevancia constitucional, puesto que, como se sostuvo en el escrito

principalmente en el hecho que, contrario a lo aducido, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la presente acción constitucional, no carece relevancia constitucional, puesto que, como se sostuvo en el escrito introductorio, en la providencia cuestionada, no valoró en debida forma la prueba documental y testimonial con las se podía inferir la subordinación de mi prohijada frente a la accionada, en ese sentido, resultaba procedente declarar que entre IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA.

En esa línea de pensamiento, en el sub lite es evidente la relevancia constitucional, comoquiera que, están en discusión derechos de índole laboral, como las prestaciones generadas por haberse acreditado la relación laboral entre IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, los cuales no son renunciables. Por ende, es claro que en el caso bajo examen se involucra la protección de derechos constitucionales como al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En este punto, debe resaltarse que, lo mínimo que como usuario de la Administración de Justicia se espera, es una respuesta concreta a los argumentos expuestos, ya sea en sede de tutela o en sede del juicio ordinario y, no como ocurrió en este asunto, sometido a conocimiento de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, declarando la improcedencia de la acción constitucional, aduciendo una ausencia de relevancia constitucional, cuando

A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, declarando la improcedencia de la acción constitucional, aduciendo una ausencia de relevancia constitucional, cuando en el sub examine se encuentran en tensión derechos de índole laboral de la demandante, los cuales tienen el carácter de irrenunciables.

En este caso, la decisión judicial que se cuestiona afecta directamente derechos fundamentales como: debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, que constituye un pilar esencial en la protección de los derechos humanos en un Estado Social de Derecho. La falta de respeto y garantía de estos derechos fundamentales por parte de la jurisdicción ordinaria deja al solicitante en un estado de indefensión y justifica el amparo constitucional.

Adicionalmente, el fallo censurado desconoce el derecho al trabajo y a la seguridad social de la accionante, pues al negar la relación laboral, la deja sin acceso a las prestaciones derivadas de esta. La acción de tutela, por tanto, se justifica no solo para restablecer el debido proceso, sino para garantizar los derechos laborales y de seguridad social que han sido afectados por una omisión probatoria grave en la sentencia impugnada […]”. [Negrilla original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una vía de hecho.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

VIII.4. El caso concreto

17. La señora Ivón Yanira Torres Rodríguez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1.º de agosto de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-0192020-00204-00/01.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-01

Accionante: Ivón Yanira Torres Rodríguez

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación

pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente

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