CE - 4 Sentencia 14AcfExp20240463701C 0 20241210100626549
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 4 Sentencia 14AcfExp20240463701C 0 20241210100626549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: CECILIA MOLINA DE CADENA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Cecilia Molina de Cadena solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1100133-35-027-2020-00220-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que el 18 de julio de 1964 contrajo matrimonio con el señor José María Cadena Patiño y convivió “[…] de manera permanente con él, compartiendo techo, lecho y mesa, desde entonces […]”.
2.2. Sostuvo que, a través de la Escritura Pública núm. 2088 de 16 de junio de 1980, disolvió su sociedad conyugal, pero “[…] no cesó la convivencia de los esposos, tan es así que María Fernanda Cadena Molina, nuestra hija menor, nació después de2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
la disolución y liquidación de esa sociedad conyugal, es decir, el 23 de abril de 1983 […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
la disolución y liquidación de esa sociedad conyugal, es decir, el 23 de abril de 1983 […]”.
2.3. Señaló que, mediante la Resolución núm. 8693 de 31 de julio de 1996, Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció al señor José María Cadena Patiño una pensión de jubilación.
2.4. Manifestó que el 3 de septiembre de 2018 falleció el señor José María Cadena Patiño.
2.5. Sostuvo que la señora Diana Magali Enciso Silva y ella solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su esposo fallecido.
2.6. Indicó que, mediante la Resolución núm. 003969 de 11 de febrero del 2019, la UGPP la reconoció como beneficiara de la sustitución pensional de su esposo por el 47,61% de la pensión y a la señora Diana Magali Enciso Silva por el 52,39%.
2.7. Comentó que por lo anterior la señora Diana Magali Enciso Silva presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-0272020-00220-00/01 contra la UGPP, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 003969 de 2019.
2.8. Manifestó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá,
2020-00220-00/01 contra la UGPP, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 003969 de 2019.
2.8. Manifestó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
2.9. Adujó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 003969 de 2019 “[…] en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Cecilia Molina de Cadena en un porcentaje del 47.61% como cónyuge supérstite del fallecido José María Cadena Patiño, a partir del 4 de septiembre de 2018 […]”.
2.10. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
2.11. Frente al defecto fáctico, señaló que en la decisión cuestionada se concluyó “[…] que la aquí tutelante no probó una convivencia efectiva con el causante en los
precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
2.11. Frente al defecto fáctico, señaló que en la decisión cuestionada se concluyó “[…] que la aquí tutelante no probó una convivencia efectiva con el causante en los cinco años previos a la muerte de éste […]”. Sin embargo, precisó que en razón a3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
que se encontraba casada con el fallecido no era necesario “[…] probar la “convivencia actuante” en los cinco años previos a la muerte del causante ni […] la vigencia de la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre la cónyuge supérstite y el pensionado fallecido, pues la cuestión se reduce a demostrar que la interesada estaba casada con el pensionado al morir éste […]”.
2.12. En cuanto al defecto procedimental absoluto, refirió que “[…] el ad quem, en su fallo de segunda instancia […] omitió […] el estudio y decisión de esas excepciones de fondo formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y por la suscrita tutelante […] por lo cual el fallo de segunda instancia es incongruente por, minus petita, en perjuicio de la acá accionante […]”. [Subrayado del texto].
2.13. Respecto del defecto sustantivo indicó que se desconoció el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 porque “[…] a la cónyuge supérstite con unión conyugal vigente pero separada de cuerpos de hecho, solo se le exige
47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 porque “[…] a la cónyuge supérstite con unión conyugal vigente pero separada de cuerpos de hecho, solo se le exige que demuestre que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente sí se le exige que los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido sean anteriores a la muerte de éste […]”.
2.14. Sobre el desconocimiento del precedente señaló que la decisión controvertida se apartó de las sentencias de 23 de septiembre de 2015, 24 de agosto del 2016 y 22 de julio del 2021, proferidas por el Consejo de Estado, y las decisiones T -278 del 2013 y T-002 del 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
2.15. En relación con la violación directa de la Constitución señaló que “[…] [l]a sentencia objeto del presente escrito desconoce lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 13, 29 46,48 y 229 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 d e la Ley 797 del 2003 […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, [sic] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección supralegal reforzada de
a la confianza legitima, [sic] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección supralegal reforzada de CECILIA MOLINA DE CADENA, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION E , toda vez que éste, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 11001-33-35-027-2020-00220-01 y mediante su sentencia del 24 de mayo del 2024, incurrió en un defecto procedimental por incongruencia, en su variante positiva y negativa, además de que también
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al haber actuado la accionada completamente al margen del procedimiento establecido vulnerando directamente la Constitución Política, pues se observa que de manera errad a, desconoció las pruebas aportadas y practicadas durante el debate procesal, así como el precedente judicial y el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, en relación a lo establecido en e l artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de mayo de 2024,
proferida por la SECCION SEGUNDA SUBSECCION E, DEL TRIBUNAL
Constitución Política.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de mayo de 2024,
proferida por la SECCION SEGUNDA SUBSECCION E, DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, distinguido con radicado No. 11001333502720200022001.
TERCERO: ORDENAR a la SECCION SEGUNDA SUBSECCION E, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro del MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, distinguido con radicado No. 11001333502720200022001, en virtud del amparo constitucional otorgado a la suscrita como tutelante, profiera un nuevo fallo de segunda instancia teniendo en cuenta lo actuado dentro del proceso, ajustado a las disposiciones normativas y jurisprudenciales y donde se realice la respectiva valoración de la prueba del plenario, fundamentándose en la sana crítica, ordenando además dejar en firme el fallo del 25 de octubre del 2023 del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la señora Diana Magali Enciso Silva, a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la señora Diana Magali Enciso Silva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, señaló que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y pretende “[…] revivir el debate en torno al derecho a la sustitución pensional de la cónyuge y compañera permanente, cuando agotados los mecanismos ordinarios se concluyó el beneficio en favor de la señora Enciso Silva, por tanto, lo que busca la accionante es atacar la decisión que resultó contraria a sus intereses […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, solicitó la “[…] DESVINCULACIÓN del presente trámite constitucional, toda vez que la presente acción de tutela va dirigida contra el Despacho que profirió el fallo de segunda instancia que accedió a las pretensiones de quien fungía como
solicitó la “[…] DESVINCULACIÓN del presente trámite constitucional, toda vez que la presente acción de tutela va dirigida contra el Despacho que profirió el fallo de segunda instancia que accedió a las pretensiones de quien fungía como demandada y porque dentro del procedimiento administrativo ante la Unidad , se actuó con el respeto al debido proceso […]”. [Negrilla original del texto].
5.3. La señora Diana Magali Enciso Silva, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que era “[…] temeraria […]” “[…] al no tener un fundamento que permita invocar el resguardo constitucional […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la UGPP y declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
7. Respecto del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional señaló lo
siguiente:
“[…] [E]n el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Sumado a que, los yerros de violación directa de Constitución y fáctico no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, comoquiera que respecto del primero la actora solo enuncio los artículos de la Constitución Política presuntamente conculcados y, en relación con el segundo, en toda la exposición de éste, la actora hizo alusión de forma genérica a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, sin identificar una a una las que consideró que no fueron valoradas o lo fueron indebidamente, circunstancia que hace improcedente la solicitud de emparo.
[…]
En segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. […]”.
8. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se indicó lo siguiente:
“[…] En el sub examine la actora alegó que la sentencia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de mayo de 2024, incurrió en el defecto procedimental absoluto por trasgresión al principio de congruencia, por cuanto, por un lado, al haber revocado la decisión de primera instancia, debió pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por ella y por la entidad demandada y, de otra parte, por haberse pronunciado sobre la prescripción de la diferencia de las mesadas, cuando tal asunto no fue pedido por la demandante del proceso ordinario.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta magistratura, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se anali zará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión.
circunstancia que, como se anali zará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión.
Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación 2, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el presente asunto cumplía con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
10. Sobre el requisito de relevancia constitucional indicó:
“[…] [E]ste caso, resulta claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección E, cuando desconoce el precedente judicial constitucional respecto de la interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, sin exponer las razones para hacer tal, se produce en evidente y flagrante violación de mis derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y que, al comprometer el mínimo vital de la suscrita tutelante, esta discusión adquiere relevancia constitucional y, por tanto, procede esta tutela como mecanismo de defensa de mis derechos fundamentales gravemente amenazados por la decisión judicial atacada.
tutelante, esta discusión adquiere relevancia constitucional y, por tanto, procede esta tutela como mecanismo de defensa de mis derechos fundamentales gravemente amenazados por la decisión judicial atacada.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-0002015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
Además, también es constitucionalmente relevante esta discusión en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E, despoja a la suscrita tutelante de su derecho a la sustitución pensional de su esposo fallecido, desconociendo el precedente judicial constitucional, porque la suscrita tutelante es persona adulta mayor y de la tercera edad y la Corte Constitucional, entre otras muchas, mediante la sentencia T 501 del 2019, determinó que, de forma excepcional, procede la tutela a favor de sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como los ancianos, para lograr el reconocimiento o pago de
determinó que, de forma excepcional, procede la tutela a favor de sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como los ancianos, para lograr el reconocimiento o pago de derechos pensionales. Y sucede que la suscrita tutelante es anciana, pues casi cumplo los 80 años y en este caso se echa en falta la protección especial que me reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional por lo decido en primera instancia por el a quo de tutela.
Por otra parte, queda claro, también, que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E, tiene relevancia constitucional porque su decisión de despojarme de la sustitución pensional a la cual tengo derecho afecta mi mínimo vital y, entre otras, el propio CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en su sentencia del 10 de septiembre de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00504-01 (AC), señaló que la acción de tutela es procedente ante la eventual vulneración al mínimo vital, pues su afectación puede causar un perjuicio irremediable […]”.
11. En cuanto al requisito de subsidiariedad señaló que a pesar que tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consideró que se cumplía con el
requisito de subsidiariedad por lo siguiente:
“[…] [L]a suscrita tutelante es una anciana y el no contar con la pensión de la cual, por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
requisito de subsidiariedad por lo siguiente:
“[…] [L]a suscrita tutelante es una anciana y el no contar con la pensión de la cual, por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E, se me despoja, amenaza mi minimo [sic] vital, pues por mi avanzada edad y por mis múltiples padecimientos de salud, no estoy en condiciones de trabajar y no tengo recursos económicos adicionales a la pensión de que se me despoja para proveer a sufragar los gastos mínimos para poder llevar una vida digna en los pocos días que puedan quedarme de vida. Resulta, pues, obvio y más que evidente que el remedio procesal, el recurso extraordinario de revisión, al que me remite el a quo de tutela para combatir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E, en su sentencia de segunda instancia no es ni idóneo ni eficaz, pues mi vida se extingue y no puedo esperar a que se trámite y decida, con los tiempos de la justicia ordinaria, ese recurso extraordinario para tratar de defenderme del entuerto que implica la decisión tomada en mi contra y en mi perjuicio por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E. Así las cosas, resulta claro que la tutela, que esta tutela, es el único remedio judicial efectivo, idóneo y eficaz para evitar la lesión que se cierne sobre mis derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa a la igualdad y al mínimo vital sobre los cuales se cierne una seria y grave amenaza en virtud de lo resuelto
sobre mis derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa a la igualdad y al mínimo vital sobre los cuales se cierne una seria y grave amenaza en virtud de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección E en mi caso. […]”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20197.
VIII.2. Cuestión previa
13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
15. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue parte dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
fue parte dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-01
Accionante: Cecilia Molina de Cadena
16. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
20. Ahora bien, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.