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CE - 4 Sentencia 15ACfExp20240489501S 0 20241212213705994

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Título
CE - 4 Sentencia 15ACfExp20240489501S 0 20241212213705994
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se confirma el fallo impugnado - No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2021-00104-00/01.

febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2021-00104-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó la demanda de controversias contractuales núm. 7611133-33-003-2021-00104-00/01 contra el Banco Agrario de Colombia y el Municipio de Bugalagrande.

2.2. Refirió que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de mayo de 2022 ,2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de haberse agotado la conciliación.

2.3. Relató que, mediante auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de conciliación y haberse materializado la caducidad del medio de control.

2.4. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.5. Señaló que allegó la constancia de agotamiento de la conciliación y que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado indebidamente porque el correo electrónico

2.5. Señaló que allegó la constancia de agotamiento de la conciliación y que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado indebidamente porque el correo electrónico al que se remitió había sido inhabilitado por fallas técnicas.

2.6. Expresó que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga revocó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad y confirmó el rechazo por no haberse corregido la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

2.7. Manifestó que en el auto de 4 de diciembre de 2022 el Juzgado se pronunció sobre la notificación indebida de auto inadmisorio y concluyó que la notificación de dicha providencia se remitió al correo electrónico suministrado en la demanda.

2.8. Indicó que se concedió el recurso de apelación.

2.9. Advirtió que, mediante auto de 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia.

2.10. Precisó que la providencia antes mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental.

2.11. Frente al defecto sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia inaplicó el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 104 de la misma ley, por lo que debió rechazar la demanda para “[…]

numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 104 de la misma ley, por lo que debió rechazar la demanda para “[…] ser remitida al Juez Civil de Circuito de Buga en Reparto, en atención a que por defecto corresponden a dicha jurisdicción, aquellos asuntos que no sean susceptibles de ser conocidos por otras especialidades, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 15 y ss. del C.G. del P […]”.

2.12. Indicó que “[…] [e]ste defecto, verbi gracia, la interpretación errónea del Núm. 2 del Art. 104 del C.P.A.C.A., determinó la parte resolutiva, y, de no haberse presentado conllevaría necesariamente, un sentido diferente de la decisión, pues, se habría remitido la demanda a la jurisdicción Civil, generando un giro de 180° en la decisión objeto de la solicitud de amparo constitucional […]”.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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Accionante: Seguros del Estado S.A.

2.13. Sobre el defecto procedimental manifes tó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avaló la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, en razón a que “[…] no se cumplió el requisito previsto en el inciso tercero del Art. 205 del C.P.A.C.A.2, resultando ineficaz la notificación electrónica de la providencia, al paso que, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el Art. 201 Ibidem3,

205 del C.P.A.C.A.2, resultando ineficaz la notificación electrónica de la providencia, al paso que, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el Art. 201 Ibidem3, con relación a la notificación por estado […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Principales.

Primero: Declárese demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción.

Segundo: En consecuencia, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.

Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes

auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción:

1. En el caso concreto se configura la excepción al conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 105

Num. 1. Del C.P.A.C.A.

2 C.P.A.C.A. Artículo 205. Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 3 Ibidem. Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.4

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Accionante: Seguros del Estado S.A.

2. En el caso concreto no tiene cabida la regla de conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 104 Num.

2. Del C.P.A.C.A.

3. Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado.

Subsidiarias.

2. Del C.P.A.C.A.

3. Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado.

Subsidiarias.

Primer Subsidiaria: De no declararse demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela de que trata el ordinal primero del acápite de pretensiones principales, sírvase acceder de manera subsidiaria a la declaración de los defectos y vulneraciones a derechos fundamentales contenidos en los planteamientos formulados a titulo de subsidiarios en este documento.

Segunda subsidiaria: Como consecuencia de la fertilidad de la pretensión inmediatamente anterior, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.

Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes

auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción:

1. En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 201 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022.

2. En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 205 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022.

3. Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado […]”.

[Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al alcalde del Municipio de Bugalagrande y al presidente del Banco Agrario S.A.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

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y al presidente del Banco Agrario S.A.5

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Accionante: Seguros del Estado S.A.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de amparo porque la decisión judicial controvertida se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto a las garantías.

5.2. El Banco Agrario de Colombia S.A. , a través de su representante legal, solicitó ser desvinculado del presente trámite porque carecía de legitimación en la causa por pasiva.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 18 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de

amparo al concluir lo siguiente:

“[…] En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con que hubo una indebida notificación del auto que la requirió por segunda vez para que aportara una documental y que, en todo caso, debió declararse la falta

apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con que hubo una indebida notificación del auto que la requirió por segunda vez para que aportara una documental y que, en todo caso, debió declararse la falta de jurisdicción por haberse configurado la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, frente a los cuales tanto el juzgado como T ribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciaron de manera puntual y específica.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite de la demanda promovida por la parte actora, por lo cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia [...]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] en el caso concreto se ha justificado de manera razonable, la violación desproporcionada a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. El escrito de acción de tutela y sus anexos, pusieron en evidencia no solo una clara inaplicación de una norma (Art. 105 Num. 1, 201 y 205 del C.P.A.C.A.) y6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

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la aplicación indebida de otras (Art. 104 Num. 2), sino además, que como consecuencia de esto no fue posible enterarse adecuadamente de las actuaciones procesales, que posteriormente conllevaron el rechazo de la demanda, resultando gravemente afectados los derechos fundamentales invocados, ante la imposibilidad de ejercer posteriormente el medio de control correspondiente. De lo anterior se sigue que también desde esta perspectiva se cumple el requisito de la relevancia constitucional […]”.

8. Igualmente señaló que “[…] la providencia impugnada debe ser revocada, como quiera que su premisa capital, esto es, la carencia de relevancia constitucional constituye un error que debe ser corregido por la Magistratura que hace las veces de A – Quem, revocando la providencia para proferir en su lugar sentencia mediante la cual conceda el amparo constitucional pretendido por el Accionante […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20197.

VIII.2. Cuestión previa

de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Cuestión previa

10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A.

11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

12. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., fue identificado como demandado dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profiri ó la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculad o a esta acción constitucional , razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental.

14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

22. La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2021-00104-00/01.

23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que

recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sa

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