CE - 4 Sentencia 1DR20240467001Roland 0 20241206122104704
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 4 Sentencia 1DR20240467001Roland 0 20241206122104704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: ROLANDO FARDEY TOM SUAREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Nulidad electoral. Falta de cumplimiento de requisitos generales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de noviembre de 2024, Rolando Fardey Tom Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de
El 7 de noviembre de 2024, Rolando Fardey Tom Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia , formuló la siguiente pretensión:
«(…) REVOQUE las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad, No. 85001-23-33-000-2023-00129-01) y Tribunal Administrativo de Casanare (Rad. No. 85001-23-33-000-2023-00129-01).».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En los años 2011 y 2015, el señor Ferney Chaparro Perdomo fue candidato al Concejo del municipio de Maní (Casanare) y resultó elegido en ambas ocasiones por el partido Alianza Verde. Así mismo, en el año 2019, el señor Ferney Chaparro Perdomo aspiró a la alcaldía de Maní (Casanare) por el partido Alianza Verde, sin lograr el triunfo.
El 23 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) aceptó la candidatura de Ferney Chaparro Perdomo a la alcaldía de Maní para las elecciones del 29 de octubre de 2023, avalado por un grupo significativo de ciudadanos denominadoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Firmes por Maní» , tras verificar los apoyos necesarios para su inscripción por firmas.
El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones municipales, y Ferney Chaparro Perdomo fue elegido alcalde de Maní (Casanare) para el período constitucional 2024-2027.
El señor Rolando Fardey Tom Suárez interpuso demanda de nulidad electoral contra el formulario E – 26 ALC, acto administrativo que declaró la elección del señor Ferney Chaparro Perdomo como alcalde de Maní (Casanare) para el período 2024-2027, fundamentó la demanda en que el señor Chaparro Perdomo incurrió en la causal de doble militancia establecida en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Expresó que el señor Chaparro Perdomo no renunció previamen te a su militancia en el partido Alianza Verde, como constaba en certificaciones proferidas el 6 de septiembre y el 30 de noviembre de 2023, suscritas por el Secretario General de dicha colectividad. En otras palabras, incurrió en doble militancia en la medida que cuando se inscribió como candidato por firmas pertenecía a un movimiento político.
El 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda,
como candidato por firmas pertenecía a un movimiento político.
El 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que el señor Ferney Chaparro perteneciera simultáneamente a dos organizaciones políticas al momento de la inscripción de su candidatura. Señaló que en el expediente estaba probado que Ferney Chaparro presentó renuncia el partido Alianza Verde el 10 de marzo de 2023, esto es, antes de iniciar actividades proselitistas con el grupo significativo de ciudadanos «Firmes por Maní» , como constaba en constancia proferida por el mencionado partido político.
Además que, si bien , el partido Alianza Verde profirió certificados del 6 y 30 de noviembre de 2023, en los que expresó que el señor Chaparro Perdomo pertenecía a ese partido, el demandante aportó otra certificación en la que se aclaró que dicha constancia obedeció a que el partido no tramitó la renuncia presentada por el señor Chaparro Perdomo el 10 de marzo de 2023, por lo que no había actualizado esa información en sus bases de datos.
En este contexto, concluyó que el trámite de la actualización en la base de datos era irrelevante para efectos de desvinculación, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la renuncia surte efectos desde su presentación, sin necesid ad de aceptación o validación formal por parte de la colectividad política.
La parte demandante presentó recurso de apelación , en el que alegó que la certificación aportada por el demandado para demostrar su renuncia al Partido
presentación, sin necesid ad de aceptación o validación formal por parte de la colectividad política.
La parte demandante presentó recurso de apelación , en el que alegó que la certificación aportada por el demandado para demostrar su renuncia al Partido Alianza Verde contenía información falsa, porque, según esa certificación, la afiliación de Chaparro Perdomo al partido data del 2019, pero los registros de la Registraduría Nacional señalan que la afiliación ocurrió en 2011, esto es, cuando se presentó como candidato al Concejo Municipal para el período 2012 -2015. De modo que, « si la fecha de afiliación es FALSA, significa que, con la fecha de DESAFILIACIÓN sucede lo mismo».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, afirmó que el demandado no podía beneficiarse de sus propias omisiones o irregularidades para alegar que la renuncia no se tramitó correctamente, pues se estaría desconociendo el principio de derecho «venire contra factum proprium non valet».
Por otro lado, advirtió que, como concejal electo por el partido Alianza Verde en los períodos 2012-2015 y 2016 -2019, el demandado adquirió la calidad de directivo municipal, conforme con el artículo 40 de los estatutos de dicha colectividad. De ahí que, según el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar 12 meses antes de inscribir su candidatura mediante el grupo significativo de
municipal, conforme con el artículo 40 de los estatutos de dicha colectividad. De ahí que, según el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar 12 meses antes de inscribir su candidatura mediante el grupo significativo de ciudadanos «Firmes por Maní».
Asimismo, resaltó que el señor Chaparro Perdomo no aportó prueba suficiente para acreditar su renuncia, ni aclaró el medio por el cual presentó esta.
El 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare.
En primer lugar, explicó que el argumento relacionado con la extemporaneidad de la renuncia, a causa de que el señor Ferney Chaparro adquirió la calidad de directivo del partido Alianza Verde, no fue presentado en la primera instancia. Por tanto, no podía ser valorado en la segunda instancia, pues se privó al demandado de la oportunidad de controvertirlo.
En cuanto a la falsedad de la constancia expedida por el partido Alianza Verde señaló que el apelante no presentó una tacha de falsedad durante las etapas procesales oportunas o pruebas que sustentaran su afirmación. De ahí que, ese argumento no podía prosperar.
Con respecto a las inconsistencias entre las certificaciones suscritas por el partido Alianza Verde y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque no eran consistentes en la fecha de afiliación del señor Chaparro Perdomo, concluyó que dicha información no era determinante para evaluar la legalidad de la renuncia, pues lo relevante para resolver el asunto consistía en determinar si el demandado presentó la renuncia antes de inscribirse como candidato.
dicha información no era determinante para evaluar la legalidad de la renuncia, pues lo relevante para resolver el asunto consistía en determinar si el demandado presentó la renuncia antes de inscribirse como candidato.
Por otro lado, advirtió que los estatutos del partido no fueron aportados al expediente, lo cual impedía un análisis sobre posibles procedimientos internos específicos para la renuncia. Sin embargo, resaltó que la manifestación de voluntad del demandado de separarse del partido, realizada el 10 de marzo de 2023, era suficiente para que su renuncia surtiera efectos jurídicos, sin necesidad de aceptación formal. Además, debía tenerse en cuenta que la dimisión fue reconocida por el propio representante legal d el partido Alianza Verde, como constaba en certificación aportada al proceso.
Al respecto, explicó que las irregularidades administrativas del partido Alianza Verde para actualizar sus registros no pueden ser atribuidas al demandado, pues estas corresponden exclusivamente a las responsabilidades administrativas de la colectividad política y que, en todo caso, esas fallas no afectan la validez de la renuncia presentada por el señor Chaparro Perdomo, máxime si se tenía en cuenta que aquel cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual porque «confirmó la sentencia de primera instancia,
www.consejodeestado.gov.co
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual porque «confirmó la sentencia de primera instancia, debido básicamente “a la ausencia de los estatutos del partido» . Sin embargo, no tuvo en cuenta que los estatutos del partido Alianza Verde son normas públicas, accesibles a todos los ciudadanos y, por ello, no deberían ser tratadas como material probatorio sujeto a la obligación que las partes lo aporten.
Resaltó que el artículo 7 de los estatutos del partido Alianza Verde establece que la renuncia se debe realizar por escrito y ser registrada en el sistema de identificación, pero no se consideró esta disposición estatutaria en la decisión cuestionada, que tiene incidencia, pues no se demostró que la renuncia se hubiese presentado por escrito y fue aportado registró en el sistema de identificación y registro de militantes de dicha colectividad.
Señaló que autoridad judicial demandada desconoció que no se probó que la renuncia del señor Ferney Chaparro a la colectividad política se hubiese realizado por escrito, como lo establece el artículo 7 de los estatutos del partido, pues únicamente se aportó respuesta a un derecho de petición con fecha de 10 de enero de 2024 suscrita por el partido Alianza Verde.
4. Trámite Previo
El 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ordenó notificar la actuación a los demandantes y a la parte accionada y vinculó como terceros con interés al señor Ferney Chaparro Perdomo, en calidad de Alcalde de Maní, a ese municipio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ordenó notificar la actuación a los demandantes y a la parte accionada y vinculó como terceros con interés al señor Ferney Chaparro Perdomo, en calidad de Alcalde de Maní, a ese municipio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el señor Tom Suárez no demostró la relevancia constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Expresó que el accionante cuestionó exclusivamente la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Anotó que la causal de exceso ritual no se configura en el presente asunto, porque el actor no acreditó una discusión procesal que impidiera la resolución del fondo del asunto, sino de una presunta indebida valoración probatoria. En este sentido, señaló que el accionante busca desnaturalizar el mecanismo de la tutela y lo utiliza como una tercera instancia.
Por otro lado, advirtió que el actor pretende que la acción de tutela sustituya el análisis y motivación de los falladores de instancia ordinaria, desvirtuando así la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional.
La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante al no demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
5
demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al respecto, explicó que el debate planteado se limita a expresar una inconformidad con la interpretación de la prueba que demostraba la renuncia a la militancia política del señor Chaparro Perdomo. De modo que, solamente busca reabrir un debate de naturaleza legal bajo el pretexto de vulneración de derechos fundamentales.
Advirtió que la parte actora no presentó, en las oportunidades procesales correspondientes, los medios para cuestionar la validez de la certificación de desafiliación presentada por el demandado, lo que lleva a mantener la presunción de autenticidad de dic ho documento conforme con e l artículo 244 del CGP. Asimismo, resaltó que la certificación fue emitida por el representante legal del partido político, lo cual acredita que la renuncia se materializó con todos sus efectos jurídicos.
Indicó que el argumento atinente a la falta de valoración de los estatutos del partido Alianza Verde, no fue presentado en las instancias ordinarias y solo fue alegado en la presente acción de tutela.
Por otro lado, advirtió que todas las actuaciones del proceso judicial se realizaron con apego al ordenamiento jurídico y con respeto de las garantías procesales de las partes.
6. Terceros con interés La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
las partes.
6. Terceros con interés La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Además, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la RNEC, porque no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que no tiene competencia para incidir en las decisiones judiciales cuestionadas.
Expresó que el accionante pretende que se use la acción de tutela como un mecanismo adicional frente a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela.
El señor Ferney Chaparro Perdomo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajustaron a derecho y realizaron un análisis integral de las pruebas. Indicó que el accionante intenta utilizar la tutela como una t ercera instancia para reabrir debates que ya fueron resueltos por las instancias judiciales competentes.
Anotó que en el proceso ordinario no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la validez de la certificación presentada por el demandado, en la que consta que el señor Chaparro Perdomo renunció a dicho partido el 10 de marzo de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
6
consta que el señor Chaparro Perdomo renunció a dicho partido el 10 de marzo de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los estatutos del partido Alianza Verde no son normas de orden público que obliguen a los jueces a analizarlos de oficio y que correspondía al accionante aportarlos como prueba, si consideraba que eran relevantes para el caso. Resaltó que tanto en primera como en segunda instancia se analizaron de manera detallada las pruebas aportadas y se concluyó que no existió doble militancia por parte del demandado.
7. Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , en sentencia de 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el accionante pretendía reabrir debates probatorios y jurídicos resueltos en las instancias ordinarias, por lo que se desvirtuaba el carácter subsidiario de la solicitud de amparo.
Subrayó que la inconformidad del accionante reflejaba desacuerdo con la manera en que el juez natural resolvió la controversia, lo cual no habilita el uso de la acción de tutela, especialmente cuando no se evidenció arbitrariedad alguna en las providencias cuestionadas ni se sustentaron yerros constitucionales claros que justificaran un pronunciamiento de fondo.
Respecto a los defectos alegados, consideró que, como lo expresó la autoridad
providencias cuestionadas ni se sustentaron yerros constitucionales claros que justificaran un pronunciamiento de fondo.
Respecto a los defectos alegados, consideró que, como lo expresó la autoridad judicial demandada, las diferencias en las fechas de afiliación al partido en las certificaciones proferidas por el partido Alianza Verde y por la RNEC, no desvirtuaban el conten ido de dicha prueba, pues lo relevante era la fecha de la renuncia del señor Chaparro Perdomo.
Aunado a lo anterior, indicó que el señor Rolando Fardey Tom Suárez no aportó en el proceso ordinario pruebas que controvirtieran la autenticidad de la certificación en la que constaba la fecha de la renuncia al partido presentada por el demandado y que ese documento tampoco fue tachado de falso.
Manifestó que, si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la falta de los estatutos del partido, aclaró que este no fue el fundamento principal de la decisión, pues solamente dijo que la ausencia de dicha prueba le impedía verificar si se debía surtir algún trámite adicional para perfeccionar la renuncia. Sin embargo, dejó claro que dicha ausencia no implicaba que la renuncia no hubiera sido presentada, pues se contaba con documentos que corroboraban su presentación.
Además, destacó que el reproche de la parte actora carecía de carga argumentativa para demostrar la afectación constitucional alegada, porque pretendía invalidar un hecho probado mediante documentos que no fueron tachados de falsedad.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo involucra una irregularidad que afecta el resultado de
hecho probado mediante documentos que no fueron tachados de falsedad.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo involucra una irregularidad que afecta el resultado de la sentencia controvertida, por lo que se demostraba el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que, en el proceso ordinario, tanto él como el demandado aportaron certificaciones emitidas por el Alianza Verde, pero con información contradictoriaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la afiliación y desafiliación del demandado, pues mientras las pruebas aportadas por el actor (certificaciones expedidas por el partido Alianza Verde de 6 de septiembre y de 30 de noviembre de 2023) indicaban que Chaparro Perdomo seguía siendo militante del partido, la presentada por el demandado certificaba su desafiliación desde el 10 de marzo de 2023.
Alegó que, en ese contexto «no queda otra alternativa que, acudir al estudio de las normas internas de la colectividad, a fin de que, la verdad judicial se acerque lo más posible a la verdad real, toda vez que, la valoración objetiva e integral de las disposición estatutaria de la colectividad, incide directamente en la decisión final».
Asimismo, que, a pesar de esta contradicción, el juez de primera instancia y las autoridades judiciales demandadas otorgaron un trato preferente a las pruebas
de la colectividad, incide directamente en la decisión final».
Asimismo, que, a pesar de esta contradicción, el juez de primera instancia y las autoridades judiciales demandadas otorgaron un trato preferente a las pruebas presentadas por el demandado y no se pronunciaron respecto a las certificaciones presentadas por el demandante.
Insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, omitió analizar los estatutos del partido Alianza Verde, particularmente el artículo 7, que regula los trámites para la renuncia de un afiliado. De modo que, con este análisis se hubiera podido determinar si el señor Chaparro Perdomo cumplió con los requi sitos para su desafiliación antes de la inscripción de su candidatura, estos son, presentar la renuncia por escrito y el registro de estas en la base de datos de militantes.
Anotó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, que trata sobre la carga dinámica de la prueba y permite redistribuir la carga probatoria cuando una de las partes está en mejor posición para aportar pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala encuentra que los argumentos planteados en la impugnación, relacionados con la contradicción en las certificaciones y la aplicación del artículo 167 del CGP, no fueron planteados en el escrito inicial de la acción de tutela, es decir, constituyen planteamientos nuevos que debieron ser alegados oportunamente en la presentación de la acción, por lo que no es procedente su valoración en esta instancia, pues una decisión en sentido contrario resultaría desconocedor del derecho de defensa de la autoridad judicial demandada.
En ese orden, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional , frente al argumento de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que sustenta en la omisión de aplicar lo señalado en el artículo 7 de los estatutos del partido Alianza Verde y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por la parte demandante.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01
Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.