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CE - 4 Sentencia 1L20240375601JORGEEL 0 20241202100912871

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Título
CE - 4 Sentencia 1L20240375601JORGEEL 0 20241202100912871
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SUÁREZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO

VENTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de anular el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro. Desconocimiento del precedente judicial de la Corte

Constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente tutela se tienen como relevantes los siguientes:

1.1. Relacionados con la primera demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 11001 -33-35025-2016-00357-00)

El señor Jorge Eli écer Hernández Suárez relató que ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1996 y que por medio de la Resolución N° 05858 del 31 de diciembre de 2015, fue retirado del servicio por destitución d el grado de intendente, de conformidad con una decisión disciplinaria, la cual fue notificada el 7 de enero de 2016.

Sostuvo prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 19 años, 2 meses y 14 días, por lo que el 27 de enero de 2016 solicitó la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur) , sin embargo, la petición fue negada mediante oficio del 11 de abril de 2016.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, a lo que agregó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que en sentencia del 15 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que noRadicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que en sentencia del 15 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que noRadicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Por último, mencionó que c ontra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia del 14 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmarla.

Refirió que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 20121, con efectos ex tunc2.

Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela la cual, afirmó , fue “negada tanto en primera como en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado” y escogida para revisión por la Corte Constitucional y decidida en la sentencia T-261 del 7 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la negativa. Sin embargo, precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el

embargo, precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”.

1.2. Relacionados con la segunda demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 11001-33-35-0282020-00191-01)

Adujo que el 12 de agosto de 2019 , presentó nueva solicitud en sede administrativa con el fin de que accediera al reconocimiento y pago de la asignación de retir o conforme con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 3. No obstante, Casur en oficio No. 201921000293221 Id: 502686 del 18 de octubre de 2019 negó la petición porque no cumplía con los 20 años de servicio que establece el Decreto 754 de 2019, que reformó el Decreto 4433 de 2004.

Expresó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra C asur, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá , que por sentencia de l

Expresó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra C asur, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá , que por sentencia de l 31 de julio de 2023 concluyó que no eran aplicables para el demandante los efectos ex tunc del fallo de nulidad simple del 3 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y, en consecuencia,

1 Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año

asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 2 Radicado 11001-03-25-000-201300543-00, C.P. Cesar Palomino Cortés. 3 ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los

quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declaró probada la excepción de cosa juzgada , por cuanto la decisión que negó el reconocimiento de la prestación económica cobró firmeza antes de que se declarara la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 18 de enero de 2024 , en el sentido de confirmarla íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de l 18 de enero de 2024 y 31 de julio de 2023 , en su orden, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de nulidad y

enero de 2024 y 31 de julio de 2023 , en su orden, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía, por segunda vez, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

En primer lugar, el accionante sostuvo que el asunto cumple el presupuesto de relevancia constitucional, porque si bien existe una sentencia ejecutoriada previa al proceso en el que se dictaron las providencias objeto de debate, lo cierto es que conforme con la sentencia T-261 de 2019, la Corte Constitucional indicó que “podía volver a demandar y que las autoridades administrativas y judiciales debían, de manera imperativa, ajustarse a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINIO CORTÉS, radicado 11001 -03-25-000201300543-00 número interno 1060 -2013, de fecha tres (03) de septiembre de 2018, se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial , contenido en la sentencia T-261 de 2019, porque a su juicio , la Corte constitucional lo habilitó para solicitar nuevamente la asignación de retiro, pues en l a ratio decidendi se decidió: “Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor

bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”.

Precisó que la Sección Segunda, Subsección “B” d el Consejo de Estado en sentencia de l 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 201 2 con efectos ex tunc y determinó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de la asignación de retiro en la Policía Nacional, por lo que en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolv er su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Además, expresó que la Corte Constitucional cuando indicó que “ las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo” impartió una orden que fue desconocida tanto por Casur como por las autoridades judiciales demandadas , enRadicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

desconocida tanto por Casur como por las autoridades judiciales demandadas , enRadicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el sentido que se debía otorgar el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Así mismo, indicó que se desconoció la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional en relación con el principio de cosa juzgada , para lo cual hizo referencia al artículo 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo No. 01 de 2005 que establece que “ en Colombia solamente se reconocen dos regímenes especiales de seguridad social, uno, el aplicado al Presidente de la República y, otro, el aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, este último, Reconocido por la Honorable Corte Constitucional Sentencia C -432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan”.

Indicó que atendiendo a las características de imprescriptibilidad, universalidad e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales a la seguridad la sentencia T -246 de 2016, fijó unas reglas, a saber: “ (iii) no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión;

existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión; (iv) en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho”.

Explicó que las autoridades judiciales demandadas desconocen el carácter universal e irrenunciable del derecho a la seguridad social que le asiste, pues, reiteró que la Corte Constitucional no ha variado la posición respecto de la flexibilización de la cosa juzgada en materia pensional, pues “esta deberá estudiarse de manera más rigurosa en criterio de la jurisprudencia consolidada de antaño y que hasta el momento se encuentra vigente y posee la misma línea de pensamientos en pro de la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución relacionados con los principios de universalidad, equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social en concurso con el derecho fundamental al mínimo vital”.

Argumentó que las decisiones acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial porque las mesadas pensionales surgidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , son susceptibles de ser demandadas en virtud del principio de flexibilización de la cosa juzgada en prestaciones periódicas pensionales.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , son susceptibles de ser demandadas en virtud del principio de flexibilización de la cosa juzgada en prestaciones periódicas pensionales.

Mencionó que si bien, el tribunal demandado en el fallo de 18 de enero de 2024 sustentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado y en una aclaración de voto de otra, aclaró que este último no es vinculante y que las posiciones traídas a colación se encuentran en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional.

Por último, sostuvo que las decisiones acusadas adolecen de ii) defecto sustantivo, porque la interpretación del principio de cosa juzgada que le dieron las autoridades judiciales demandadas “infringe lo dispuesto por la Constitución Nacional y rezaga la aplicación de cosa juzgada relativa y flexible que enmarca a las situaciones particulares que rodean al derecho fundamental de seguridad social, pues así lo ha dicho la jurisprudencia, en todo derecho fundamental que se haya elevado a universal e irrenunciable, la cosa juzgada resulta flexible en un estado social de derecho, no como en este caso que, se dejó de lado el contenido de la Constitución y la jurisprudencia para fallar de manera objetiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al accionante por parte de las accionadas, al expedir las sentencias de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023 y de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2024.

SEGUNDA: Revocar o dejar sin efecto, las sentencias de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023 y de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2024.

TERCERA: Ordenar a las accionadas, continuar el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 CPACA y emitir pronunciamiento de fondo en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el orden 11001 -33-35-028-2020-00191-00, donde el demandante es el señor JORGE ELIECER HERNANDEZ SUÁREZ.”.

4. Trámite procesal

La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de auto del 25 de julio de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. De igual manera, vinculó a Casur 2 “y a todas las personas naturales o jurídicas que hayan intervenido en el asunto ordinario”.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular de l despacho judicial rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque la solicitud de

5.1. Respuesta del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular de l despacho judicial rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque la solicitud de amparo se fundamenta en los mismos argumentos que fueron objeto de revisión por el juez natural, lo que convierte a este mecanismo constitucional como una tercera instancia conforme a la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Agregó que no desconoció los derechos fundamentales del actor , toda vez que atendió los escritos de las partes de manera oportuna y dio un trámite célere al proceso garantizando el principio de publicidad de las decisiones y el derecho de contradicción.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Explicó que en la decisión acusada indicó que concurrían todos los requisitos para que se configurara la cosa juzgad a, comoquiera que la inten ción del demandante estaba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, controversia que había sido resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00357.

En relación con el incumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -261 de 2019, sostuvo que los cambios jurisprudencia les no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Además, preciso que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la

sentencia T -261 de 2019, sostuvo que los cambios jurisprudencia les no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Además, preciso que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, fue proferida con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 14 de diciembre de 2017, por lo que, afirmó, “ya estaba decidido el caso”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 3 de septiembre de 2018 4, para indicar que no es viable flexibilizar la cosa juzgada porque el reconocimiento de la asignación de retiro fue objeto de debate de manera previa.

5.3. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

El jefe del Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, pidió que se desvincule de la solicitud de amparo toda vez que las pretensiones están dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

que las pretensiones están dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que el actor no logró cuestionar lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas de manera efectiva.

Señaló que el accionante no controvirtió la base de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, pues si bien invocó el desconocimiento de la sentencia T-261 de 2019, resaltó que en dicha providencia la Corte Constitucional confirmó las decisiones de tutela que negaron el amparo solicitado y la única previsión que realizó es que de presentara una nueva solicitud, esta debía valorarse de acuerdo con las previsiones del Consejo de Estado.

Afirmó que no es suficiente con que el accionante alegue el desconocimiento de la sentencia de la Corte constitucional T -261 de 2016, sino que además tenía el deber de exponer lo que presuntamente se desconoció.

Sostuvo que el Tribunal demandado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó las razones por la cuales la declaratoria de nulidad del artículo 2 ° del Decreto 1858 de 2012, no afectaba el caso particular del señor Hernández Suárez.

Finalmente, r especto de la flexibilización de la cosa juzgada evidenció que los

artículo 2 ° del Decreto 1858 de 2012, no afectaba el caso particular del señor Hernández Suárez.

Finalmente, r especto de la flexibilización de la cosa juzgada evidenció que los argumentos expuestos por el demandante son generalidades “ sin la capacidad de acreditar alguna afectación puntual para su caso y que amerite la intervención del juez constitucional”, por lo que encontró probado que el demandante acudió a este mecanismo como una tercera instancia.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se acceda al amparo solicitado, toda vez que el asunto goza de relevancia constitucional.

Reiteró los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial , específicamente, de la sentencia de la Corte Constitucional T -261 de 2019 y de la línea jurisprudencial relacionada con la flexibilización del principio de cosa juzgada cuando se trata de prestaciones sociales y periódicas.

4 Radicado No. 11001-03-25000-2013-00543-00 (1060-13). M.P. Cesar Palomino Cortes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reiteró en que la Corte Constitucional lo habilitó para poder solicitar nuevamente

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reiteró en que la Corte Constitucional lo habilitó para poder solicitar nuevamente la asignación de retiro y para que se aplique la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc . Así mismo, resumió que no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada de las mesadas pension ales con posterioridad a la ejecutoria del fallo de 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación presentado por la parte actora, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con

constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de l 18 de enero de 2024 y 31 de julio de 2023 , en su orden, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , en concreto, de la sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2019 que, en su criterio, lo habilita a solicitar nuevamente el reconocimiento de la asignación e retiro y ordenó que se aplique lo establecido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 3 de septiembre de 2018. Así como de la decisión T-246 de 2016 de la Corte Constitucional relacionada con los criterio s para la flexibilización del principio de cosa juzgada en temas pensionales.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo porque cumple el requisito de relevancia constitucional y los demás generales de procedencia, y negará las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el defecto alegado por la parte actora no se configura.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,

5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-01

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentenc

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