🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 4 Sentencia 1T2024476001JorgeAGa 0 20241219133922825

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 4 Sentencia 1T2024476001JorgeAGa 0 20241219133922825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-04760-011

Demandantes : Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno

(quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.O. y J.P.G.G.) Demandados

Vinculada :

: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogot á y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Nación - Ministerio d e Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Acción : Tutela (impugnación) Derechos

Tema :

: Debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada Tutela contra providencia, tribunal médico laboral militar , reubicación laboral Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 17 de octubre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuest os por los actores frente a la provide ncia judicial objeto de censura. Lueg o, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

2

La demanda de tutela.

Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.O. y J.P.G.G. ), a través de apode rado, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince (15) Administrativo d e Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de marzo de 2024, mediante el cua l el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las

Sección Segunda, Subsección E.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de marzo de 2024, mediante el cua l el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01); y (ii) 26 de julio del mismo año , a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 confirmó esa decisión. En su lugar, pidieron que se ordene a la s autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valoren “las pruebas y las normas jurisprudenciales aplicables al caso para la reubicación laboral”.

Hechos4.

Relatan los accionantes que, (i) el 5 de julio de 201 1 el señor Jorge Alberto Garzón Tobo ingresó a la Policía Nacional, en el grado de patrullero y prestó sus servicios por 11 años y 10 meses , per iodo e n el cual recibió varias condecoraciones por su excelente desempeño; (ii) posteriormen te, en razón a la finalización de su relación sentimental de 6 años, el 10 de mayo de 2015 tuvo que ser atendido por el área de psicología de la institución, donde fue diagnosticado con “trastorno de adaptación”; (iii) a pesar de ello, continuó desempeñándose en

ser atendido por el área de psicología de la institución, donde fue diagnosticado con “trastorno de adaptación”; (iii) a pesar de ello, continuó desempeñándose en laborales administrativas; sin embargo, el 5 d e agosto de 2021 la Junta Médico Laboral, con acta JML 8193 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9%

3 M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

3

y declaró que no era apto para el servicio ni tampoco resultaba procedente su reubicación laboral ; (i v) al no estar de acuerdo con esa decisión , convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó e l porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 18.55% , pero la ratificó en todo lo demás a través de acta TML-22-2-138 MDNSG-TML-41.1 de 25 de febrero de 2022, así:

V. CONSIDERACIONES

Con e l fin de resolver la situación médico laboral del señor PT. GARZ [Ó]N TOBO JORGE ALBERTO, al cual le fue practicada Ju nta Médica Laboral No. 8193 DEL 05 DE AGOSTO DE 2021 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, […] y luego de cotejar las conclusiones

DE AGOSTO DE 2021 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, […] y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral pr incipalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y d emás documentos aportados por el paciente , así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, toma las siguientes decisiones:

[…]

2. Trastorno mixto depresivo y ansioso , asociado a problemas rela cionados con la acentuación de los rasgos de personalidad. Cuenta con concepto de psiquiatría del 21 de enero de 2021 que reporta: “paciente con sintomatología crónica e incapacidad prolongada , de predominio ansioso, en donde ha present ado conductas autolesivas e impulsividad dado por ra sgos muy disfuncionales de personalidad pronostico desfavorable dx, mixto depresivo y ansioso, problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad, hist oria personal de lesión autoinfligida intencionalmente, no armas, no turnos nocturnos”.

También se registra: “a la fecha y hora de la aplicación de las pruebas de personalidad se observó lo siguiente : 1) inventario de perso nalidad mmpi escalas de validez e interpretación actitudinal, al responder a la prueba el evaluado trat[ó] de ofrecer una imagen muy favorable de sí mismo, mostrándose convencional y bien adaptado a los valores sociales. Aunque siente t ener problemas , no consigue expresarlos en forma abierta ya que esto distorsionarí a su imagen y reduciría la consecuente aceptación

imagen muy favorable de sí mismo, mostrándose convencional y bien adaptado a los valores sociales. Aunque siente t ener problemas , no consigue expresarlos en forma abierta ya que esto distorsionarí a su imagen y reduciría la consecuente aceptación social que necesita. Se siente capacitado y apto para resolver sus problemas por sí mismo. Escalas de personalidad escala i ntroversión extroversión tiende a explicar sus problemas a través de sit uaciones ex ternas y de las experiencias de otros, pero sin conseguir establecer una adecuada relación causa -efecto en sus con flictos. Con frecuencia da la impresión de qu erer que el ambiente externo cambie , y no percibe su propia responsabilidad en los conflictos. 2) test de Machover, se sugiere una persona con tendencia a presentar los siguientes rasgos: neuróticos: es probable que experimente estados de tensión emocional de ansiedad. His téricos: es posible que presente conductas egocéntricas, narcisi stas y exhibicio nistas. De agresividad. De impulsividad. Paranoides: es probable que presente delirios de persecución.

El calificado aporta evolución de psiquiatría del 25 de noviembre de 2021 en la que se consigna: diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad y en la que se consigna la orden de formulación de medicamentos con venlafaxina, trazodona y ácido valproico. A unado a lo anterior se observa consulta telefónica del 26 de enero de 2022 por medicina g eneral en la que se reformula medicamentos psiqui átricos por orden del especialista.

Al examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral , se

2022 por medicina g eneral en la que se reformula medicamentos psiqui átricos por orden del especialista.

Al examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral , se documenta: “ansioso”.

Así las cosas esta S ala concluye que el pac iente presenta una patología de la esferaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

4

mental, que actualmente a pesar de estar controlad a con el manejo farmacológico la misma no está resuelta, y le ha ocasionado conductas autolesivas y cuadros de crisis de ansiedad , además le ha generado al paciente incapacidad total para servicio durante más de dos años y ex cusas parciales con restricci ones para turnos nocturnos y uso de armamento.

En la documentación aportada por el calificado se identificó que el diagnóstico predominante con el que cursa el calificado de acu erdo a lo consig nado por el especialista en psiquiatría es un trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Por lo anterior, se determina que lo calificado por la primera instancia no es acorde con el estado actual del paciente y se decide asignar lo correspon diente por su patología mental.

[…]

3. El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para la actividad policial de acuerdo a lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo 59, y literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989.

4. Referente a la reubicación laboral este Tribunal determinó:

policial de acuerdo a lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo 59, y literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989.

4. Referente a la reubicación laboral este Tribunal determinó:

El paciente relata que ha tenido excusas para el servicio de aproximadamente dos años desde el año 2018 hasta junio de 2021 de igual forma, según lo que él manifestó en la entrevista cuenta con restricciones para el porte de armas y no tur nos nocturnos soportado en la evolución del 09 de septiembre de 2021 aportada por el calificado cuando cons igna que continua con restricciones . Aunado a esto se encuentra en manejo farmacológico con venlafaxina, trazodona y ácido valproico des de el año 2016 y seguimiento mensual y bimensual determinado por el especialista en psiquiatría , por lo que se considera que su patología está controlada en tratamiento mas no resuelta.

Por otra parte, el calificado padece patología mental de “trastorno mixto depresivo y ansioso, asociado a problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad”, la cual, en una institución policial, hace q ue médico – laboralmente se irresponsable recomendar la reubic ación laboral ya que desnaturalizaría la función que tiene la Policía Nacional y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia No. C -381 de 2005 la cual es un preced ente jurisprudenci al en materia de reubicación laboral para fuerzas militares y de policía, así:

“… No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral

militares y de policía, así:

“… No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su fu nción y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos…” (sic).

El calificado no es mentalmente sano para desempeñar un car go o una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción al interior de la institución, dada la naturaleza de la patología mental que padece”. (Sic).

Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en el informe “Prevención de l suicidio. Un imperativo Global ” del año 2014, hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de los cuales refiere especificamente que “el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y el 10% restante que no tien e un diagn óstico claro, presenta síntomas psiqui átricos semejantes”, también refiere que “el riesgo del suicidio varía con el tipo de trastorno y los trastornos más frecuen tes asociados con el comportamiento suicida son la depr esión y los trastornos debid os al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas ”, entre las cuales se encuentra “el cannabis, la heroína o la nicotina ”, tal afirmación de la OMS tiene sustento en mú ltiples estudios entre los que se puede mencionar los realizados por Cavanagh JT. Carson AJ, Sharpe M, Lawrice SM. Psychological autopsy studies of suicide a systematic re view Psychol

heroína o la nicotina ”, tal afirmación de la OMS tiene sustento en mú ltiples estudios entre los que se puede mencionar los realizados por Cavanagh JT. Carson AJ, Sharpe M, Lawrice SM. Psychological autopsy studies of suicide a systematic re view Psychol med. 2003;33(3): 395 -405, Schneider B. Substance use disorders an d risk for complete suicide. […].Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

5

Lo anterior cobra suma importan cia, dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que pr esenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condi ción per se , como lo es el estar en un ambiente laboral policial va en contra de su salud. Por todo lo anteriormente expuesto, este Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laborak del calificado”.

Indican que, como consecuencia de lo expu esto en precedencia, mediante Resolución 1466 de 25 de mayo de 2022, el señor Jorge Alberto Garzón Tobo fue retirado del servicio activo de la Policía N acional por disminución de la capacidad sicofísica.

Sostienen que, el 25 de agosto de 2022 incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33restablecimiento del derecho contra la la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-3335-011-2022-00323-01), encaminado a que se anulara la referida acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML-22-2-138 MDNSG-TML41.1 de 25 de febrero de 2022 y la referida Resolución 1466 de 25 de mayo siguiente y, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral del señor Garzón Tobo y se le pagaran los perjuicios ocasionados con su retiro.

Aseveran que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 11 de marzo de 202 4, negó las pretensiones, al considera r que “los act os acusa dos […] se encuentran ajustados a derecho conservando incólume su legalidad”.

Argumentan que, en la segunda instancia dentro de esas diligencias ordinarias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , con fallo de 26 de julio de 2024 confirmó la anterior determinación, al estimar que “(i) el concepto médico de psiquiatría no está sujeto al término de dos meses contenido en el primer inciso del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y (ii) el estudio de no reubicación estuvo sustentado en valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades que le impedía al uniformado seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional”.

estudio de no reubicación estuvo sustentado en valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades que le impedía al uniformado seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional”.

Exponen que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, porque omitieron valorar el concepto emitido el 19 de julio de 2021, por medicina laboral de la Policía Nacional, el cual concluía que era reubicable laboralmente ; (ii)Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

6

desconocimiento del precedente, comoquiera qu e desatendieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado 6, según los cuales, sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública por pérdida de la capacidad laboral, el retiro del servicio debe hacerse conforme a la sentencia C -381 de 2005, q ue dispuso que esta determinación solo procede cuando medie el conce pto no favorable para reubicación de la Junta Médico Laboral; y (iii) falta de motivación , al realizar un análisis indebido del término previsto en el artículo 7 del Decreto 1 796 de 2000, puesto que afirm aron que sobre la validez de los exámenes médicos para efectos de la expedición del concepto de capacidad psicofísica, aquel se ampliaba por 3 meses, cuando ello no es cierto, pues, lo que buscó el legislador es que dichos exám enes no pasaran de 2 meses con el propósito de que el pronóst ico médico fuera el mismo para el

concepto de capacidad psicofísica, aquel se ampliaba por 3 meses, cuando ello no es cierto, pues, lo que buscó el legislador es que dichos exám enes no pasaran de 2 meses con el propósito de que el pronóst ico médico fuera el mismo para el momento del examen y de la calificación de aptitud.

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Ministerio de Defensa Nacional7 iindicó que “durante todo el proceso se agotaron todas las instancias procesales, en las cuales nunca se advirtió causales de nulidad de orden constitucional y legal que invalidaran las actuaciones de los operadores de primera y segund a instancia, igualmente en las dos instancias se realizaron análisis de orden procesal, valoración conforme a las reglas de la sana critica de todos los medios de prueba allegados, decretados e incorporados válidamente, como también se realizó un estudio a fondo del marco normativo aplicable al caso concreto”.

1.2.2 El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá 8 sostuvo que no se encuentra probada la vulneración de las garantías superiores alegada por los demandantes, toda vez que “dentro del trámite del proceso se [les] garantizó el debido proceso […] [y] la sentencia [de primera instancia] fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que […] fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

5 Sentencias: T-503 de 2010, T-795 de 2011 , T-843 de 2013 , T-382 de 2014 , T-028 de 2015, T-147 de 2016 , T-076 de 2016, T-440 y T-597 de 2017, T-373 de 2018, T-286 de 2019, T-499 de 2020 y T-189 de 2023. 6 Sección Segunda , Subsección A , expediente 11001 -03-15-000-2019-03748-00 y Sección Segunda Subsección B, expediente 68001-23-31-000-2010-00220-01. 7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

7

1.2.3 El Tribunal Ad ministrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección E 9, solicitó negar el am paro de precado, en tanto “en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia generales y específicas de […] tutela contra providencia judicial invocadas”.

1.2.3 La Policía Nacional10 expuso que “el Juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1100 13335015-2022-00323-01, determinó que no había metrito para decretar la nulidad del acto administrativo de retiro resolución

incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1100 13335015-2022-00323-01, determinó que no había metrito para decretar la nulidad del acto administrativo de retiro resolución 1466 del 25 de mayo de 2022 teniendo en cuenta que el mismo fue expedido conforme a la normatividad vigen te para el caso, es por el lo, que no [son] bien recibid[as] […] las meras afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio de los accionantes en cuanto a que la providencia del 26 de julio de 2024 se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario [se observa qu e] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes, a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hech os, en eje rcicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y criterios como la equidad, las ciencias y artes afines o auxiliares”.

1.3 Providencia impugnada11 .

Mediante fallo de 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró impro cedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto d e la relevancia constitucional, por cuanto “en primer lugar, las inconformi dades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razo nes del po rqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o

lugar, las inconformi dades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razo nes del po rqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar ma ndatos constitucionales” y, “[e]n segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a

9 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, visible en el índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

8

él le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo co nstitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable”.

1.4 La impugnación12.

Inconforme c on la ant erior decisión, los tutelantes la impugn aron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que “s[í] existe una relevancia constitucional en el asunto planteado en

propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que “s[í] existe una relevancia constitucional en el asunto planteado en esta sede, toda vez y como se expl icó en el escrito de amparo están en juego mandatos constitucionales en torno a varios derechos fundamentales,

especialmente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PERSONAS EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN Y SU REINTEGRACIÓN LABORAL”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 13 del Decreto ley 2591 de 1991 14 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 16 expedido por la sala plena del Conse jo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión

12 Índice 00031 del expediente de Samai de primera instancia. 13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

12 Índice 00031 del expediente de Samai de primera instancia. 13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 16 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

9

de cualquier autoridad públic a o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes pidieron dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de marzo de 2024 , mediante el cua l el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01); y (ii) 26 de julio del mismo año , a través del cual e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E17 confirmó esa decisión.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 26 de julio de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de marzo d e ese año , resolvió de manera definitiva ese asunto.

2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar s i es dable a través de la acció n de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales q ue pueda comportar el fallo de 26 de julio de 202 4, por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió, en segunda instancia, el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 11 de marzo del mismo año, con la que

Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 11 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas; y, en caso afirmativo, si se han v ulnerado las garantías superiores al

17 M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01

Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro

10

debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra de cisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilida d del artículo 40 d el Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la a menaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judic ial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hech o entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la a cción de tutela

de forma jurídica,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...