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CE - 4 Sentencia 20230402101AnaDolore 0 20241114155122193

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CE - 4 Sentencia 20230402101AnaDolore 0 20241114155122193
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

Demandante: ANA DOLORES QUINTERO YEPES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Análisis de l requisito de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Dolores Quintero Yepes contra la sentencia de 29 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 31 de julio de 2024 , la señora Ana Dolores Quintero Yepes, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contr a el Tribunal

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 31 de julio de 2024 , la señora Ana Dolores Quintero Yepes, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contr a el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión , con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 8 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de S ucre revocó parcialmente la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo d e 14 de mayo de 2020 que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimientoDemandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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del derecho ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora Ana Dolores Quintero Yepes, para, en su lugar, acceder parcialment e a estas. La referida causa se identificó con el radicado 70001-33-33-007-201700047-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

00047-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, por las razones invocadas en esta acción constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos de forma parcial la sentencia de calendas 08 de septiembre de 2023 , proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con numero de radicado N° 70 -001-33-0072017-000476-00, por la sala de segundo de decisión del TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE SUCRE, respecto a la determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión ostentada por la suscrita.

3. Se ordene a la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, profiera una nueva sentencia, a través de la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda.1

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Del expediente se advirtió que la señora Ana Dolores Quintero Yepes nació el 25 de noviembre de 1957, se desempeñó domo servidora de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 30 de julio de 2009, cotizó sin solución de continuidad a la extinta Caja Nacional de Prestaciones Sociales [Cajanal], y

el 16 de septiembre de 1977 hasta el 30 de julio de 2009, cotizó sin solución de continuidad a la extinta Caja Nacional de Prestaciones Sociales [Cajanal], y alcanzó el estatus pensional el 25 de noviembre de 2007.

Con resolución 8821 de 29 de julio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales [ISS], se le reconoció pensión de vejez a la señora Quintero Yepes , con sustento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 19712, y dejó en suspenso el ingreso en la nómina hasta que se acreditara el retiro del servicio o la desafiliación del sistema. En virtud del Decreto 2011 de 2012 la administración del régimen pensional de prima media con prestación defi nida que se encontraba a cargo del ISS pasó a

1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Con una mesada mensual de $3.259.427.Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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Colpensiones, entidad que profirió la r esolución GNR361328 de 19 de diciembre de 2013 a través de la cual le otorgó la pensión de vejez a la señora Quintero Yepes, pero, con sujeción a los parámetros señalados en el artículo 33 de la Ley

de 2013 a través de la cual le otorgó la pensión de vejez a la señora Quintero Yepes, pero, con sujeción a los parámetros señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que la medada pensional se estableció en $ 1.690.098 y se señaló que sería incluida en la nómina de marzo de 2014.

Contra lo anterior, la señora Quintero Yepes ejerció el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , con el fin de solicitar la revocatoria parcial de la resolución GNR361328 de 2014 y, en consecuencia, el reconocimiento prestacional conforme a los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978 o, subsidiariamente, que se dejar a en firme la Resolución 8821 de 2011 . Ello fue resuelto por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 376445 de 23 de octubre de 2014 y VPB 50641 de 26 de junio de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido.

Inconforme, la señora Quintero Yepes instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento pensional según los preceptos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y se liquidara con el salario y los factores salariales más altos devengados durante el último año de servicio . Dicha acción constitucional la resolvió en sentido favorable el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión con sentencia de 18 de febrero de 2016.

En cumplimiento de lo ordenado, Colpensiones expidió la resolución GNR 102841

Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión con sentencia de 18 de febrero de 2016.

En cumplimiento de lo ordenado, Colpensiones expidió la resolución GNR 102841 de 12 de abril de 2016, a partir de la cual se revocaron las resoluciones GNR 361328 de 2013, GNR 376445 de 2014 y VPB 50641 de 2015 , en consecuencia, reliquidó la pensión en la forma en que se hizo en la resolución 8821 de 29 de julio de 2011, a partir del 1° de abril de 2016, por una suma equivalente a $ 3.907.692.

El 28 de octubre de 2016 Colpensiones demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensió n de vejez a la señora Quintero Yepes y se ordenara la devolución de las mesadas devengadas 3. Sustentó que las resoluciones fueron expedidas sin competencia por cuanto, a su juicio, «era la extinta Caja Nacional de Prestaciones Social E.I.C.E. […] a quien correspondía hacer el reconocimiento de esa prestación […], por ser la entidad a la que se encontraba afiliada y cotizando […] para cuando adquirió el [e]status jurídico de pensionada, esto es, la edad y el tiempo de servicio».

3 Resoluciones 881 de 29 de julio de 2011, GNR 361328 de 19 de diciembre de 2013 y GNR 102841 de 12 de abril de 2016Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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102841 de 12 de abril de 2016Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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La causa le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, con sentencia de 14 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que, conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimient o de la prestación pensional del servidor público, era competencia de la última entidad a la que este se encontraba afiliado, lo cual se cumplía en el caso de la señora Quintero Yepes comoquiera que se encontraba cotizando a Colpensiones para la fecha en q ue radicó su petición4 y para el momento en que se desvinculó de la Rama Judicial5.

Inconforme con esa decisión, Colpensiones ejerció el recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre con providencia de 8 de septiembre de 20236, mediante la cual revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas, al estimar lo que se cita a continuación, in extenso:

La entidad demandante alude falta de competencia para rec onocer la pensión de vejez a la demandada, sin embargo es necesario reiterar que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad requerida en el Decreto 546 de 1971, es claro que la

La entidad demandante alude falta de competencia para rec onocer la pensión de vejez a la demandada, sin embargo es necesario reiterar que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad requerida en el Decreto 546 de 1971, es claro que la demandada al 1 de agosto de 2009, fecha en la cual se produjo el trasl ado de Cajanal al ISS, había adquirido el derecho a la pensión de vejez, no obstante, observa la Sala que, la demandada no se pensionó y decidió seguir laborando, y por tanto, siguió cotizando, en un inicio al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hasta cuando se retiró del servicio público, el 30 de abril de 2014.

Ahora, comoquiera que la afiliada adquirió el derecho pensional antes del 1 de agosto de 2009, de acuerdo […] al compendio normativo regulador del tema, a los afiliados que fueron objeto del traslado masivo al ISS por la liquidación de Cajanal y cotizaron algunos ciclos en ISS y/o COLPENSIONES, corresponderá a la UGPP el reconocimiento y pago del derecho pensional del asegurado.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

En co nsecuencia, le asiste razón a Colpensiones, en su recurso de apelación, al predicar que la competencia para el reconocimiento pensional de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, recaía la UGPP, pues al momento de consolidar su estatus pensional estaba afili ada a la extinguida Cajanal, razón por la que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.

4 18 de mayo del 2011. 5 30 de abril de 2014. 6 M. P. César Enrique Gómez Cárdenas.Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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Ahora bien, el Consejo de Estado, al resolver una medida cautelar decretada dentro de un proceso en el que se discutían iguales pretensi ones por parte de COLPENSIONES, explicó que en estos casos lo que procede es aplicar el principio de coordinación en la administración del RPM y no trasladar dicha carga administrativa al pensionado7. Afirmó asimismo, que el conflicto de competencias negat ivo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para los pensionados,

pensionado7. Afirmó asimismo, que el conflicto de competencias negat ivo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para los pensionados, “...una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio, como ocurre igualmente en el caso que nos ocupa.

En este punto, e s menester considerar que estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad, a quien no se le puede someter a un nuevo proceso administrativo de reconocimiento pensional atendiendo el tiempo que ello podría conllevar. De contera, su derecho fundamental, que, dicho sea de paso, adquirió de buena fe y con justo título se vería claramente afectado por la indefectible suspensión del pago de la mesada pensional que conllevaría la anulación del acto demandado. […]

En razón de lo anterior, esta Sala de Decisión, ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPEZ en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por causa de una equivocación de la entidad.

Igualmente, se le advierte a la accionante (COLPENSIONES) que no podr á́ retirar de la nómina de pensionados a la demanda, sino hasta cuando la UGPP asuma la

entidad.

Igualmente, se le advierte a la accionante (COLPENSIONES) que no podr á́ retirar de la nómina de pensionados a la demanda, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación de pago y cumpla lo anterior, sin que pueda afectarse con ello, la continuidad en el pag o de la mesada pensional de la señora ANA DOLORES

QUINTERO YEPEZ.

En torno a la pretensión de la devolución de lo pagado a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, por concepto de mesadas pensionales, el Tribunal no accederá a dicha pretensión, comoquiera q ue se trata de sumas de dinero recibidas de buena fe por parte de la misma; más aún, porque el conflicto entre entes gestores de la seguridad social puede imponerle a los afiliados al sistema, cargas administrativas desproporcionadas frente al pago de una pensión de jubilación ,a la que sin lugar a dudas tiene pleno derecho la señora QUINTERO YEPEZ y, que no está llamada a soportar.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. La señora Ana Dolores Quintero Yepes aseguró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . Puntualmente, señaló que esta demanda es relevante constitucionalmente por cuanto se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 7

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 7 de febrero de 2019. Rad. No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (54182018).Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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justicia y a la seguridad social , lo cuales advierte desprotegidos por parte de la autoridad judicial reprochada, con ocasión de la expedición de la sentencia de 8 de septiembre de 2023.

Lo anterior, en atención a que, en criterio de la tutelante, la providencia censurada adolece de un defecto sustantivo, el cual se configuró con el cambio de la administradora de pensiones responsable del pago de su prestación, por cuanto «[…] el análisis no se realizó teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso concreto» y, se fundamentó «en una interpretación indebida del decreto 2196 de 2009».

En ese orden, aseguró que contrario a lo señalado por el tribunal accionado, el estatus pensional lo adquirió el «14 de noviembre de 2012», fecha en la que ya se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , por lo tanto, a su juicio, esta es la entidad responsable del pago de su prestación económica.

encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , por lo tanto, a su juicio, esta es la entidad responsable del pago de su prestación económica.

Aseveró que de conformidad con el artículo 6. ° 8 del Decreto 546 de 1971 9, los requisitos exigidos para acceder a su pensión de jubilación correspondían a la acreditación de 20 años de servicio y 55 años de edad.

También aseguró que se desconoció la sentencia de 12 de junio de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 88001 -23-33-000-2017-00040-01, en la cual se establecieron las reglas a tener en cuenta para determinar la competencia de la entidad a la que le corresponde decidir la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación en el régimen de prima media con prestación definida.

Para tal efecto, citó y resaltó el siguiente aparte:

Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.

8 El artículo 6. ° del Decreto 546 de 1971 es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres , y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuo s, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10

llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres , y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuo s, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. ». 9 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 5 de agosto de 202 4, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión ; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

1.6. Contestaciones

1.6.1. Colpensiones

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

1.6. Contestaciones

1.6.1. Colpensiones

La administradora indicó que la acción de la referencia es improcedente debido a que lo pretendido implica que el juez constitucional deba expedir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que e s exclusivo del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevaría la intromisión en la órbita del funcionario natural y una extralimitación por parte del fallador de esta sede constitucional.

Ello, por cuan to adujo que no se encuentra acreditada la presunta vulneración de garantías superiores de la señora Quintero Yepes, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión

El ponente de la decisi ón reprochada s olicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto se trata de la reapertura de un debate que ya fue zanjado a través del mecanismo judicial idón eo a instancias del juez natural de la causa.

1.7. Fallo impugnado10

Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al realizar el siguiente análisis:

10 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 9 de octubre de 2024.Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

análisis:

10 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 9 de octubre de 2024.Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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Precisó que , con el fin de corroborar la fecha en que la señora Quintero Yepes adquirió el estatus pensional, era necesario acudir al artículo 6. ° del Decreto 546 de 197111, norma que es del siguiente tenor:

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto , tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivame nte a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas12.

En ese orden, del expediente ordinario corroboró que la accionante nació el 25 de noviembre de 1957, por lo que el requisito relativo a la edad estipulado en la norma referida de 50 años de edad para el caso de las mujeres lo satisfizo el 25 de noviembre de 2007, y precisó que para ese momento contaba con más de 20

noviembre de 1957, por lo que el requisito relativo a la edad estipulado en la norma referida de 50 años de edad para el caso de las mujeres lo satisfizo el 25 de noviembre de 2007, y precisó que para ese momento contaba con más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, en consecuencia, concretó que el estatus pensional fue adquirido en el año 2007.

Agregó que, en un asunto similar el Consejo de Estado, Sección Segunda, sostuvo:

51. No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que dicho decreto entr ó en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 200913.

Así, resaltó que el fallo demandado no adolece de un defecto sustantivo derivado de una interpretación caprichosa de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que sus consideraciones estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico y además acoger las reglas de competencia fijadas por el Consejo de Estado.

Administrativo de Sucre, habida cuenta de que sus consideraciones estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico y además acoger las reglas de competencia fijadas por el Consejo de Estado.

Finalmente, puntualizó que, en todo caso , el tribunal censurado tuvo en cuenta que la señora Quintero Yepes actuó de buena fe y es un sujeto de especial

11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 12 Énfasis propio. 13 Sentencia de 12 de junio de 2020, expediente 88001 -23-33-000-2017-00040-01 (2116-18), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Demandante: Ana Dolores Quintero Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04021-01

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protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad a quien no se le podía someter a un nuevo proceso administrativo de reconocimiento pensional, por lo tanto, le ordenó a Colpensiones que en virtud del principio de coordinación en la administración efectuara los trámites pertinentes que condujeran a que la UGGP asumiera el pago de la prestación y la incluyera en la nómina, y le prohibió retirarla hasta tanto no se cumpliera lo primero, en aras de asegurar la continuidad en el pago de las mesadas de la ciudadana.

nómina, y le prohibió retirarla hasta tanto no se cumpliera lo primero, en aras de asegurar la continuidad en el pago de las mesadas de la ciudadana.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 16 de octubre de 202 4, la señora Ana Dolores Quintero Yepes impugnó la decisión del a quo al insistir en que la decisión de 8 de septiembre de 2023 le transgrede sus derechos fundamentales por cuanto adolece de un defecto sustantivo, en atención a que se interpretó de manera errada el Decreto 2196 de 2009, y se desconoció el «precedente de este honorable Consejo respecto a las reglas de competencia para reconocimiento de pensiones en cabeza de COLPENSIONES y la UGGP» , para lo cual incluyó una cita sin indicar cuál es la providencia 14 que contiene la regla de derecho que considera desatendida15.

14 Si bien no identificó la providencia, lo cierto es que con el aparte que se citó se l ogró establecer que se trata de la misma sentencia que invocó en el escrito de tutela y que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión para resolver el asunto ordinario, esto es, el fallo de la Subsección B de la Sección S egunda del Consejo de Estado de 12 de junio de 2020 dictada dentro del expediente 88001-23-33-000-2017-00040-01. 15 «De conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del

Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2 196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos : i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el art ículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus) . ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retir ó de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual . iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y est e último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. i v) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya tr asladado con posterioridad al ISS. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando : i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero c umplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con

completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero c umplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad , y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de es

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