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CE - 4 Sentencia 20240368601MARIAISAB 0 20241213110751747

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Título
CE - 4 Sentencia 20240368601MARIAISAB 0 20241213110751747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE

CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y COSA JUZGADA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 13 de junio de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-3335-021-2023-00056-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que promovió demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con el fin de obtener el pago de unas obligaciones laborales.

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de

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Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-021-2023-00056-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, mediante providencia de 15 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago a su favor.

Afirmó que, posteriormente el JUZGADO a través de providencia de 30 de mayo de 2023 negó una solicitud de embargo y retención de los dineros que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., tuviera en las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Davivienda y que fueran susceptibles de esta medida preventiva.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante de 13 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

3 En adelante el Juzgado.4

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Manifestó que la decisión judicial cuestionada vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que al

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Manifestó que la decisión judicial cuestionada vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que al denegar la petición de medida cautelar impide la ejecución efectiva de una sentencia judicial que reconoció el pago de unas prestaciones laborales.

Resaltó que el TRIBUNAL incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T-008 de 1992, C-354 de 1997, T-025 de 2004, T -657 de 2006 y C-1154 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, en las que ha establecido la posibilidad de embargar cuentas de entidades estatales, especialmente , en los asuntos derivados de sentencias laborales.

Aseguró que el TRIBUNAL erró en la aplicación del principio de ponderación, al considerar que a las entidades públicas no les aplicable el embargo de los dineros de sus cuentas bancarias para el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, pues, a su juicio, “[…] este argumento no es cierto ya que, si fuera así, la entidad ya habría realizado el pago completo, lo cual no ha sucedido. Además, el presupuesto de la entidad no ha sido suficiente para5

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cumplir con la sentencia judicial, como lo demuestra el pago incompleto realizado hace tiempo […]”

I.4.- Pretensiones

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cumplir con la sentencia judicial, como lo demuestra el pago incompleto realizado hace tiempo […]”

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. SE TUTELE el derecho al debido proceso, el derecho a la cosa juzgada material y el derecho de acceso a la administración de justicia, los demás derechos que se prueben hayan sido vulnerados a favor de la accionante María Isabel Pérez Rincón, Ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar las medidas cautelares solicitadas teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y el marco constitucional vigente.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva providencia en la que se ponderen adecuadamente las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas de entidades estatales, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte.

3. Se garantice el cumplimiento total de las sentencias judiciales laborales en favor de la accionante, respetando sus derechos fundamentales.

4. Se reconozcan y apliquen las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asegurando así el pago de la deuda laboral reconocida en la sentencia.

5. Se ordene la vinculación a la presente acción al Juzgado 2 1

Administrativo que dictó la providencia que negó inicialmente la medida cautelar, el Ministerio Público y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para garantizar el cumplimiento de lo ordenado y al debido proceso […]”.6

Administrativo que dictó la providencia que negó inicialmente la medida cautelar, el Ministerio Público y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para garantizar el cumplimiento de lo ordenado y al debido proceso […]”.6

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Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende provocar una tercera instancia y generar un nuevo análisis del asunto.

Aseguró que la actuación judicial cuestionada ponderó la necesidad de la medida cautelar frente a la prohibición de inembargabilidad y la primacía del interés general y, concluyó que , no había lugar a arriesgar la prestación del servicio público embargando las cuentas para satisfacer las pretensiones de la actora.

Indicó que “[…] la demandada como las demás entidades públicas, cuenta dentro de su presupuesto anual, con rubros específicos destinados al pago de sentencias judiciales […]”.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del7

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I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del7

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derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.2.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la petición no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

Asimismo, consideró qu e no es la responsable del pago de las obligaciones que reclama, ya que la entidad nunca fungió como empleadora de la actora y, además, señaló que los rubros ordenados ya fueron cancelados.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.8

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constitucional.8

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reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Igualmente, señaló que la providencia vulnera sus derechos fundamentales al negar el embargo de los recursos destinados al pago de una obligación laboral reconocida en una sentencia judicial.

Arguyó que la tesis planteada por el TRIBUNAL contraría el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues, a su juicio “[…] la correcta interpretación del principio de inembargabilidad exige ponderar la protección de los derechos laborales […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en10

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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021

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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin11

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Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octa vio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas12

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las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud13

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del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.14

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.14

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-021-2023-00056-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente.

Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T008 de 1992, C-354 de 1997, T -025 de 2004, T -657 de 2006 y C1154 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional, en las que ha establecido la posibilidad de embargar cuentas de entidades estatales, especialmente en los asuntos derivados de sentencias laborales.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

establecido la posibilidad de embargar cuentas de entidades estatales, especialmente en los asuntos derivados de sentencias laborales.15

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que la providencia vulnera sus derechos fundamentales al negar el embargo de los recursos destinados al pago de una obligación laboral reconocida en una sentencia judicial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

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judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

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requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción

2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser

[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03686-01

Actora: MARÍA ISABEL PÉREZ RINCÓN

particular, contra providencias judiciales.”19

N

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