CE - 4 Sentencia 20240374801LINDALUCI 0 20241119153156482
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240374801LINDALUCI 0 20241119153156482
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD Y REPARACIÓN
INTEGRAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01
Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01
Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA3 al haber proferido las providencias de 4 de mayo de 2023 y 27 de junio de 202 4, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-0062021-00110-00.
I.2.- Hechos
Señaló que el 31 de diciembre de 2018, decidió dar un paseo con sus
2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3
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Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
3 En adelante el Tribunal.3
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hijos EMSB4 y JHON ALEXANDER MORALES BENITEZ en el centro comercial ACQUA POWER CENTER de la ciudad de Ibagué y le ofreció a su hija EMSB un producto comestible del establecimiento de comercio “DULCES OBLEAS WILLY”.
Indicó que al consumir el producto la menor EMSB sufrió unos cortes en su boca debido a unos fragmentos de vidrio que se encontraban dentro de la oblea que le vendió el establecimiento de comercio
“DULCES OBLEAS WILLY”.
Aseguró que la menor EMSB fue traslada al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. en donde luego de ser valorada por el personal médico se evidenció la existencia de unas heridas en el labio superior y un cuerpo extraño en el tubo digestivo, por lo que fue hospitalizada hasta el 2 de enero de 2019.
Manifestó que, junto a l os señores RUBY YANETH MART ÍNEZ y JHON ALEXANDER MORALES BENITEZ presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE
4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.4
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Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.4
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VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS 5, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACQUA POWER CENTER P.H. y LUZ DARY BETANCOURT RAMÍREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Dulces y Obleas Willy” , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados a su menor hija EMSB, por la presunta falla en el servicio al omitir sus deberes en la vigilancia, control e implementación de las medidas sanitarias.
Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 73001-33-33-006-2021-00110-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de mayo de 202 3, denegó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que inconforme con l o anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
5 En adelante el INVIMA.5
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I.3. Fundamentos de derecho
5 En adelante el INVIMA.5
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A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fueron desestimados los testimonios , las pruebas videográficas y las documentales recaudadas en la etapa probatoria, mediante las cuales se probó que la oblea que consumió su menor hija contenía partículas de vidrio, las cuales le causaron las heridas en su boca.
Igualmente, señaló que dicho material probatorio acreditó la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones como autoridades sanitarias, ya que “[…] el establecimiento no cumplía el requisito de tener manual de saneamiento, calificando ese punto como crítico y calificado como inaceptable […]”.
Por último, m anifestó que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto las autoridades judiciales desconocieron la Ley 1480 de 2011 6, norma aplicable al asunto dada la responsabilidad de la señora LUZ DARY BETANCOUR propietaria de “Dulces y Obleas Willy ”, quien fabricó y comercializó un producto defectuoso e inseguro el cual puso a disposición del consumidor.
responsabilidad de la señora LUZ DARY BETANCOUR propietaria de “Dulces y Obleas Willy ”, quien fabricó y comercializó un producto defectuoso e inseguro el cual puso a disposición del consumidor.
6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.6
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I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO , EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA
SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. JOSE ALETH RUIZ
CASTRO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300620210011001 Y 73001333300620210011000 respectivamente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó.
73001333300620210011001 Y 73001333300620210011000 respectivamente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. JOSE ALETH RUIZ
CASTRO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300620210011001 Y 73001333300620210011000 respectivamente, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la7
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controversia, solicitó de negar el amparo al considerar que no es posible cuestionar la legalidad de la providencia dado que no se configuró una grosera contradicción del ordenamiento jurídico.
Asimismo, sostuvo que la fundamentación de la providencia no fue producto del capricho del operador jurídico, habida cuenta que al proceso se aportaron elementos probatorios que permitieron
configuró una grosera contradicción del ordenamiento jurídico.
Asimismo, sostuvo que la fundamentación de la providencia no fue producto del capricho del operador jurídico, habida cuenta que al proceso se aportaron elementos probatorios que permitieron evidenciar el daño que padeció la menor, pero, no obró en el acervo probatorio ningún elemento que permita comprobar la falla del servicio que alega la parte actora y su relación con el daño.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.3.- El INVIMA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no es la autoridad responsable de la trasgresión de los derechos constitucionales invocados por la actora, toda vez que no ha omitido deber alguno con ocasión a los hechos formulados en la8
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solicitud de amparo.
I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ , el centro comercial ACQUA
POWER CENTER P.H. y los señores LUZ DARY BETANCOURT
RAMÍREZ, JHON ALEXANDER MORALES BENÍTEZ y RUBY
I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ , el centro comercial ACQUA POWER CENTER P.H. y los señores LUZ DARY BETANCOURT RAMÍREZ, JHON ALEXANDER MORALES BENÍTEZ y RUBY YANETH MARTÍNEZ, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional.
Afirmó que la autoridad judicial accionada analizó debidamente los medios probatorios que tenían como fin demostrar el nexo causal entre la actuación de las accionadas y el daño causado, logrando concluir que estos no fueron suficientes para determinar las circunstancias que motivaron la reclamación, razón por la que no se9
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acreditó la responsabilidad.
En ese sentido, indicó que “[…] en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos
al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano Constitucional […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, señalando que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, p ues, a su juicio, en el asunto se evidencia una grosera violación de los derechos fundamentales en el entendido que las autoridades judiciales accionadas no respetaron el debido proceso al desconocer y no dar por probados los hechos e inaplicar las normas relacionadas con el asunto.
Recalcó que “[…] el elemento de daño está plenamente demostrado,10
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la menor sufrió lesiones corporales el día 31 de diciembre del año 2018, que le causo cortes en su boca, hospitalizaciones y cuerpos extraños dentro de su esófago, teniendo ella y su familia un terrible fin de año 2018 e inicio del 2019, estando en una clínica preocupados por el estado de salud […]”.
extraños dentro de su esófago, teniendo ella y su familia un terrible fin de año 2018 e inicio del 2019, estando en una clínica preocupados por el estado de salud […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa11
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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el INVIMA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001
sentencia.
La Sala advierte que el INVIMA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.12
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el INVIMA, fue vinculado como demando dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2021-00110-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de13
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desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de14
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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y15
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y15
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales16
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se17
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dejen sin efecto las providencias de 4 de mayo de 2023 y 27 de junio de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00110-01.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora con ocasión a la presunta falla en el servicio por la omisión
respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00110-01.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora con ocasión a la presunta falla en el servicio por la omisión de los deberes de vigilancia, control e implementación de las medidas sanitarias por parte de las entidades demandadas, circunstancia que fue determinante en la producción del daño antijuridico que se le causó a su hija menor de edad, quien consumió un producto comestible que presuntamente contenía partículas de vidrio.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral , habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico , al valorar indebidamente el material probatorio con el que se lograría inferir que el producto que consumió su menor hija contenía partículas de vidrio, las cuales le causaron las heridas en su boca.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01
Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Igualmente, señaló que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto las autoridades judiciales desconocieron el Estatuto del Consumidor , norma aplicable al asunto dada la responsabilidad de la propietaria del establecimiento de comercio que
Igualmente, señaló que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto las autoridades judiciales desconocieron el Estatuto del Consumidor , norma aplicable al asunto dada la responsabilidad de la propietaria del establecimiento de comercio que fabricó y comercializó un producto defectuoso e inseguro.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujo que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues, a su juicio, en el asunto se evide
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