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CE - 4 Sentencia 20240378101CONFIRMAN 0 20241209171644192

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Título
CE - 4 Sentencia 20240378101CONFIRMAN 0 20241209171644192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

Accionante: Eulalia Córdoba Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro1

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Ejecución extrajudicial – Caducidad medio de control / CONFIRMA NEGATIVA DE AMPARO – No se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de julio de 2024, la señora Eulalia Córdoba Navarro promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2.

tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 26 de enero y 31 de agosto de 20233 dentro del proceso de reparación directa4 que instauró, junto con su familia5, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial y posterior desaparición forzada de su hermano el señor Narciso Córdoba Navarro en hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2007 en el corregimiento de Badillo,

Santander.

1 Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena 2 También invocó los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial. 3 Notificada el 28 de mayo de 2024. 4 Expediente 13001-33-33-002-2019-00009-00/01. 5 Édgar Mauricio, José María, René, Marcela y Jhon Jairo Córdoba Navarro, Olga Patricia y Anderson Javier Navarro y Zully Andrea Porras Córdoba.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

Accionante: Eulalia Córdoba Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

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3. En la providencia de 31 de agosto de 2023 se confirmó la decisión judicial de 26 de enero de ese año , mediante la cual el a quo6 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control . Se precisó que el asunto no versaba sobre una

3. En la providencia de 31 de agosto de 2023 se confirmó la decisión judicial de 26 de enero de ese año , mediante la cual el a quo6 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control . Se precisó que el asunto no versaba sobre una desaparición forzada, sino sobre una ejecución extrajudicial. De acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, es a plicable para los asuntos en que se pretenden indemnizaciones originadas por delitos de lesa humanidad, el lapso de 2 años para acudir a la administración de justicia, contado a partir de cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sin que ello implique tener certeza jurídica sobre ello. En esa medida, como los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2007, momento a partir del cual l os afectados podían endilgar responsabilidad estatal, tenían hasta el 10 de diciembre de 2009 para demandar, sin embargo, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 (sic) 8 de septiembre de 2018 y la demanda el 17 de enero de 2019, cuando ya había fenecido el aludido término de caducidad.

4. La parte actora afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente. El Tribunal accionado no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido particularmente en sentencia de 30 de agosto de 20219, según el cual no está sujeto a ningún término la presentación de la demanda

Tribunal accionado no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido particularmente en sentencia de 30 de agosto de 20219, según el cual no está sujeto a ningún término la presentación de la demanda que verse sobre daños antijurídicos originados por delitos de lesa humanidad , en razón a las dificultades para atribuir responsabilidad estatal por parte de las víctimas, quienes son sujetos en situación de debilidad manifiesta. También se debe tener en cuenta la sentencia de tutela de 13 de julio de 2023 del Consejo de Estado10.

5. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-168 de 2023, precisó que las reglas de caducidad de la acción en eventos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario deben interpretarse al amparo del principio pro damnato o pro victimae . En esa medida, es factible flexibilizar esos criterios para garantizar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas, por ende, si hay dudas sobre a partir de cuándo debe computarse la caducidad, el juez debe optar por la interpretación más favorable a los demandantes.

6. Sin perjuicio de lo anterior, se omitió advertir que para la época en que se formuló la demanda de reparación directa imperaba el criterio11 de que no era susceptible del

6 Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. 7 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 8 La fecha de presentación correcta es el 11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata.

7 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 8 La fecha de presentación correcta es el 11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata. 10 Expediente 11001-03-15-000-2023-02159-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Relaciona las providencias SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional y de (i) 17 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01; (ii) 7 de septiembre de 2015, expediente 85001 -23-31-000-201000178-01; (iii) 11 de abril de 2016, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01; (iv) 5 de septiembre de 2016,Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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fenómeno jurídico de la caducidad este tipo de controversias. En ese sentido, no era dable que se aplicara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, máxime cuando no se modularon sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro.

7. También se configuró defecto fáctico. No se aplicaron los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios , en atención a que se examina un asunto que involucra delitos de lesa humanidad. No se tuvo en cuenta que si bien los hechos se originaron porque miembros del Ejército Nacional

flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios , en atención a que se examina un asunto que involucra delitos de lesa humanidad. No se tuvo en cuenta que si bien los hechos se originaron porque miembros del Ejército Nacional aprehendieron a la víctima , mediante un procedimiento irregular, fue precisamente dentro de un proceso penal donde se debatió si efectivamente aquellos participaron en tal restricción y luego en su ejecución extrajudicial y posterior desaparición forzada, por lo que para la época d el acontecimiento no se tenía certeza judicial sobre su responsabilidad, circunstancia que impidió acudir a la jurisdicción.

8. En todo caso, dado que los restos del cuerpo de la víctima no han sido entregados, se debe aplicar la letra i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que estipula que el término para determinar la oportunidad del medio de control se debe contabilizar desde la entrega de los restos o la sentencia que ponga fin al proceso penal.

9. De igual modo, se configuró defecto sustantivo. No se realizó un control de convencionalidad, en razón a la gravedad de los hechos, pues se prescindió de las disposiciones internacionales contenidas en tratados ratificados por Colombia, que resultaban indispensables para efectuar una interpretación sistemátic a de la normativa aplicable al presente caso.

10. Por último, junto con el escrito de tutela allegó el oficio 0347/F.88 DECVDH de 13 de junio de 2024 de la Fiscalía 88 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en el que se señaló que se adelant a la investigación con radicado 11001606606420070007704, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, en los

Humanos, en el que se señaló que se adelant a la investigación con radicado 11001606606420070007704, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, en los que fueron víctimas los señores Narciso Córdoba Navarro y Abner Chona Rozo, dentro de cuyas diligencias el 24 de abril de 2018 se ordenó la aper tura de instrucción. Asimismo, se indicó que el 30 de enero de 2020 se dispuso oficiar al grupo de identificación humana en Barranquilla, para que informaran sobre el trámite que debía surtirse para la entrega de los restos óseos del señor Córdoba Navarro.

B. Sentencia de primera instancia

11. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo reclamado. Se aclaró que los reproches giraron en torno a la presunta inaplicación de l fallo de 30 de agosto de 2021, por lo que delimitó su estudio a la causal de desconocimiento del precedente judicial, respecto de la cual

expediente 05001 -23-33-000-2016-00587-01; y (v) 31 de julio de 2019, expediente 25000 -23-36-000-201800109-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

12. Precisado lo anterior, se determinó que el Tribunal accionado no desconoció las

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se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

12. Precisado lo anterior, se determinó que el Tribunal accionado no desconoció las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretendía, es decir, que se derivaba de un delito de lesa humanidad, diferente es que haya aplicado las reglas de unificación sobre el fenómeno de la caducidad impartidas el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, que guardan armonía con la sentencia SU -312 de 2020 de la Corte Constitucional , máxime cuando aquella providencia contenía el criterio vigente y vinculante acerca de esa materia cuando se profirió la providencia acusada.

13. Dilucidó que la sentencia de 30 de agosto de 2021, cuya aplicación se exigía, fue dictada en una acción de tutela, por ende goza de efectos inter partes.

C. La impugnación

14. La parte actora reiteró los argumentos expuesto s en el escrito de tutela, en particular, lo relacionado con (i) la omisión del deber de desarrollar un control de convencionalidad por parte del juez natural, en razón a que la controversia suscitada involucraba delitos de lesa humanidad; (ii) la inobservancia del criterio vigente para la época en que se presentó la demanda de reparación directa; y (iii) la omisión en considerar la falta de certeza para endilgar responsabilidad estatal y de que, en todo caso, también se hací a referencia a una desaparición forzada , circunstancias que implicaban se acogieran criterios de flexibilización probatoria.

considerar la falta de certeza para endilgar responsabilidad estatal y de que, en todo caso, también se hací a referencia a una desaparición forzada , circunstancias que implicaban se acogieran criterios de flexibilización probatoria.

15. Agregó que no se tuvo en cuenta la sentencia SU -167 de 2023 de la Corte Constitucional. Asimismo, aportó el oficio 0501/F.88 DECVDH de 13 de agosto de 2024 de la Fiscalía 88 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en el que se requirió información a los familiares del señor Narciso Córdoba Navarro, con el fin de efectuar el trámite de entrega de sus restos óseos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

16. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199112.

F. Análisis del caso concreto

17. La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la autoridad judicial accionada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad

12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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invocadas. Ello en la medida que (i) aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la

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invocadas. Ello en la medida que (i) aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, (ii) las conclusiones probatorias a las que arribó no se antojan arbitrarias y (iii) la postura acogida fue objeto de control de convencionalidad, por lo que no era obligatorio que esta autoridad lo desarrollara.

18. En la sentencia de 26 de enero de 2023 de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y precisó que no estaba justificada la t ardanza en acudir a la administración de justicia.

19. Con base en la declaración rendida por la comp añera permanente de la víctima , señora Adriana María Cárdenas Zapa ta, en la investigación disciplinaria que se adelantó con ocasión de lo sucedido el 9 de diciembre de 2007 y el acta de inspección técnica de cadáver 63 realizada por el CTI ; indicó que el presunto daño devenía de la tortura y ejecución extrajudicial del señor Narciso Córdoba Navarro, es decir, el despacho judicial excluyó el delito de desaparición forzada.

20. En ese sentido, concluyó que l os hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2007, momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento de la particip ación del Ejército Nacional. La solicitud de conciliación se radicó el 11 de septiembre de 2018

momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento de la particip ación del Ejército Nacional. La solicitud de conciliación se radicó el 11 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2019 , por lo que se acudió a la jurisdicción cuando el aludido término de 2 años había fenecido. Se aclaró que no se requería tener certeza sobre la responsabilidad estatal, en esa medida, no era indispensable que se surtieran las diligencias penales para tal efecto.

21. Contra dicha determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) se omitió decidir lo referente a la caducidad bajo criterios de flexibilización probatoria, pues se desconoció el hecho de que no se tenía certeza jurídica acerca de la responsabilidad estatal, para ello se surtió un proceso penal, y, en todo caso, como el daño involucra el delito de desaparición forzada, al no haber sido entregados los restos óseos de la víctima, lo cual repercute en el término de caducidad; (ii) se debía tener en cuenta el criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria; (iii) se inobservó la sentencia de 30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado ; y (iv) no se realizó un control de convencionalidad.

22. Para el Tribunal accionado los anteriores reproches no tenían asidero jurídico, por lo que confirmó la decisión inicial. Aclaró también lo referente al delito de desaparición forzada, en el sentido de excluirlo de estudio, al no configurarse su supuesto fá ctico, pues el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente.

desaparición forzada, en el sentido de excluirlo de estudio, al no configurarse su supuesto fá ctico, pues el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente.

23. Dilucidado lo anterior, examinó el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se involucra una ejecución extrajudicial. Frente a lo cualRadicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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anotó el 29 d e enero de 2020 se profirió decisión de unificación sobre la materia, cuyos planteamientos acogería para decidir lo pertinente. En ese sentido, advirtió que no se contabiliza ba la oportunidad para demandar desde cuando se tuviera la certeza judicial de la responsabilidad del Estado en los hechos, sino desde cuando se advertía la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por acción u omisión.

24. Con base en lo anterior, concluyó que desde el 9 de diciembre de 2007 el extremo activo pudo advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. De acuerdo con la formulación de cargos y el fallo de primera instancia emitidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra integrantes del Ejército Nacional , se demostró que ese día el señor Narciso Córdoba Navarro “ fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en el corregimiento de Badillo – Santander, por varios miembros del Ejército Nacional, quienes lo asesinaron ese mismo día en un supuesto combate sostenido con una banda criminal, y su compañera permanente acudió al

de su vivienda ubicada en el corregimiento de Badillo – Santander, por varios miembros del Ejército Nacional, quienes lo asesinaron ese mismo día en un supuesto combate sostenido con una banda criminal, y su compañera permanente acudió al sitio de los hechos donde encontró tendido su cadáver custodiado también por miembros del Ejército Nacional”.

25. Por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 10 de diciembre de 2009 para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, sin embargo, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 17 de enero de 2019, es decir, cuando se había superado el término de caducidad de 2 años. Al respecto, advirtió que no se acreditó la existencia de alguna circunstancia que le impidiera acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando indicó que se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

26. Con base en el anterior recuento, se evidencia que los argumentos atinentes a la necesidad de tener certeza jurídica acerca de la responsabilidad estatal para formular la respectiva demanda de reparación directa, así como a la ocurrencia del ilícito de desaparición forzada , fueron planteados en el escrito de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia y atendidos por el Tribunal accionado, en el sentido de desvirtuarlos.

27. Sobre el particular, no se advierte omisión en aplicar criterio alguno de flexibilización probatoria, dado que no se evidencian que las circunstancias que rodearon los hechos lo requirieran. Por el contrario, lo que se observa es reiteración

27. Sobre el particular, no se advierte omisión en aplicar criterio alguno de flexibilización probatoria, dado que no se evidencian que las circunstancias que rodearon los hechos lo requirieran. Por el contrario, lo que se observa es reiteración en los aludidos argumentos, sin qu e se encamine razonamiento alguno que permitiera concluir que lo determinado por el Tribunal accionado frente a tales aspectos involucraba algún tipo de afectación constitucional.

28. Esto es así, porque en lo que atañe a la certeza jurídica que se requería para acudir al aparato jurisdiccional, se indicó que la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, consistía en que el lapso de los dos años debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desdeRadicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño , presupuesto que excluye la aludida certeza a la que alude la actora, sobre lo cual insiste en estas diligencias constitucionales sin fundamento jurídico alguno , dejando de lado que precisamente el esclarecimiento de las circunstancias en las que acaecier on los sucesos reclamados es el objeto del proceso judicial.

29. Por lo tanto, si bien es cierto que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible mientras no se cuente con elementos de juicio

proceso judicial.

29. Por lo tanto, si bien es cierto que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que este le era imputable, también lo es que en caso de llegar acreditarse que los demandantes estaban en condiciones de inferir tal situación y, a pesar de ello, no acudieron oportunamente a la jurisdicción, el funcionario judicial debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

30. De igual modo, para determinar que en los hechos debatidos no había concurrido el delito de desaparición forzada, se tuvo en consideración elementos de convicción que respaldaban tal afirmación probatoria, sin que fueran controvertidos por la parte actora, pues tanto en la apelación como en esta acción de tutela su argumentación se encaminó a reiterar la falta de entrega de los restos óseos de la víctima, sin que debatiera tanto la declaración de la señora Adriana María Cárdenas Zapata, como la investigación disciplinaria adelantada contra miembros del Ejército Nacional por lo ocurrido el 9 de diciembre de 2007, que daban cuenta de que el cuerpo de la víctima le fue entregado a la señora Cárdenas Zapata, quien le dio sepultura.

31. Por lo anterior, el Tribunal accionado estimó que el asunto involucraba únicamente el ilícito de ejecución extrajudicial, razón por la cual tuvo como fecha a partir de la cual se debía computar la oportunidad para promover la demanda desde el 9 de

el ilícito de ejecución extrajudicial, razón por la cual tuvo como fecha a partir de la cual se debía computar la oportunidad para promover la demanda desde el 9 de diciembre de 2007, en razón a que ese día la aludida señora conoció las circunstancias que rodearon el deceso de su compañero permanente. Aserción que tampoco fue debatida por la parte actora, en cuanto a indicar algún tipo de desconocimiento de esa situación , máxime cuando en la demanda ordinaria no se expone desde cuando adquirieron el conocimiento del deceso de su familiar y relacionan acontecimientos que tuvieron lugar en los años 2009 y 2011, referentes a la mencionada investigación disciplinaria.

32. En ese sentido, para la Sala la decisión de excluir de la situación fáctica que constituyó el daño reclamado el delito de desaparición forzada gua rda correspondencia con el material probatorio que reposaba en el proceso ordinario, lo cual descarta la configuración del defecto fáctico alegado, pues no obraba en el plenario medio de convicción alguno que corroborara la existencia del aludido ilícito, tal como la investigación penal adelantada al respecto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

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33. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que a esta acción constitucional se allegaron documentos emanados de la Fiscalía General de la Nación, de los que se infiere que los restos óseos de la víctima aún no han sido entregados. Sin embargo, en este punto se debe advertir que la tutela no es el escenario propicio para aportar este tipo

documentos emanados de la Fiscalía General de la Nación, de los que se infiere que los restos óseos de la víctima aún no han sido entregados. Sin embargo, en este punto se debe advertir que la tutela no es el escenario propicio para aportar este tipo de elementos adicionales que soportan la tesis que pregona la tutelante.

34. Si los referidos documentos fueron obtenidos con posterioridad a las decisiones judiciales que zanjaron el litigio ordinario, y la parte actora puede acreditar que aquellos elementos no pudieron haber sido obtenidos con antelación y tienen la potencialidad de modificar la determinación judicial ; podría eventualmente acudir al recurso extraordinario de revisión.

35. En cuanto al desconocimiento del precedente invocado, se tiene que en el escrito de apelación se adujo que se debía atender la sentencia de 30 de agosto de 2021, planteamiento sobre el cual, aunque no se pronunció el Tribunal accionado, carece de la virtud para constituir dicha causal específica de procedibilidad de la tutela, en atención a que esa decisión judicial fue emitida en el marco de una acción de tutela, por ende sus efectos son inter partes13 y, en esa medida, no constituía un criterio vinculante y obligatorio para la autoridad judicial accionada.

36. En todo caso, la Subsección advierte que la aludida providencia fue revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional, mediante fallo T-210 de 10 de junio de 2022, para en su lugar, confirmar la providencia emitida el 9 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional reclamado.

2022, para en su lugar, confirmar la providencia emitida el 9 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional reclamado.

37. De igual modo, la sentencia de 13 d e julio de 2023 del Consejo de Estado, cuya observancia se exige en sede de tutela, también fue emitida en un asunto de la misma estirpe, por lo que lo allí establecido tampoco resulta vinculante para la autoridad judicial , máxime cuando aquella fue revocada en segunda instancia, mediante fallo de 1° de noviembre de esa anualidad por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados.

38. Por su parte, se indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, no obstante, esta Sala advierte que en esta se definió una controversia que involucraba el delito de desaparición forzada, por ende, se esclarecían las circunstancias en las que debí a contabilizarse el término de caducidad en ese evento, situación fáctica que no guarda similitud con la planteada en este asunto, esto es, referente a la ejecución extrajudicial.

13 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “ Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

Accionante: Eulalia Córdoba Navarro

constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01

Accionante: Eulalia Córdoba Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

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39. Por otro lado, aunque en la providencia acusada no se hizo referencia expresa a la improcedencia de acatar el criterio jurisprudencial que imperaba al momento de presentar la demanda ordinaria respecto de la configuración del fenómeno de caducidad en asuntos que versaran sobre delitos de lesa humanidad, se precisó que el 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado había emitido sentencia de unificación sobre la materia, la cual acogería. Circunstancia que para la Sala desvirtúa el aludido reproche.

40. Además, en efecto, en el aludido pronunciamiento de unificación se consolidó el criterio14 en torno a la aplicación del término de 2 años para la configuración de la caducidad en eventos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva. En esa medida, fijó las siguientes reglas de unificación: (i) la regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable a las demandas de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad ;

(ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional

responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad ; (ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación de l Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida. Con fundamento en lo anterior, precisó que (iii) esta excepción solo sería procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño; (iv) finalmente

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