CE - 4 Sentencia 20240380601COMPANIAM 0 20241107162514686
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240380601COMPANIAM 0 20241107162514686
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar q ue se agotaron los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión judicial cuestionada / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requiere que la solicitud de amparo contenga una carga argumentativa mínima y que no se utilice como tercera instancia o instancia adi cional a las establecidas por el legislador.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente
S.A. contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 23 de julio de la presente anualidad, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. , por intermedio de apoderado jud icial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, en el proceso de controversias contractuales con radicado 52001-23-31-000-2011-00324-02(60.417), mediante la cual revocó el
1 Se advierte que el 4 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda . Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO. Declarar, de acuerdo con lo expuesto en los acápites de
2 fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda . Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO. Declarar, de acuerdo con lo expuesto en los acápites de “Derechos vulnerados” y “configuración de defectos”, que con la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, radicado 52001 -23-31000-2011-00324-02 (exp. 60417), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos:
- Sustantivo, por no aplicación de la norma vigente (artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008). - Desconocimiento de precedentes judi ciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Procedimental, porque el fallador no decidió los otros problemas jurídicos planteados en las pretensiones de la demanda. - Fáctico, por la ausencia de valoración del material probatorio que daba cuenta de la no configuración del siniestro por la debida inversión del anticipo. - Orgánico, por no haber sido adoptada la decisión por la mayoría requerida, y no haberse convocado a un conjuez.
SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad que le fueron vulnerados a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31-000-201100324-02 (exp. 60417), por la Subsec ción C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
instancia proferida el 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31-000-201100324-02 (exp. 60417), por la Subsec ción C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERA: en consecuencia, de la declaración anterior, dejar sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31-000-2011-00324-02
(exp. 60417), proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, ordenando que sea proferida una sentencia de reemplazo, que corrija los defectos indicados en la pretensión primera, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a la accionante.
CUARTA: Que se dec lare la vulneración de cualquier otro derecho fundamental que el Juez Constitucional de Tutela estime violado o amenazado al accionante.
QUINTA: Que, subsidiariamente, con el propósito de materializar en favor de la accionante los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito considere efectivas y suficientes para materializar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. El 19 de mayo de 2011, l a Compañía Mundial de Seguros S.A. instauró demanda de controversias contractuales contra el Invías , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 7384 de 22 de diciembre de
demanda de controversias contractuales contra el Invías , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 7384 de 22 de diciembre de 2009 y de la Resoluci ón 3511 de 5 de agosto de 2010 . También pidió que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarara que no est aba llamada al pago de las sumas exigidas por el Invías con cargo al amparo de anticipo de la Garantía Única de Cumplimiento NA-0054437.
4. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas porque no se garantizó el derecho de defensa a la aseguradora, de manera previa a la declaratoria del siniestro. Por lo anterior, prescindió d el estudio de las dem ás causales de nulidad alegadas en la demanda.
5. Inconforme con lo resuelto, el Invías y la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación. El Invías solicitó que se revocara la decisión de primera instancia . En su criterio, no desconoció e l debido proceso , dado que antes d e declarar el siniestro remitió send os requerimientos a la compañía aseguradora y al contratista. Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A.
de primera instancia . En su criterio, no desconoció e l debido proceso , dado que antes d e declarar el siniestro remitió send os requerimientos a la compañía aseguradora y al contratista. Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. señaló que había pretensiones adicionales que debían ser resueltas en caso de que se atendieran las razones expuestas en el recurso de alzada del Invías.
6. El 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las p retensiones de la demanda. La decisión fue adoptada por dos magistrados, toda vez que al tercero se le aceptó el impedimento que presentó, por haber emitido concepto como parte del Ministerio Público en ese mismo proceso.
7. La Compañía Mundial de Seguros S.A. afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios (transcripción literal):
- Sustantivo, por no aplicación de la norma vigente (artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008), que en forma clara establece la aplicación del debido proceso en los trámites que la entidad estatal realice para declarar ocurrido el siniestro de la póliza única de cumplimiento.
- Desconocimiento de precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que son reiterativos y expresos en indicar que al asegurador que se le va a hacer efectiva una póliza única de cumplimiento, se le debe respetar el debido proceso.
- Procedimental, porque, no obstante, el fallador de segunda instancia tener
asegurador que se le va a hacer efectiva una póliza única de cumplimiento, se le debe respetar el debido proceso.
- Procedimental, porque, no obstante, el fallador de segunda instancia tener competencia ilimitada ante la apelación de ambas partes, no decidió los otros problemas jurídicos planteados en las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas en la contestación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Fáctico, por la ausencia de valoración del material probatorio que daba cuenta de la no configuración del siniestro por la debida inversión del anticipo.
- Orgánico, por no haber sido adoptada la decisión por la mayoría requerida.
26. El más grave error cometido por la Subsección C, es que indicó que no existía norma que obligara al INVIAS a convocar al asegurador al trámi te administrativo, cuando para la fecha en que el INVIAS profirió los actos administrativos que declaraban el siniestro de anticipo, estaba vigente el Decreto 4828 de 2008 que en su artículo 14.3 establece: (…)
27.Si para el momento de expedición de los actos administrativos respecto de los cuales se predicó nulidad, existía la norma antes transcrita que exige que la entidad estatal que pretende hacer efectivo un amparo de la póliza única estatal surta un trámite administrativo que garantice el debido proc eso del
los cuales se predicó nulidad, existía la norma antes transcrita que exige que la entidad estatal que pretende hacer efectivo un amparo de la póliza única estatal surta un trámite administrativo que garantice el debido proc eso del asegurador, el fallador de instancia debía aplicar esa norma, no podía omitir su aplicación porque el artículo 170 del CCA y el artículo 280 del CGP indican que la sentencia debe motivarse exponiendo las razones legales.
28. El fallador tutelado d ejó de aplicar la norma vigente que exige cumplir el debido proceso y fundamentó su errado fallo, haciendo aplicación analógica de normas, cuando es claro que las aplicaciones analógicas son procedentes cuando no existe norma aplicable al caso, norma que s í aplicó el fallador de primera instancia.
29. En conclusión, la sentencia de segunda instancia definió que no debía citarse al asegurador al trámite administrativo y que no se violó el debido proceso, porque no aplicó la norma vigente (Decreto 4828 de 20 08) y aunque su competencia era ilimitada, no decidió los otros extremos de la litis.
8. La aseguradora demandante p recisó que el fallador de segunda instancia no definió aspectos esenciales del litigio, relativos a (i) la inexistencia del siniestro porque el anticipo fue bien invertido; (ii) la no vigencia del seguro para el momento en el que se realizó el desembolso del primer anticipo y (iii) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
9. Además, indicó que la aclaración de voto que presentó el consejero William Barrera Muñoz, en realidad , constituyó un salvamento de voto, pues
acción derivada del contrato de seguro.
9. Además, indicó que la aclaración de voto que presentó el consejero William Barrera Muñoz, en realidad , constituyó un salvamento de voto, pues expresamente señaló que se debió vincular a la aseguradora al procedimiento administrativo como garantía del debido proceso, con el fin de que pudiera intervenir y justificar por qué no ocurrió el siniestro o por qué el riesgo no estaba amparado en la póliza que expidió y, como ello no ocurrió, podía colegirse la vulneración del debido proceso.
10. Manifestó que la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 4.3 del Decreto 4828 de 2008 reflejaba el desconocimiento de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, referidos a la motivación de la sentencia mediante razones legales ; asíRadicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo, en su concepto, la aplicación analógica de otras normas s ólo era procedente ante la inexistencia de norma aplicable al asunto, lo que no ocurría en el caso concreto.
11. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, adujo que existe una larga y pacífica pos tura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al respeto al debido proceso en los procedimientos administrativos contractuales, en especial, con anterioridad a la expedición del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 ,
larga y pacífica pos tura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al respeto al debido proceso en los procedimientos administrativos contractuales, en especial, con anterioridad a la expedición del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , que reguló expresamente el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Citó 29 providencias judiciales 2 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que contienen el precedente que se considera desconocido , y adujo que la sentencia no expuso razones para apartarse de dicha jurisprudencia.
12. Mencionó que en los procesos con radicado 73001 -23-31-000-2011-00216-01 y 73001-23-31-000-2011-00356-01, en los que las partes eran las mismas que en el litigio que se revisa, se discutieron hechos y pretensiones similares, esto es, la nulidad de ciertos actos administrativos sancionatorios proferidos en el año 2010 , que declararon ocurrido el siniestro cubierto bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, frente a los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo s actos demandados por vulneración del debido proceso. Por lo anterior, consideró que «la parte accionante en esta tutela tiene derecho a recibir decisiones similares frente a problemáticas jurídicas iguales, sólo así se garantiza el derecho a la igualdad».
13. Adujo, también, que no se valoraron los informes de interventoría expedidos el 27 de enero de 2006, en enero de 2007 y en diciembre de 2008, ni el dictamen
así se garantiza el derecho a la igualdad».
13. Adujo, también, que no se valoraron los informes de interventoría expedidos el 27 de enero de 2006, en enero de 2007 y en diciembre de 2008, ni el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Mario Francisco Cortés Vega, que daban
2 Sentencias de 29 de mayo de 2003, rad. interno 13919, de 21 de mayo de 20 04, rad. interno 12.852; de 14 de abril de 2005, ra d. interno 13.599; de 20 de octubre de 2005, rad. interno 14.579; de 10 de noviembre de 2005, rad. interno 14.157; de 13 de noviembre de 2008, rad. interno 17.009; de 22 de abril de 2009, rad. interno 14.667; de 17 de marzo de 2010, rad. interno 18.394; de 23 de junio de 2010, rad. interno 16.367; de 23 de junio de 2010, rad. interno 16.494; de 30 de marzo de 2011, rad. interno 20.917; de 8 de junio de 2011, rad. interno 17.858; de 19 de septiembre de 2011, rad. interno 18.726; de 11 de abril de 2012, rad. interno 17.434; de 7 de junio de 2012, rad. interno 22.277; de 7 de junio de 2012, rad. interno 22.899; de 29 de agosto de 2012, rad. interno 21.430;
de 29 de julio de 2015, rad. interno 37.884; de 7 de septiembre de 2015, rad. inte rno 45.907; de 23 de septiembre de 2015, rad. interno 44.386; de 30 de noviembre de 2017, rad. interno 37.002; de 5 de julio de 2018, rad. interno 36.718; de 5 de julio de 2018, rad. interno 54.688; de 28 de noviembre de 2019, rad. interno 36.600; de 26 de enero de 2022, rad. int erno 51.839; y de 18 de febrero de 2022, rad. interno 53.318.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta de la correcta inversión del anticipo y que , si se hubieran tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.
Trámite impartido e intervenciones
14. Mediante auto de 26 de julio de 202 4 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la autor idad judicial demandada, se vincularon como terceros interesados los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y el director del Instituto Nacional de Vías – Invías; también se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda y se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que enviara el expediente contentivo del proceso de controversias contractuales, en forma digital.
director del Instituto Nacional de Vías – Invías; también se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda y se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que enviara el expediente contentivo del proceso de controversias contractuales, en forma digital.
15. El Invías consideró que los asuntos de índole probatoria y de interpretación del derecho fueron discutidos en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo deprecado, dado que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales. En su criterio, la decisión no es contraria a la Constitución ni a la ley, ni desconoció las pruebas o el proced imiento establecido. Agregó que las razones del escrito de tutela son las mismas de la demanda de controversias contractuales, de modo que se busca debatir la valoración e interpretación realizada por el juez natural.
16. El magistrado ponente de la sentencia contractual de primera instancia estimó improcedente la acción de tutela , respecto del trámite surtido en el Tribunal Administrativo de Nariño , bajo el argumento de que se respetaron el debido proceso y los preceptos legales.
17. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera, ponente de la sentencia cuestionada , pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.
18. Señaló que, aunque se hizo referencia a 29 sentencias proferidas por el Consejo de E stado, no se identificaron las reglas jurisprudenciales concretas que debieron ser tenidas en cuenta para la resolución del asunto, en atención a sus circunstancias particulares; por el contrario, en la acción de tutela no se dijo nada
Consejo de E stado, no se identificaron las reglas jurisprudenciales concretas que debieron ser tenidas en cuenta para la resolución del asunto, en atención a sus circunstancias particulares; por el contrario, en la acción de tutela no se dijo nada sobre la regla juris prudencial según la cual, cuando se alega la vulneración del debido proceso, es menester verificar la trascendencia del yerro invocado en laRadicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión. Agregó que la decisión adoptada se encuentra en un punto medio entre las dos posiciones jurisprudenciales existentes en la Corporación, pues también se ha considerado que el debido proceso se garantiza con la debida motivación del acto y la posibilidad de recurrirlo.
19. En lo que respecta al defecto fáctico alegado, mencionó que consiste en una diferencia d e interpretación del contrato de seguros, específicamente sobre el cubrimiento del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con respaldo en normativa que no se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato.
20. En cuanto al defecto procedimental absoluto, señaló que «en la solicitud de amparo se propone una interpretación de la competencia funcional del ad quem centrada en la lectura insular del artículo 328 del Código General del Proceso, sin consideración por los fines del recurso de apelación y por las cargas que este supone para las partes».
amparo se propone una interpretación de la competencia funcional del ad quem centrada en la lectura insular del artículo 328 del Código General del Proceso, sin consideración por los fines del recurso de apelación y por las cargas que este supone para las partes».
21. Agregó que el cargo relacionado con un defecto orgánico por no haber sido adoptada la sentencia con la mayoría requerida carece de relevancia constitucional, porque, si bien el ma gistrado que aclaró el voto consideró que la Administración se apartó de la normativa rectora de la actuación que culminó con la declaratoria del siniestro, esa inobservancia no incidía en la decisión adoptada.
22. El Tribunal Administrativo de Nariño env ió el enlace del expediente solicitado, el 5 de agosto de 2024.
Sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2024, a través de la cual d eclaró improcedente la solicitud de t utela, por falta de relevancia constitucional . Adujo que el debate no involucra una cuestión de orden constitucional y, por el contrario, se suscribe a la aplicación de una norma legal que tiene connotaciones particulares de orden económico.
24. Consideró que el defecto procedimental invocado no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues si el interesado consideraba que la sentencia dejó deRadicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resolver los demás cargos formulados en la demanda de controversias contractuales, debió solicitar la adición de la sentencia.
25. En cuanto a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, indicó que no tenían relevancia constitucional . Sobre la supuesta inaplicación del artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008, señaló que la discusión no giraba en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la aplicación de una norma legal, en una discusión de carácter económico con connotaciones particulares. En similar sentido, adujo que el debate sobre la verdadera naturaleza de la aclaración de voto presentada por uno de los magistrados que adoptó la decisión reflejaba una discusión frente a la interpretación que, según el accionante, debe d ársele al artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
26. La sentencia se notificó, por medios electrónicos, el 11 de septiembre de 2024.
Impugnación
27. La Compañía Mundial de Seguros S.A. precisó que la sentencia de primera instancia no analizó los cargos de desconocimiento del precedente ni el de configuración del defecto fáctico so bre la falta de valoración de las pruebas que demostraban el buen manejo y correcta inversión del anticipo. Aclaró que no puede existir un cambio de precedente sin suficiencia de argumentación n i de
configuración del defecto fáctico so bre la falta de valoración de las pruebas que demostraban el buen manejo y correcta inversión del anticipo. Aclaró que no puede existir un cambio de precedente sin suficiencia de argumentación n i de manera velada o tácita, máxime cuando el precedente configura doctrina probable, como en este caso.
28. Expuso que, en su entender, la solicitud de adición de la sentencia no es un recurso ordinario ni un medio de defensa, por lo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al reparo relacionado con la falta de resolución de todos los puntos expuestos en la demanda de controversias contractuales. Añadió que la adición de la sentencia requiere una ausencia total de motivación, lo que no aconteció en el caso analizado , dado que existió pronunciamien to frente a las pretensiones, pero fue insuficiente, pues se indicó que , al no prosperar el primer cargo, los demás estaban llamados a fracasar.
29. Aseguró que el asunto sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la aplicación o no del artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008 , en el casoRadicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizado, no es un asunto de simple legalidad, sino que atañe a la concreción del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo; igualmente, frente al defecto orgánico, mencionó que la Sección Cuarta, en su condición de juez de
9 analizado, no es un asunto de simple legalidad, sino que atañe a la concreción del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo; igualmente, frente al defecto orgánico, mencionó que la Sección Cuarta, en su condición de juez de tutela, se anticipó a señalar que era una discusión de interpretación del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pese a que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso es que la decisión sea emiti da por la autoridad competente.
30. Por lo demás, r eprochó que no se hubiera dicho nada sobre el defecto fáctico alegado, consistente en la ausencia de valoración de las pruebas que demostraban que el anticipo se invirtió bien.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.
32. Para el efecto , primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo , con el fin de establecer si la sentencia dictada el 22 de mayo de 202 4 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Requisitos generales de procedibilidad
33. Subsidiariedad3. La tutela pr ocede cuando el interesado no dispone de otro
Estado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Requisitos generales de procedibilidad
33. Subsidiariedad3. La tutela pr ocede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el de recho fundamental vulnerado o
3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017 -00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer
34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
35. En el caso que se analiza, l a Sala constata que el cargo relacionado con el supuesto defecto procedimental, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos expuestos en la demanda de contr oversias contractuales , no reúne el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha omisión pudo ponerse de presente a través de una solicitud de adición de la sentencia, tal como consideró el a-quo, con el fin de que el juez natural adoptara la decisión respectiva.
36. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, escenario que se acompasa c on lo expuesto por la accionante, en tanto afirmó que no se emitió pronunciamiento alguno frente a otros problemas jurídicos expuestos en la demanda, así como respecto de las excepciones propuestas en la contestación.
37. Las consideraciones que presenta la parte actora en la impugnación, acerca de que (i) la solicitud de adición de la sentencia no constituye un medio de defensa ni un recurso ordinario y (ii) no procedía porque el juzgador sí hizo mención a los puntos en cuestión cuando adujo que al no pr osperar el primer cargo los demás estaban llamados a fracasar, no son acogidas por la Sala.
ni un recurso ordinario y (ii) no procedía porque el juzgador sí hizo mención a los puntos en cuestión cuando adujo que al no pr osperar el primer cargo los demás estaban llamados a fracasar, no son acogidas por la Sala.
37.1. En primer lugar, la figura de la adición de la sentencia era la vía idónea para exponer la falencia que ahora se le enrostra a la autoridad judicial demanda da, en el curso del proceso ordinario , con el fin de lograr el agotamiento de todos los aspectos materia de debate . Además, según las afirmaciones de la demanda, el juzgador omitió, por completo, no parcialmente, pronunciarse sob
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