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CE - 4 Sentencia 20240405601Confirma3 0 20241115105058396

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 20240405601Confirma3 0 20241115105058396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

Accionantes: ROSALINA RÍOS E ISIDRO RODRÍGUEZ GUAÑARITA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA

CUARTA Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita , actuando en

Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita , actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado conRadicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita

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el radicado nro. 18001 23 40 000 2017 00149 00/01, y para ello, formularon las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: Se TUTELEN nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fecha del 11 de marzo de 2021 y la sentencia de

expuestas.

SEGUNDO: Se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fecha del 11 de marzo de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado el día 30 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se ORDENE al (sic) la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los accionantes informaron que son adultos mayores y que dependían económicamente de su hijo, Eider Jhoan Rodríguez Ríos “(…) quien falleció el 26 de mayo de 2011, al ser alcanzado por un rayo mientras se encontraba participando en operaciones de conservación del orden público como quiera que estaba prestando el servicio de centinela en la base militar del sol de El Paujil Caquet á, municipio el cual presenta un

encontraba participando en operaciones de conservación del orden público como quiera que estaba prestando el servicio de centinela en la base militar del sol de El Paujil Caquet á, municipio el cual presenta un

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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alto grado de asentamientos de grupos armados al margen de la ley, lo cual indica en el momento de su fallecimiento estaba desempeñando una función que claramente era de conservar el orden público de dicho lugar (…)”2.

Manifestaron que, conforme lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia por la muerte de su hijo , por lo que promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 4403 del 30 de septiembre de 2015, por la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la precitada pensión.

cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la precitada pensión.

Señalaron que la demanda corres pondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 negó las pretensiones al estimar que “(…) según Hoja de Servicios, el soldado regular EIDER JOHAN RODRÍGUEZ RÍOS, completó un tiempo de servicio de 8 meses y 19 días, lo que equivale a 37 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización (50 semanas) exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente par a los demandantes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 (…)”3.

Anotaron que, inconforme con la decisión anterior la apelaron y que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 la confirm ó al considerar q ue “(…) [a] los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor Eider Johan Rodríguez Ríos (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar obligatorio en el

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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Ejército Nacional y falleció en misión del servicio, no les asiste el derecho al reconocimient o de la pensión de sobrevivientes, en cuanto exclusivamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo. Lo mismo sucede, con lo regulado por la Ley 447 de 1998, en cuanto estableció que solo serían beneficiarios de una pensión mensual vitalicia, los soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la ac ción del enemigo en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que no aconteció en el caso del señor Eider Johan Rodríguez Ríos, motivo por el cual, no resulta procedente otorgar la pensión con fundamento en dicha norma, en cuanto el causante falleció en misión del servicio, causal que da lugar exclusivamente al reconocimiento económico que les fue concedido a través de la Resolución 126095 del 3 de noviembre de 2011 (…)”4.

Precisaron que “(…) a pesar de que por parte de la Entidad demandada se efectuó el reconocimiento de una compensación, la misma, no suple la pérdida de nuestro hijo ni la esencia del reconocimiento de una pensión

Precisaron que “(…) a pesar de que por parte de la Entidad demandada se efectuó el reconocimiento de una compensación, la misma, no suple la pérdida de nuestro hijo ni la esencia del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual consiste en no solo cubrir la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación, máxime nuestra condición actual de adultos mayores (…)”5.

Alegaron que las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones cuestionadas, incurrieron en defecto fácti co. Al respecto explicaron que “(…) el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, debido a que desconoce nuestro derecho a la pensión de sobrevivientes por indicar que EIDER JOHAN falleció en misión del servicio y no murió en combate, sin

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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valorar que, el Informe Administrativo por Muerte No. 0001/2011, establece que: “De acuerdo con el informe rendido por el señor Capitán GALVIS REYES MANUEL ALFONSO, Comandante de la Compañía Detonador, informa los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en la Base Militar del Sol de Paujil, Caquetá. A las 00:10 horas

GALVIS REYES MANUEL ALFONSO, Comandante de la Compañía Detonador, informa los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en la Base Militar del Sol de Paujil, Caquetá. A las 00:10 horas aproximadamente, donde falleció el SLR. RODRIGUEZ RIOS EIDER JOHAN, en momentos en que se encontraba prestando el servicio de centinela (…)’’, siendo así que, el deceso de nuestro hijo se dio en cumplimiento de la función de cen tinela (…)”6. (Negrillas originales del escrito de tutela).

Agregaron que la labor que desempeñaba su hijo como centinela está directamente relacionada con la conservación del orden público, tanto de la base militar como del municipio donde se encontraba al momento del deceso, por lo que , bajo su consideración, las autoridades judiciales debieron aplicar lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 respecto a la pensión de sobreviviente.

Adujeron que las autoridades judiciales accionadas tampoco valoraron las declaraciones extrajudiciales de la señora Martha Milena Vargas Artunduaga y el señor Martín Figueroa Murcia, quienes afirmaron que los hoy accionantes dependían económicamente de su hijo.

Aseveraron que “(…) se encuentra probado que EIDER JOHAN para el momento de los hechos, se hallaba prestando sus servicios en la Base Militar del Sol, ubicada en El Paujil, Caquetá, en condición de soldado regular, es decir, que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, cumpliendo funciones de centinela al momento de su fallecimiento, de ahí que se nos debe reconocer como padres del causante

regular, es decir, que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, cumpliendo funciones de centinela al momento de su fallecimiento, de ahí que se nos debe reconocer como padres del causante la pensión de sobreviviente con fundamento en lo consagrad o en la Ley 447 de 1998 o con el Decreto 1211 de 1990 (…)”7.

6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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Resaltaron que “(…) al condicionar la pensión de sobrevivientes como lo hace el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio con los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, siendo que como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares “... los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del t erritorio nacional y el orden constitucional”. Siendo así que, no debería condicionarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por

defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del t erritorio nacional y el orden constitucional”. Siendo así que, no debería condicionarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por distinción de la calidad que ostentaba el soldado al momento de su fallecimiento sino por el hecho de pertenecer y prestar sus servicios a las Fuerzas Militares (…)”8. (Negrillas originales del escrito de tutela).

Reiteraron que, como padres del soldado fallecido, y en aplicación de la norma solicitada desde la demanda, o la que sea más favorable, tienen derecho al reconocimiento de la prestación solicitada para su sustento y mantenimiento de su mínimo vital.

Arguyeron que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en violación directa de la constitución, al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de los adultos mayores. Respecto a esto último, afirmaron que “(…) las decisiones de ambas instancias desconocieron nuestra situación particular y se omitió aplicar el principio de favorabilidad y no tener en cuenta que somos personas de la tercera edad con necesidades especiales (…). // Es claro que las autoridades judiciales desconocieron nuestra condición especial de adultos mayores y la dependencia económica que teníamos

8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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de nuestro hijo, siendo ne cesario que se reconozca nuestro derecho a recibir la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de nuestro hijo EIDER JOHAN, quien se reitera falleció en prestación del servicio militar (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 2 de agosto de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación 10 y correspondió por reparto a la Sección Quinta que por auto del 6 de agosto de 2024 11 la admitió y dispuso notificar12 al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular13 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resueltas del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 23 40 000 2017 00149 00/01, el cual fue remitido14.

3.2. El magistrado encargo del despacho ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe15 en el que solicitó que se

9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

segunda instancia cuestionada, rindió informe15 en el que solicitó que se

9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 12 Esta orden se cumplió el 8 de agosto de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 13 Ibidem. 14 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá remitieron los enlaces de acceso a los expedientes de SAMAI. Visto en l os índices 9 y 10, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 15 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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nieguen las pretensiones de los accionantes al no advertirse vulneración

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nieguen las pretensiones de los accionantes al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Para ello, explicó “(…) el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 11 de marzo de 2021 negó las súplicas de la demanda al encontrar probado que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación pretendida de conformid ad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos. No obstante, analizó la posibilidad de aplicar el régimen general de seguridad social, en aplicación del principio de favorabilidad condicionado a demostrar un mínimo de 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que no acreditó por cuanto completó un tiempo de servicio de 8 meses y 19 días, lo que equivale a 37 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (50 semanas) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Señaló que la precitada decisión fue confirmada al evidenciar que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida de conformidad con el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se logró acredi tar las 50 semanas de cotización que la norma establecía al momento de la muerte.

general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se logró acredi tar las 50 semanas de cotización que la norma establecía al momento de la muerte.

3.3. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito16 en el que solicitó que se niegue n las pretensiones planteadas por l os accionantes al considerar que la acción de tutela es improcedente.

Indicó que “(…) la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia

16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionada s pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración (…)”.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ninguno de los derechos invocados por los accionantes, comoquiera que “(…) en

argumenta y justifica tal aseveración (…)”.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ninguno de los derechos invocados por los accionantes, comoquiera que “(…) en el fallo de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2021 que negó las pretensiones porque los demandantes no tie nen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos y tampoco al amparo de la 100 de 1993, luego de la interposición del recurs o ante el Consejo de Estado, este mediante fallo de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2023 en un extenso análisis Confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 11 de marzo de 2021 mediante la cual se negó las pretensiones en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Isidro Rodríguez Guañarita y Rosalina Ríos, al no encontrar probado que se tuviera derecho dicha pensión (…)”.

3.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 202417, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional , al considerar que “(…) el objeto de la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungieron como parte activa. Específicamente, con

objeto de la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungieron como parte activa. Específicamente, con

17 Visto en el índice 1 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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la intención de buscar una interpretación legal que difiera con lo estudiado por el organismo de cierre (…)”.

Expuso que “(…) del escrito de tutela no se desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por los tutelantes recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2023, sin el análisis hermenéutico requerido sobre por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales (…)”.

Anotó que en la providencia de segunda instancia cuestionada se estudió lo expuesto en el recurso de apelación y se plantearon las razones por las cuales los hoy accionantes no son beneficiarios de la pensión de sobreviviente solicitada, bajo ninguno de los regímenes pensionales allí referidos.

Sostuvo que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones

sobreviviente solicitada, bajo ninguno de los regímenes pensionales allí referidos.

Sostuvo que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones sin que desde el punto de vista constitucional justifique n por qué la decisión reprochada resultó violatoria de sus garantías constitucionales invocadas.

Adujo que “(…) para la Sala lo que pretenden lo accionantes es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 -23-40-000-201700149-00/01, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, pese a no haber acreditado el lleno de los requisitos (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, l os accionantes lo impugnaron18 manifestando lo siguiente:

18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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Señalaron que “(…) el presente asunto posee relevancia constitucional puesto que la vulneración nace en las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado, por desconocer el

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Señalaron que “(…) el presente asunto posee relevancia constitucional puesto que la vulneración nace en las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado, por desconocer el real y efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad por el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tenemos lugar por la pérdida de nuestro hijo quien era miembro activo del Ejercito Nacional por estar prestando su servicio militar obligatorio configurando así una trasgresión a to dos nuestros derechos, puesto que no existe justificación para que a los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de su labor no les sea reconocida la pensión de sobreviviente por el he cho de ser calificada su muerte simplemente en actividad y no muerto en combate, facultándonos para poder interponer a través de todos los medios a nuestro alcance la búsqueda de una reparación y o medida compensación por la muerte de nuestro hijo (…)”.

Reiteraron que su hijo falleció el 26 de mayo de 2011 alcanzado por un rayo mientras se encontraba participando en operaciones de conservación del orden público, es decir, prestando el servicio de centinela en la base militar El Sol ubicada en el municipio El Paujil, Departamento del Caquetá, en el cual se presenta un alto grado de asentamientos de grupos armados al margen de la ley.

Precisaron que, dadas las condiciones que rodearon la muerte de su hijo, esto es (i) que ocurrió mientras prestaba el servici o militar obligatorio y (ii) que se encontraba cumpliendo con una función de conservación del orden público en un municipio con alta influencia de grupos armados al

esto es (i) que ocurrió mientras prestaba el servici o militar obligatorio y (ii) que se encontraba cumpliendo con una función de conservación del orden público en un municipio con alta influencia de grupos armados al margen de la ley, “(…) se generó el derecho a una pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficiarios, esto es, a nuestro favor, en virtud de que él no tenía hijos ni compañera permanente (…)”.

Afirmaron que “(…) durante el proceso judicial se desconoce que tengamos derecho a dicha prestación argumentando que nuestro hijo no murió en combate, y por tal razón, no es viable aplicar la normatividadRadicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

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aplicable en esos caso s, situación que, claramente vulnera nuestro derecho a la igualdad, a la salud y a la seguridad social puesto que no existe justificación para que a los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de su labor no les sea reconocida la pensión de sobreviviente por el hecho de ser calificada su muerte simplemente en actividad, ello dada la finalidad de la prestación (…)”.

Adujeron que “(…) el tema del reconocimiento de derechos pensionales es claramente un tema de relevancia constitucional puesto que a través de la transformación que la jurisprudencia puede darle a la aplicación normativa de estos derechos se asegura cubrir y garantizar otros derechos como la seguridad social, la igualdad y la salud, los cuales son

es claramente un tema de relevancia constitucional puesto que a través de la transformación que la jurisprudencia puede darle a la aplicación normativa de estos derechos se asegura cubrir y garantizar otros derechos como la seguridad social, la igualdad y la salud, los cuales son derechos fundamentales (…)”.

Finalmente, insistieron en que “(…) las decisiones de ambas instancias desconocieron nuestra situación particular y se omitió aplicar el principio de favorabilidad y no se tuvo en cuenta que somos personas de la tercera edad con necesidades especiales, puesto que tenemos 61 y 54 años y dependíamos económicamente de nuestro hijo y por nuestra edad es difícil encontrar oportunidades laborales para procurar nuestro sustento económico (…)”.

Por auto proferido el 10 de septiembre de 202 4 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de septiembre de 202420.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

19 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01

Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita

13

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 21, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.

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