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CE - 4 Sentencia 20240430001MARIAMARG 0 20241202171208358

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Título
CE - 4 Sentencia 20240430001MARIAMARG 0 20241202171208358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE

LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA

ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ , actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C” - del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2022-00104-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que, laboró como docente al servicio del Estado desde el 1o. de junio de 1990.

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

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Sostuvo que mediante la Resolución núm. 5304 de 29 de septiembre de 2020, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-3 reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 2019, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica , la bonificación mensual y la bonificación pedagógica , omitiendo la prima de vacaciones, factor sobre el cual la entidad realizó descuentos a seguridad social.

Aseguró que presentó solicitud ante el FOMAG, con el fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Arguyó que mediante la Resolución núm. 1864 de 9 de abril de 2021, pese a que el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación ajustando la mesada pensional, no incluyó la prima de vacaciones.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

3 En adelante el FOMAG.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

3 En adelante el FOMAG.4

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derecho contra la Nación — Ministerio de Educación NacionalFOMAGy la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados incluyendo la prima de vacaciones, sobre la cual realizó los aportes a seguridad social.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-42-053-2022-00104-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, en sentencia de 12 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la docea va parte de la prima de vacaciones sin aplicación de la prescripción.

Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su5

Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

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lugar, denegó la inclusión de la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 20194, proferida por esta Corporación y C -258 de 7 de mayo de 20135, SU-230 de 29 de abril de 20156 y SU-395 de 22 de junio de 20177, dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.

Asimismo, resaltó que se debía reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados al sistema general de seguridad social, máxime cuando esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación

de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-0002015-00569-01. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 ibid. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6

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la mesada pensional.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo , ya que omitió la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Recalcó que en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente7

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solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C", en la providencia de fecha 12 de junio de 2024 que revoco parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO Cincuenta y Tres (53) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA de fecha 12 de abril de 2023 mediante la cual, se accedió parcialmente las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205320220010400.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARIA MARGARITA CASTAÑO JIMENEZ, incluyendo los factores salaría/es devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIEN TO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución Nº 1864 del 09 de abril de 2021 acto administrativo que ajusta la pensión vitalicia de jubilación […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende promover una tercera instancia, al cuestionar la interpretación y la aplicación de las normas que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones formuladas.8

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Aseguró que, luego de valorar las pruebas y de aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se logró concluir que la prima

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Aseguró que, luego de valorar las pruebas y de aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se logró concluir que la prima de vacaciones no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 8, además, no se efectuaron los respectivos aportes para pensión , lo que tornó improcedente la inclusión de dicho factor en la reliquidación pensional.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto las pretensiones formuladas están encaminadas a promover el control de legalidad de la providencia cuestionada, como una tercera instancia.

Asimismo, señaló que la decisión fue adoptada con fundamento en la normativa aplicable y el análisis de las pruebas aportadas al expediente bajo los criterios de la sana crítica y con observancia de la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no hay lugar a endilgarle algún tipo de responsabilidad a ese despacho judicial.

8 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".9

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I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FOMAG

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I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FOMAG advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando la misma con el ánimo de invalidar actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.

Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo.

I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente.

Afirmó que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la existencia o supervivencia de la actora, ni el acceso a la administración de justicia, además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.10

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Resaltó que el presente asunto presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que

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Resaltó que el presente asunto presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constituci onal y, en consecuencia, debería declararse improcedente la presente solicitud de amparo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que del material probatorio aportado al expediente se logró advertir que la prima de vacaciones no se encontró enlistad a en la Ley 62 de 1985 y no se efectuaron los aportes para pensión, por lo que la decisión de revocar la inclusión de dicho factor salarial en la reliquidación resultó ser razonable y justificada.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial , pues la actora no logró11

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acreditar la configuración de dicho defecto.

En ese sentido, consideró que “[…] con la sentencia de unificación de

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acreditar la configuración de dicho defecto.

En ese sentido, consideró que “[…] con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se dejó que si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, están excluidos de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son solo aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.12

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Igualmente, señaló que en el presente asunto no se pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, lo que se solicita a través del

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Igualmente, señaló que en el presente asunto no se pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, lo que se solicita a través del mecanismo constitucional es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y de la Constitución Política, pues la decisión cuestionada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la forma como debió liquidarse la pensión de jubilación.

Arguyó que “[…] tanto el Juzgado 53 Administrativo del circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron una decisión de manera errada, indicando que la pensión de la Accionante estaba bien liquidada y que no debía de incluirse ningún otro factor salarial devengado, pese a que de dicho emolumento, la entidad realizo los aportes a seguridad social, viéndose afectado tanto el patrimonio como el mínimo vital de mi representada, Maxime, cando hubo aportes a seguridad social frente a lo que devengaba en su vinculación laboral en su cargo de docente […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.14

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite15

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procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada como encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00104encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-0010401, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un16

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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, d ebiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, d ebiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:17

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente18

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de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01

Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ

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