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CE - 4 Sentencia 20240431501Confirma3 0 20241212154341987

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 20240431501Confirma3 0 20241212154341987
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

Accionante: Fanny Hermelinda Fajardo Rodríguez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

Accionante: FANNY HERMELINDA FAJARDO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Fanny Hermelinda Fajardo Rodríguez , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 30 de junio de 2023 y el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en elRadicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

Accionante: Fanny Hermelinda Fajardo Rodríguez

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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 020 2022 00084 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 4 de marzo de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 30 de junio de 2023 mediante la

por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 30 de junio de 2023 mediante la cual, se Negaron las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502020220008400.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora FANNY HERMELINDA FAJARDO RODR [Í]GUEZ, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución nro. 7100 del 16 de diciembre de 2020 […].” (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que se vinculó como docente al magisterio el 9 de junio de 1994 y que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 7100 del 16 de diciembre

Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 7100 del 16 de diciembre de 2020, con efectos a partir del 20 de junio de 2019.

Manifestó que en dicha resolución solo se le reconocieron los factores salariales correspond ientes a la asignación básica, bonificación

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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pedagógica y bonificación mensual “(…) omitiendo el emolumento denominado PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual, la entidad realizó descuentos a seguridad social (…)”2.

Señaló que “(…) a la fecha del cumplimiento del estatus pensional de mi representado, el Magisterio oficial colombiano no le ha tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales, su empleador les hizo los respectivos descuentos para seguridad social (COTIZACIONES). Dichos factores son

ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N MENSUAL, BONIFICACI[Ó]N

descuentos para seguridad social (COTIZACIONES). Dichos factores son ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N MENSUAL, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA, Y PRIMA DE VACACIONES, con el actuar de la entidad al excluir el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES de la liquidación pensional, se está violando lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…) en su artículo 48 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 (…)”3.

Indicó que presentó derecho de petición ante el FOMAG solicitando el reajuste de su pensión en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que, a través de la Resolución nro. 6751 del 15 de septiembre de 2021, se negó el ajuste la pensión vitalicia de jubilación.

Expuso que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG con el fin de que se declarará la nulidad del precipitado acto administrativo y “ (…) se ordenara la liquidación de la Pensión jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores ya reconocidos, el factor salarial denominado PRIMA DE VACACIONES (…)”4.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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Agregó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 la confirmó al considerar que “ (…) en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa no acabada, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos, a menos que logre demostrarse que, aquellos no relacionados en la norma, se hici eron los aportes correspondientes garantizándose el derecho, pero a su vez se mantienen el principio de equilibrio fiscal (…)”5.

demostrarse que, aquellos no relacionados en la norma, se hici eron los aportes correspondientes garantizándose el derecho, pero a su vez se mantienen el principio de equilibrio fiscal (…)”5.

Alegó que, tanto el FOMAG como el tribunal accionado “(…) han violentado las normas concernientes al NO tener en cuenta los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de mi representado, de los cuales se hicieron las correspondientes cotizaciones a la fecha del cumplimiento de estatus pensional, incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter CONSTITUCIONAL, respeto de la normatividad e (sic) y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”6.

Adujo que “ (…) el ajuste de la pensión jubilación reconocida a mi representado, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, el

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legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”7.

Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su intención es “(…) que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…)”8.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital debido.

En cuanto al derecho a la igualdad, aseveró que “(…) en casos similares (…) los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la manera de reliquidar las pensiones de los empleados Público s en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”9.

Al respecto, citó las siguientes providencias:

(i) Sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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(ii) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01;

(iii) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01;

(iv) Sentencia del 11 de octubre de 2023 prof erida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;

(v) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01.

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01.

Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005 así como también el ART[Í]CULO 45 DECRETO 1045 DE 1978, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional que tiene el Acto legislativo 01 de 2005 así como también el ART[Í]CULO 45 DECRETO 1045 DE 1978, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientesRadicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES (…)”10.

Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, afirmó que está siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores

(…)”10.

Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, afirmó que está siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional.

En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “ (…) al no realizarse una debida liquidación conforme a la aplicación de la normatividad correspondiente, se ha causado una desproporción económica a mi representado, ya que se ocasiona una carencia a las condiciones materiales y necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, más aún, cuando las cotizaciones realizadas a los factores salariales no reconocidos y ajustados se realizaron frente a los ingresos que tenía la docente como trabajadora y que precisamente están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención a salud, entre otros, es decir, se ha afectado el presupuesto esencial para sobrellevar las condiciones básicas de subsistencia puesto que su ingreso mensual pensional no es el adecuado ni el correcto (…)”11.

A su turno, agregó que las providencias cuestionadas también trasgreden los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica.

Resaltó que “(…) mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial antes el 26 de junio de 2003, por remisión

determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial antes el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación

10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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(IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes (…)”12.

Anotó que “(…) conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representada, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salari ales de: ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N DECRETO, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional del 19 de junio de 2018 al 19 de junio de 2019, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión

y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional del 19 de junio de 2018 al 19 de junio de 2019, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado y sobre los cuales, se realizaron los aportes correspondientes (COTIZACIONES) (…)”13.

Finalmente arguyó que “ (…) si bien es cierto, los togados resuelven el objeto litigioso con argumentos de sentencias de unificación, no es menos cierto que NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSI[Ó]N DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, por lo que si hay RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, pues este proceder vulnera claram ente entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA (…)”14.

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de agosto de 2024 15 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto del 22 de agosto de 202416 la admitió y dispuso notificar17 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así mismo vincular18 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 11001 33 35 020 2022 00084 00/01, el cual fue remitido19.

3.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó escrito 20 en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela.

15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

del Distrito de Bogotá allegó escrito 20 en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela.

15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 16 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 17 Esta orden se cumplió el 28 de agosto de 2024. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 18 Ibidem. 19 Visto en los índices 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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Al respecto, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente. Agregó que, lo pretendido por la

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Al respecto, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente. Agregó que, lo pretendido por la parte accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica sobre la decisión tomada por el tribunal accionado en segunda instancia.

3.3. La titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió informe21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los re quisitos de procedibilidad de la acción, o en su defecto, que se niegue el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, expuso que “(…) no se evidencia que la tutela de la referencia cumpla los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de este mecanismo excepcional contra providencias judiciales, comoquiera que, no se advierte la relevancia constitucional del asunto ni existe una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, que afecte los derechos fundamentales de la accionante (…)”.

3.4. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe22 en el que manifestó que “(…) de la decisión adoptada en Sala, se hizo un correcto y adecuado análisis de todo lo contentivo del plenario, esto es, el análisis probatorio integral, dándose la aplicación actual de la jurisprudencia y normativa que debe atenderse en los casos prestacionales, los cuales guardan rel ación a lo pretendido por la parte activa (…)”.

contentivo del plenario, esto es, el análisis probatorio integral, dándose la aplicación actual de la jurisprudencia y normativa que debe atenderse en los casos prestacionales, los cuales guardan rel ación a lo pretendido por la parte activa (…)”.

Señaló que “(…) al tenerse a la accionante como docente, la prestación fue analizada bajo la óptica de la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto, donde ya se ha llevado a cabo un estudio extensivo

21 Visto en los índices 11, 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 22 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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sobre la situación de los docentes en transición y de cómo han de tenerse en cuenta los casos particulares dentro de aquel grupo especial de servidores oficiales (…)”.

Indicó que “(…) la Sala no sólo tuvo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente, conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable en el proceso - objeto de acción de tutela-; de esta forma, no es procedente lo alegado por el accionante, pues, aunado al análisis íntegro

contenido en el expediente, conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable en el proceso - objeto de acción de tutela-; de esta forma, no es procedente lo alegado por el accionante, pues, aunado al análisis íntegro se realizaron las adecuaciones fáctico-jurídicas en debida forma acorde el ordenamiento; en consecuencia, al no mediar defecto de providencia alguno, no hay lugar a la violación o trasgresión alguna de los derechos fundamentales alegados (…)”.

3.5. El jefe de la Oficina Asesora J urídica del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Aseguró que la accionante “(…) no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados (…)”.

Agregó que “(…) [e]l descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa (…)”.

3.6. La directora de Ges tión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar.

23 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.

23 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00. 24 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

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Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocidos, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la s actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de

es decir, que la s actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo h izo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 202425 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) [l]a actora pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión desfavorable a sus pretensiones (…)”.

25 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04315 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04315 01

Accionante: Fanny Hermelinda Fajardo Rodríguez

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Puso de presente que, revisado el expediente ordinario, evidenció que la señora Fajardo Rodríguez , en el trámite del recurso de apelación

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Puso de presente que, revisado el expediente ordinario, evidenció que la señora Fajardo Rodríguez , en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, también alegó que se debe tener en cuenta la prim a de vacaciones para realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que, sobre ella se realizaron los descuentos a la seguridad social , por lo que, en virtud del artículo 48 del Acto legislativo 01 de 2005, se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobres los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Expuso que dicho reparo fue resuelto por el tribunal accionado, quien consideró que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación, la parte actora hace parte del grupo de docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 (se vinculó el 9 de julio de 1994), por lo que tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

En ese sentido, explicó que “(…) en los términos de la Ley 33 de 1985 la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, esa postura ya no

mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, esa postura ya no se mantiene vigente, pero se establece que, a pesar de la enunciació

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