CE - 4 Sentencia 20240433501MATILDEIS 0 20241212143539898
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240433501MATILDEIS 0 20241212143539898
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04335-01
Demandante: MATILDE ISABEL AMIGO LÓPEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no superar el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2024 , por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Matilde Isabel Amigo López , a través de apoderado judi cial, presentó acción de tutela 1 contra el T ribunal Administrati vo de Có rdoba y el Juzgado
1.1. La solicitud de amparo
La señora Matilde Isabel Amigo López , a través de apoderado judi cial, presentó acción de tutela 1 contra el T ribunal Administrati vo de Có rdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en providencia de 19 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de 5 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; asunto que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2014-00379-00/01.
1.2. Pretensiones
1 Mediante escrito asignado inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Bel trán, autoridad judicial que mediante auto de 13 de agosto de 2024 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, A LA SEGURIDD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, ENTRE OTROS , toda vez que en la sentencia favorable del 5 de septiembre de 2019 reconocieron a Marlys del Carmen Ávila solar como beneficiaria del causante JAIME GALEANO AMIGO y así se incurrió en un defecto FACTICO, pues se observa que de manera errada, SE LE DIERON A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas durante el debate procesal, UN VALOR
PROBATORIO SIN DARCE LA OPORTUNIDAD DE SER CONTROVERTIDAS O
CONTRAINTERROGADAS TODA VEZ QUE NO SE INVOLUCRO A LA PARTE
ACTORA EN NINGUN PROCESO LO QUE LAS COLOCA DENTRO DEL
DERECHO PROBATORIO COMO PRUEBAS SUPERFLUAS ,improcedentes e inconducentes.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 5 de septiembre de 2019 donde reconocieron a Marlys del Carmen Ávila solar como beneficiaria del
causante JAIME GALEANO AMIGO
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera d e Decisión, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido Marlys Ávila Solar,
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera d e Decisión, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido Marlys Ávila Solar, teniendo en cuenta los li neamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis
CUARTO: Pido Honorables Magistrados que al momento de emitir una nueva sentencia la cual se dignarán autorizar al ente judicial correspondiente, se le asigne el 100 % de la pensión a la señora Matilde I Amigo López, o en su defecto se aplique el articulo sexto de la parte resolutiva del decreto 000276 del 14 de enero del año 2022 en el sentido de redistribuir y asignarle a mi mandante el 50% en su calidad de madre y el 50% a la señora Marlys Ávila Solar “compañera permanente” del causante.2
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y los elementos probatorios all egados al expediente , se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 19 de octubre de 1992 fue retirado del Ej ército Nacional por defunción el soldado Jaime Galeano Amigo, hijo de la señora Matilde Isabel Amigo López.
Mediante Resoluc ión 0025 de 9 de enero de 201 3 el Minister io de Defensa Nacional negó el rec onocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano , e n calidad de compañera permanente e hijo del señor Jaime Galeano Amigo, respectivamente.
Nacional negó el rec onocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano , e n calidad de compañera permanente e hijo del señor Jaime Galeano Amigo, respectivamente.
Con ocasión a la an terior, los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del dere cho con el fin de obtener la n ulidad de la Resolución 0025 de 9 de enero de 2013.
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso corres pondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , autoridad judicial que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones del medio de control , declaró la nulidad de l ac to administrativo de mandado y , en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la señora Marly del Carmen Ávila S olar y G abriel Jaime Galeano Ávila, la sustitución pensional por la muerte del Soldado Voluntario Jaime Galeano Amigo, a partit del 10 de octubre de 2008, y ña suma resultante recibirá los incrementos anu ales de ley con arreglo a
muerte del Soldado Voluntario Jaime Galeano Amigo, a partit del 10 de octubre de 2008, y ña suma resultante recibirá los incrementos anu ales de ley con arreglo a todo lo expue sto en la parte motiv a de est a sentencia - El reconocimiento de tal prestación frente al hijo Gabriel Jaime Galeano Ávila se re alizará hasta 21 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 21 años de edad, y a partir del cual se incrementará la proporción de la señora Marlys Ávila Solar en el 100%.3
La anterior decisión fue apelada el 15 de octubre de 2019 y el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Montería.
Durante el trámite de la segunda instancia del mencionado proceso , esto es, el 21 de octubre de 2021, la señora Matilde Isabel Amigo López solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efecto s de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU -CE-SUJ-SII-013-2018-SUJ-013-S2, con el fin de que se le reconociera la pe nsión de sobrevivientes , en cal idad de madre del señor Jaime Galeano Amigo.
Esta decisión fue resuelta mediante la Resolución 000276 de 14 de enero de 2022, por la Dirección de Veteranos y Rehabilitaci ón Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1°: Extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y en consecuencia, reconocer a partir del 19 de octubre de 1992 , la pensión de sobrevivientes
Estado CE -SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y en consecuencia, reconocer a partir del 19 de octubre de 1992 , la pensión de sobrevivientes consolidada por el deceso del Cabo Segundo ( Póstumo) del Ejército Nacional, GALEANO AMIGO JAIME, C.C. No. 70.523.855 y código militar No. 8901439 (folios 62, Exp. EJC. No.0505/1993), a favor de la señora MATILDE ISABEL AMIGO LOPEZ, C.C. No. 26,248.578 (folio 12, Exp. No. 9264/2021), en cal idad de ma dre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO 2°: Ordenar pagar a partir del 24 de septiembre de 2017, con cargo al presupuesto de la Dirección d e Veteranos y Rehabilitación Inclusi va del Mi nisterio de Defensa Nacional, la pensión reconocida en el artículo anterior, en cuant ía de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($783.638.00), correspondiente al 50% de las part idas computables para tal efecto, a favor de la señora MATILDE ISABEL AMIGO LOPEZ, C.C. No. 26.248.578 (folio 12, Exp. No.9264/2021), en calidad de madre del causante.
PARÁGRAFO 1°: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anter ioridad al 24 de septiembre de 2017 , d e acuer do con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.4
3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
causadas con anter ioridad al 24 de septiembre de 2017 , d e acuer do con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.4
3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de agosto de 2022 la Sala Primera de Decisión del Tribu nal Administrativo de C órdoba con firmó la sentencia de 5 de septiembre de 2 019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Marly del Car men Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano.
El 15 de di ciembre de 2023 la señora Matilde Isabel Amigo López elevó una petición a través de la c ual solicitó infor mación relacionada con el pago de la mesada pensional de noviembre y diciembre del 2023 , la cual fue resuel ta mediante el oficio RS20240126PS001519 – MDN-DVGSEDB-DIVRI de 26 de enero de 2024, en el que se le indicó:
Que según lo manifestado por el área de nómina, mediante oficio No. M20231020PS002047 del 20 de oc tubre del 2023, se ordenó la suspensión de nómina, toda vez que se encuentra el proceso de reconocimiento pensional de un
Que según lo manifestado por el área de nómina, mediante oficio No. M20231020PS002047 del 20 de oc tubre del 2023, se ordenó la suspensión de nómina, toda vez que se encuentra el proceso de reconocimiento pensional de un nuevo beneficiario, el niño GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA, en calidad de hijo del causante.
Posteriormente, la señora Amigo López interpuso una acción de tutela con el fin de que se le ordene «al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva le continúe pagando la mesada pensional en el porcentaje a ella reconocido y otorgado por esa dependencia con los retroactivos causados desde el mes en que s e inició la suspensión hasta que se efectúe nuevamente el pago de las mesadas».
El proceso correspond ió por reparto al Juzgado Laboral de l Circuito Judicia l de Lorica que, en providencia de 28 de febrero de 2024 5 negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones:
Para llegar a la anterior conclusión, basta con remitirnos a la respuesta dada por la accionada, donde afirma que la decisión de suspender el pago de las me [s]adas pensionales en favor de la actora se dio atendiendo al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería – Cordoba, debidamente ejecutoriado dentro del proceso No. 23.001.33.33.001.2014 -00379, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por la señora Marly del Carmen Ávila, dentro del cual se resolvió reconocer y pagar a esta
del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por la señora Marly del Carmen Ávila, dentro del cual se resolvió reconocer y pagar a esta la sustitución pensional por la muerte del soldado Jaime Galeano Amigo, acrecentando su proporción en un 100%. Aportando como soporte la Resolución No. 000336 de 22 de febrero de 2024.
Así las cosas, l a controversia sobre el reconocimiento y/o s uspenso de la sustitución pensional, en el caso se efectuó mediante acto administrativo, el cual fue expedido en acatamiento al fallo ju dicial emitido por el juzgado arriba aludido, donde se resolvió reconocerle a la señora Marly del Carmen Ávila Solar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado Jaime Galeano Amigo, hijo de la señora Matilde Amigo López al haber acreditado su calidad de compañera permanente.
Esta decisión fue confirmada por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Monería, en sentencia de 5 de abril de 20246.
5 Notificada en la misma fecha según se observ ó en la consulta realizada en el Sistema de Consulta de P rocesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Fundamentos de la solicitud
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la segu ridad social, al debid o proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital , con la expedición de las sentencias de 5 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2022. Explicó que el 23 de noviembre de 1992, con la ayuda de su prima Yudis Isabel López López, reclamó un seguro de vida por la muerte de su hijo Jaime Galeano Amigo, lo cual demuestra no solo que el causante tenía a cargo su cuidado, sino además que la señora Marly del Carmen Ávila Solar no era su compañera permanente.
Alegó que en el proceso ordi nario se dio por sentado que la señora Ávila Sol ar convivía con su hijo, a través de la valora ción de falsos testimonios que lo indujeron a ese erro r, cuando l o cierto es que cada vez que este gozaba de un permiso pernoctaba en su casa. Igualmente, refutó que las declaracion es extra proceso rendidas no fueron controvertidas por ella, por lo cual deben ser declaradas improcedentes, inconducentes y engañosas.
Reprochó que los jueces de inst ancia nunca le notificación alguna actuación dentro del proceso ni la vin cularon, pese a que tanto e stos co mo la ent idad demandada tenían conocimiento de que ella e ra la madre del causa nte y que recibió algunos emolumentos por la muerte de su hijo.
dentro del proceso ni la vin cularon, pese a que tanto e stos co mo la ent idad demandada tenían conocimiento de que ella e ra la madre del causa nte y que recibió algunos emolumentos por la muerte de su hijo.
Consideró que Gabriel Jaime Galeano Ávila ya no es un niño, com oquiera que en la actualidad tiene 34 años y no tiene impedimen tos físicos que lo hagan merecedor a un mejor derecho que el de ella. Así mismo, señaló que no entiende cómo si su hijo murió en 1992, la señora Marly del Carmen Ávila Solar en su declaración afirmó que convi vió con «Jaime Galeano Amigo desd e el año 1998 hasta su fecha de deceso».
Finalmente, sobre los defectos en lo s que se incurrió en las providencias reprochadas, puso de presente lo siguiente:
En el caso sub examine, se refleja que el Tribunal Administrat ivo de Córdoba Sala Primera de Decisión en sus fallos vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y pasaron por encima del derecho probatorio al no someter en controversia las pruebas apor tadas en el proceso de Nulidad y restablecimiento promovido por la señora Marlys Ávila Solar lo que denota la incursión en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión.7
1.5. Trámite de la acción
Por auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del
1.5. Trámite de la acción
Por auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del
6 Según se observó en la consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba8, en calidad de autoridades demandadas.
Así mismo, vinculó como terceros con interés a la señora Marly del Carmen Ávila Solar, al señor Gabriel Jaime Galeano Ávila9 y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
De otro lado, requirió a las autoridades judi ciales accionadas para que remitieran copia digital del expediente 23001-33-33-001-2014-00379-00/01.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conform idad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conform idad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional
1.6.1.1. El apoderad o de la entidad solicitó que s e «NIEGUEN LAS
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE AL RESULTAR ESTA ACCIÓN
IMPROCEDENTE».
En primer lugar, destacó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que pretende la actora es dejar sin efectos unas sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrati vo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba , autori dades responsables de la presunta acción y omisión objeto de debate.
De otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple co n los requisitos para habilitar el estudio de fondo, dado que la accionante omitió el deber de señalar los defectos en los que incurrieron l as autoridades judiciales a ccionadas en las providencias que accedieron a las pretensiones del medio de control.
Finalmente, agregó lo siguiente:
EN CONCLUSION, DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO NO SE CONFIGURA LA
VÍA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO, PROCEDIMENTAL Y/O SUSTANCIAL, AL HABERSE CUMPLIDO EN DEBIDA FORMA LAS ACTUACIONES PROCESALES, DE HECHO Y DE DERECHO, SURTIDAS PO R EL OPERADOR JUDICIAL EN PRIMERA Y SEGU NDA INSTANCIA, COMO QUIERA QUE EL
FUNCIONARIO ESTA PLENAMENTE HABILITADO PARA VALORAR LAS
PRUEBAS DEL PROCESO E INTERPRETAR EL DERECHO, LABOR QUE NO
JUDICIAL EN PRIMERA Y SEGU NDA INSTANCIA, COMO QUIERA QUE EL
FUNCIONARIO ESTA PLENAMENTE HABILITADO PARA VALORAR LAS
PRUEBAS DEL PROCESO E INTERPRETAR EL DERECHO, LABOR QUE NO PUEDE SER CUESTIONADA POR LA PARTE ACCIONADA, LA CUAL NUNCA HIZO PA RTE DEL PROCESO; NI SE LE VIOLÓ NUNGUN D ERECHO,
CONFIGURANDOSE EL FENOMENO DE CADUCIDAD EN ESTA INSTAN CIA; A
MENOS QUE EXISTA UNA RUPTURA FLAGRANTE, OSTENSIBLE Y GRAVE DE
LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL O LEGAL. CIRCUNSTANCIA QUE NO SE
ENCUENTRA PROBADA DENTRO DE ESTA ACCION DE TUTELA.10
8 Notificado en el correo setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificados al correo aportado por el apoderado de la accionante: gabrielgaleano031@gmail.com. 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.2. El coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del M inisterio de Defensa Nacional pidió «negar por improcedente » el amparo constituc ional, al señalar qu e la actora incurrió en una acción temeraria, comoquiera que ya había presentad o una
«negar por improcedente » el amparo constituc ional, al señalar qu e la actora incurrió en una acción temeraria, comoquiera que ya había presentad o una acción de tutela que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica, bajo el radicado 23417-31-05-001-2024-00033-00/01.
1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
El mencionado despacho judicial remitió c opia digital del expediente 23001-33-33001-2014-00379-00/01.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 24 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
En primer lu gar, indicó que no estaba configurada la temeridad alegada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que no hay identid ad de partes ni de pretensiones entre esta acción y la tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica, bajo el radicado 23417-31-05-001-2024-00033-00.
Lo anterior, comoquiera que en ese trámite constitucional se pidió que se continuara pagando la m esada pensional , mientras q ue en esta oportunidad se pretende dejar sin efectos las sentencias profer idas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001 -33-33001-2014-00379-00/01.
Posteriormente, determinó que la acción de tutela no cumplía con los r equisitos
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001 -33-33001-2014-00379-00/01.
Posteriormente, determinó que la acción de tutela no cumplía con los r equisitos generales de inmediatez y subsidiariedad . S obre el pri mero, destacó que «el término de los seis meses para promover la solicitud de amparo no puede contabilizarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, sino desde el momento en que tuvo conocimiento de dich o proceso».
En consecuencia, sostuvo que la accionant e tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas solo hasta el 26 de enero de 2024 , cuando la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le informó que el área de nómina de la entidad ordenó la suspensión de nómina po r que se encontraba un proceso de reconocimiento pensional.
Por lo tanto, reiteró que el requisito de inmediatez no se encontraba acreditado, teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 13 de agosto de 2024, es decir, pasados más de seis meses desde que conoció las providencias que ataca en sede constitucional.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, sobre el presupuesto de la subsidiarieda d explicó que la accionante contaba con la posibilidad de promover un incidente de nulidad por la causal
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Finalmente, sobre el presupuesto de la subsidiarieda d explicó que la accionante contaba con la posibilidad de promover un incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proces o, no obstante, alegó que ella «no ofreció ningún motivo que justifique su inact ividad en la interposición del mencionado incidente ». Máxime cuando no acredit ó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.
1.8. Impugnación
El 5 de noviembre de 202411, la parte actora impugnó el fallo de 24 de octubre de 2024 y explicó las razones por las cuales disiente de este.
Sobre las consideraciones expuestas por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez, explicó que la vulnerac ión de sus derechos es continua y permanente en el tiempo, toda vez que es una persona de la tercera edad a quien se le ha privado de su mínimo vital y de recibir servicios de salud.
Puso de presente que con ocasión a la información suministrada en el oficio de 26 de enero de 2024 interpuso la acción de tutela identificada con el radicado 2341731-05-001-2024-00033-00 y que en el respectivo fallo de 28 de febrero de 2024 fue cuando obtuvo la información sobre el proceso de nulid ad y restablecim iento del derecho que ahora cuestiona.
Expuso que, con la asesoría de un profesional del derecho, el 29 de febrer o y 14 de abril de 2024 solicitó las copias del expediente ordinario 23-001-33-33-001del derecho que ahora cuestiona.
Expuso que, con la asesoría de un profesional del derecho, el 29 de febrer o y 14 de abril de 2024 solicitó las copias del expediente ordinario 23-001-33-33-0012014-00379-00 promovido por la señora Marly del Carmen Ávila Solar, las cuales solo fueron remitidas hasta el 15 de abril de 2024.
Por tal razón , concluyó que «el 15 de abril de 2024 es la que se debe tomar en cuenta, como la fecha real y no estimativa como lo considera la sala del honorable consejo, para fija r si se conf igura el principio de inmediatez o no », dado que fue solo hasta ese momento en que se tuvo un verdadero conocimiento de la causa.
Respecto a la inactividad a que se hace mención en el fallo, indicó que ello se debió al desconocimiento que se tenía sobre el proceso ordinario y que aun si se tomara el 28 de febre ro de 2024 como el día en el qu e se conoció su situación, también estaría dentro del plazo oportuno para presentar la acción de tutela.
Por último, sobre el presupuesto de la subsidiariedad, consideró lo siguiente:
CUARTO: Con respecto al requisito de subsidiariedad del cual se hace mención, considero que mi mandante en medio de este contexto es redundante ya decir,
11 La impugnación se presentó dentro de l térmi no establecido en e l artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 1. ° de noviembre de 2024 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro
2024 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año.Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no estaba vinculada a ninguna actuación, por lo tanto, no estaba fac ultada para iniciar un proceso de Nulidad procesal en ninguna de las actuaciones que son objeto de la presente acción.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 d e octubre de 2024 , proferid o por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó s u desvinculación por falta d e legitimación en la causa por p asiva. Al respect o, esta Sala negará dicha petición, comoquiera que su vinculación en este proceso se hi zo en calidad de tercero con interés al haber conformado la parte dem andada en el proceso q ue ahora es reprochado por la accionante.
2.3. Problema jurídico
comoquiera que su vinculación en este proceso se hi zo en calidad de tercero con interés al haber conformado la parte dem andada en el proceso q ue ahora es reprochado por la accionante.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado , a través de la cual se declaró improce dente la acc ión de tutela interpuesta por la señora Matilde Isabel Amigo López.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjet iva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la corp
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