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CE - 4 Sentencia 20240435501MARIALUIZ 0 20241212145025748

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 20240435501MARIALUIZ 0 20241212145025748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04355-01

Demandantes: MARÍA LUZ DARY LÓPEZ VÉLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 20 de agosto de 20242, los señores María Luz Dary López

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 20 de agosto de 20242, los señores María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez, Luis Aníbal Lozano obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora 3, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López ; Mayerlin Ovalle López en nombre propio y como sucesora de Teresa de Jesús López Vélez 4, y Alexander Mi nchael López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Tutela radicada el 20 de agosto de 2024 bajo la secuencia 7088. 3 Para acreditar la calidad de sucesor el señor Luis Aníbal Lozano allegó copia del Registro de Matrimonio con la señora Blanca Inés Vélez Zamora , así como el Registro Civil de Defunción la misma, los que obran en el anexo 008 de Samai. 4 Para acreditar la calidad de sucesor a, la señora Mayerlin Ovalle López allegó copia de su Registro Civil de Nacimiento, así como del Registro Civil de Defunción de la señora Teresa de Jesús López Vélez, que obran en el anexo 008 de Samai.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con ocasión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por la autoridad judicial accionada, por medio del cual confirmó el rechazo de la dema nda por caducidad impartido por el Juzgado 32 Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 22 de septiembre de 2023 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2023-00130-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió:

[…] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y ordenándole dar trámite al proceso objeto de la presente tutela.5

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 10 de mayo de 2023 l os accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de

a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 10 de mayo de 2023 l os accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Luis Alberto López Vélez quién presuntamente fue víctima de una ejecución extrajudicial en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2003 en el corregimiento La Gabara del municipio de Tibú, Norte de Santander.

En primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de l 22 de septiembre de 2023 declaró la caducidad del medio de control . Para llegar a tal conclusión se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

En ese sentido, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de su familiar desde el 6 de septiembre de 2019 fecha en que la Fiscalía general de la Nación rec ibió el testimonio del señor Luis Aníbal Lozano -uno de los demandantesa través de la Fiscalía 102 Especializada de DD.HH. de Cúcuta, en comisión a Cali, Valle del Cauca y le informó sobre la muerte del señor Luis Alberto López Vélez presuntamente a manos del Ejército Nacional.

5 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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El a quo explicó que pese a que tuvo en cuenta la suspensión de términos dispuesta en el Decreto legislativo 564 de 20206 que se profirió en la época de la Pandemia ocasionada «por causa del Coronavirus COVID-19» cuando se radicó la demanda de reparación directa -10 de mayo de 2023 -, ya había operado la caducidad del medio de control.

La parte actora presentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la fecha desde la cual se inició la contabilización de los términos para incoar el medio de control, pues en su sentir, si bien el señor Luis Aníbal Lozano tuvo conocimiento de la presunta participación del Ejercito Nacional en la muerte de su familiar, solo a este se le comunicó tal hecho, sin que sea extensivo a todos los demandantes. Además, indicaron que aún no se ha adoptado ninguna decisión del proceso penal por la muerte del señor Luis Alberto L ópez Vélez, por lo que , indicaron que no puede aplicarse la figura de la caducidad.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 25 de abril de 2024 confirmó el rechazo de la demanda, no obstante, consideró que los términos de caducidad debían contabilizarse a partir del 26 de noviembre de 2020, fecha en que la Fiscalía 102

de la demanda, no obstante, consideró que los términos de caducidad debían contabilizarse a partir del 26 de noviembre de 2020, fecha en que la Fiscalía 102 Especializada contra la Violación a los derechos humanos le comunicó a la señora Teresa de Jesús López Vélez -madre de la víctima - «de la partici pación de miembros del Estado en la muerte de su familiar Luis Alberto López Vélez», por tanto, concluyó que desde ese momento era susceptible que los demandantes conocieran la presunta responsabilidad del Estado, dados sus lazos familiares.

El proveído anterior se notificó por estados el 26 de abril de 20247.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Los tutelantes argumentaron que en las providencias cuestionadas se incurrió en los siguientes defectos:

(i) Violación directa de la Constitución Política pues, en su sentir, el operador judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, en tanto declaró la caducidad sin tener en cuenta que la muerte de su familiar obedeció a un delito de lesa humanidad por tratarse de una ejecución extrajudicial.

Además, la parte actora refirió que se transgredió su derecho a la igualdad, pues indicaron que, en el proceso de reparación directa de radicado 11-001-33-36-0362013-00248-00/01 promovido por Ivonne Escobar Gómez y otros, contra la

6 Este Decreto dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 . Posteriormente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, el Consejo

6 Este Decreto dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 . Posteriormente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión a partir del 1° de julio de 2020. 7 Índice 007 de Samai dentro del proceso de radicado 11001333603220230013001Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inaplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado y aplicó la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que finalizó con una condena al Estado.

(ii) Los accionantes s eñalaron que se configuran los defectos: procedimental, fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por interpretación errónea de la jurisprudencia de las altas cortes , pues para estos, no puede establecerse el conocimiento de la participación del Estado en la muerte del señor López Vélez hasta que no se analice por la justicia penal « las circunstancias inequívocas, específicas y de posibles autores o partícipes» del delito.

(iii) Frente al argumentó del desconocimiento del precedente citó como

López Vélez hasta que no se analice por la justicia penal « las circunstancias inequívocas, específicas y de posibles autores o partícipes» del delito.

(iii) Frente al argumentó del desconocimiento del precedente citó como desatendidas las siguientes providencias: del Consejo de Estado, sentencias de tutela: (a) del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado 11 001 03 15 000 2022 0164 00; (b) del 7 de julio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B, en el radicado 11 001 03 15 000 2022 01694 01; (c) del 29 de septiembre de 2022 de la Sección Primera dentro del proceso 11 001 03 15 000 2022 01814 01 y de la Corte Co nstitucional trajo a colación la sentencia SU-312 de 2020.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de septiembre de 20248, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 9, y al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera 10. Además, se vinculó como tercero con interés en el proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional11.

1.6. Intervenciones12

1.6.1. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera 13remitió

de Defensa - Ejército Nacional11.

1.6. Intervenciones12

1.6.1. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera 13remitió copia del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-202300130-00, sin realizar ningún pronunciamiento frente a la tutela.

8 Índice 010 de Samai. 9 Índice 013 de Samai: La notificación fue realizada a: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 013 de Samai: La notificación fue realizada a: admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 013 de Samai: La notificación fue realizada a: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co 12 Índices 9 y 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante Oficios No. 205028 al 205033 del 17 de mayo de 2024. 13 Índice 016 de Samai.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A14

La magistrada ponente de la decisión reprochada precisó que la providencia se adoptó con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y en la documentación aportada por la misma parte actora al proceso de reparación directa.

Explicó que, tal como se plasmó en el proveído censurado, se advirtió que la parte actora aportó el oficio 000961 del 26 de noviembre de 2020 suscrito por la Fiscalía 102 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, en la que se daba respuesta a un derecho de petición, y se informó a la señora Teresa de Jesús López Vélez, -madre de la víctima directa - sobre la existencia de una investigación contra miembros de la Contraguerrilla 45 del Ejército Nacional por la presunta ejecución extrajudicial del señor Luis Alberto López Vélez , en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2003.

Señaló que, pese a que los demandantes alegaron la inaplicación de la caducidad en los delitos de lesa humanidad, lo cierto es que para la autoridad judicial, el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2020 de Radicado 61.033, señaló que en cualquier asunto en que se reclame la responsabilidad patrimonial

Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2020 de Radicado 61.033, señaló que en cualquier asunto en que se reclame la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse tal figura, a excepción de los casos en que se acredite la imposibilidad de ejercer el derecho de acción o en los eventos de desaparición forzada, de los que dista el presente asunto.

En ese sentido, consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2020, esto es, desde que se comunicó a la parte actora la existencia de la investigación penal referida, de la que se derivaba la supuesta participación del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, dando aplicación a la regla dispuesta en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que indica que el plazo de 2 años para demandar se cuenta desde que se tengan elementos para reclamar la responsabilidad del Estado , lo que se extendió hasta el 27 de noviembre de 2020 sin que en dicho lapso se incoara el medio de control por los reclamantes.

Por otro lado, manifestó que, pese a que los demandantes alegaron que debían esperarse hasta que culminara el proceso penal para formular sus pretensiones resarcitorias, ello no podía salir avante, pues la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta punible, como bien lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada.

Respecto del desconocimiento del precedente de sentencias de tutela, indicó que las mismas no pueden ser tenidas como precedente ya que no se trata de hechos similares que ameriten un tratamiento jurídico igual.

Respecto del desconocimiento del precedente de sentencias de tutela, indicó que las mismas no pueden ser tenidas como precedente ya que no se trata de hechos similares que ameriten un tratamiento jurídico igual.

14 Índice 018 de Samai.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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Finalmente, en lo que referente al cargo de violación al derecho a la igualdad por la emisión de una sentencia de reparación directa dentro del radicado 1 1001-3333-036-2013-00248-00/01 proferida presuntamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2020, la magistrada refirió desconocer su contenido, al no encontrarla en el aplicativo Samai, ni ser aportada por los demandantes.

En los términos expuestos solicitó declarar improcedent e el amparo en tanto se pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional.

1.6.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL15

En la contestación explicó que está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional , que cuenta con autonomía fiscal y administrativa y ejerce sus funciones de forma independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2342 de 1971.

Explicó que no fue vinculada a la presente acción, ni hizo parte del proceso

que cuenta con autonomía fiscal y administrativa y ejerce sus funciones de forma independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2342 de 1971.

Explicó que no fue vinculada a la presente acción, ni hizo parte del proceso ordinario en el que se dictó el fallo censurado, sin embargo, se pronunció frente al mismo, dado que el Ministerio de Defensa Nacional le remitió la notificación de la existencia de este proceso, por lo que solicitó su desvinculación.

1.6.4 El Ejército Nacional guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado16.

1.7. Sentencia de primera instancia17

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 10 de octubre de 2024 en la que negó el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

El a quo explicó que para la fecha en que el tribunal profirió la decisión censurada, ya existía un criterio definido en torno a la aplicación de caducidad en las demandas de reparación directa en las que se involucren delitos de lesa humanidad, en los términos dispuestos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, por lo que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla, dado su carácter vinculante

En ese sentido, indicó que el ad quem del proceso ordinario concluyó que el término para que los demandantes acudiesen a la jurisdicción empezó a

15 Índice 017 de Samai.

En ese sentido, indicó que el ad quem del proceso ordinario concluyó que el término para que los demandantes acudiesen a la jurisdicción empezó a

15 Índice 017 de Samai. 16 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a los correos electrónicos: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; 17 Índice 020 de Samai.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2020, fecha en que la Fiscalía comunicó formalmente a la progenitora del señor López Vélez, sobre la existencia del proceso penal contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo, por lo que, en su sentir, a partir de tal momento contaban con elementos de juicio para demandar la responsabilidad del Estado, sin embargo, el plazo legal de 2 años transcurrió entre el 27 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2022, sin que se ejerciera el derecho de acción.

Por lo expuesto, el juez de tutela consideró que no se configuraba ninguno de los defectos alegatos por la parte actora contra la providencia impugnada, pues el auto que impartió el rechazo se encontraba debidamente sustentado en la normativa y jurisprudencia aplicable.

defectos alegatos por la parte actora contra la providencia impugnada, pues el auto que impartió el rechazo se encontraba debidamente sustentado en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Respecto de la desvinculación de CREMIL, decidió no acceder a tal solicitud argumentado que esta entidad no fue vinculada ni figura como sujeto procesal en el presente proceso ni existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, pues la solicitud se dirige contra un fallo judicial, que se emitió en un medio de control en el que no fue parte.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 18 de octubre de 202418 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación19

La parte accionante remitió memorial de impugnación, en el que indicó:

MARIA LUZ DARY LOPEZ VELEZ, ALBA NUBIA LOPEZ VELEZ, HECTOR FABIO LOPEZ VELEZ, LUIS ANIBALLOZANO –obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora), CLAUDIA YINETHOVALLE LOPEZ, YENNY LORENA VASQUEZ LOPEZ, MAYERLIN OVALLE LOPEZ –obrando en nombre propio y como sucesora de mortis causa de Teresa de Jesús López Vélez) y ALEXANDER MINCHAELLOPEZ, todos obrando en nombre propio, en nuestra calidad de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, respetuosamente nos permitimos IMPUGNAR el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, notificado vía electrónica el pasado viernes 18 de octubre de 2024 a las 9;26 AM.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

de 2024, notificado vía electrónica el pasado viernes 18 de octubre de 2024 a las 9;26 AM.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral

18 Índice 023 de Samai. 19 Índice 024 de Samai. La sentencia se notificó el 1 8 de octubre de 2024 a través de corre o electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 23 del mismo mes y año, es decir, 3 días hábiles después, por lo que fue oportuna su interposición.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 10 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de proced ibilidad de la acción de

10 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de proced ibilidad de la acción de tutela en contra providencia judicial?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, con ocasión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por medio de la cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa en el proceso radicado 11001-33-36-032-2023-00130-00/01?

Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de relevancia constitucional, y (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 21 y declaró su procedencia.22

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la

procedencia.22

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De m odo que, de no observarse el

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la mater ia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitu cional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de l a referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y en su lugar declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202223.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia

judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04355-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del p roblema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo

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