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CE - 4 Sentencia 20240443201INTELIGEN 0 20241213102543115

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 20240443201INTELIGEN 0 20241213102543115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

Demandante: Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas

Militares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04432-01

Demandante: DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y

CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura en este caso, porque no se tuvieron en cuenta disposiciones legales aplicables al caso.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 11 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo deprecado.

I. A N T E C E D E N T E S

de primera instancia, proferido el 11 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo deprecado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

2. El 18 de enero de 2024, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera elevó petici ón ante el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), con el siguiente objeto:

1 Se advierte que el 15 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

Demandante: Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas

Militares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Remitir en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente etc...).

discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente etc...).

3. En respuesta, el director de la entidad , a través de Oficio 0124002745202 / MDN-COGFM-JEMCO-SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 de l 8 de marzo de 2024, indicó que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja ese Departamento goza de reserva legal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 , y sólo puede ser difundida a los receptores legales autorizados. En todo caso, le informó a la interesada que:

[E]l sector defensa tiene información pública oficial disponible para todos los ciudadanos interesados en estos temas. De acuerdo con lo anterior, la fuente oficial de información del Ministerio de Defensa Nacional es aquella que se recolecta y consigna a través del observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como la información contenida en otros documentos estratégicos y estadísticos (Ejemplo: informes anuales al Congreso de la República, logros y avances del sector defensa en la lucha contra los factores de inestabilidad generados por Grupos Armados Organizados, Grupos de Delincuencia Organizada con injerencia criminal en los territorios , entre otros), información que puede consultar a través de la página web www.mindefensa.gov.co en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 004 de 2013.

4. La peticionaria presentó recurso de insistencia. Señaló que las entidades que se niegan a entregar de información pública deben motivar adecuadamente sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y el

4. La peticionaria presentó recurso de insistencia. Señaló que las entidades que se niegan a entregar de información pública deben motivar adecuadamente sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1081 de 2015 , en concordancia con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, con el fin de demostrar que la negativa no constituye un acto arbitrario, sino que obedece a una restricción adecuada y proporcional al fin que se busca con la misma.

5. Manifestó que la respuesta otorgada es evasiva e incompleta porque no cumple con los requisitos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1081 de 2015, para saber si la información solicitada está cubierta por algún tipo de reserva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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6. Adujo que, en todo caso, se debe responder de fondo la petición , pues no se probó que se trate de «información de inteligencia» y no puede aceptarse que a cualquier dato en poder de la entidad se le catalogue con el sello de «inteligencia»; además, no se explicó cuál era la finalidad legítima para mantener la reserva, por lo que tampoco se puede conocer cuál sería el daño presente, probable y específico que se ocasionaría, ni el interés público que se busca proteger.

la reserva, por lo que tampoco se puede conocer cuál sería el daño presente, probable y específico que se ocasionaría, ni el interés público que se busca proteger.

7. Añadió que «la información solicitada es de un alto interés público y no genera ningún tipo de riesgo sobre interés público alguno (…). Es más, se estima que el hecho de que el DCIC no dé a conocer esta información puede ser perjudicial para intereses como la seguridad y defensa nacional, pues permite que terceros malintencionados especulen sobre la cantidad de personas que integran un grupo armado». Adicionó que la información sol icitada es meramente estadística y no hace referencia a estrategias del gobierno para combatir dichos grupos, o a nombres.

8. Por último, expuso que la entidad aplicó una reserva de forma amplia y genérica sin aplicar los criterios contemplados por la ley y sin analizar si existe la posibilidad de algún tipo de divulgación parcial. Así mismo, afirmó que la respuesta negativa se convierte en un obstáculo para su actividad periodística y vulnera los artículos 20 y 73 de la Carta Política, y el 13 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

9. Mediante oficio 0124003118402 / MDN -COGFM-JEMCO-SEMOC-CGDJ2OASPP-1.10 de 18 de marzo de 2024 , el Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia (CGDJ2) remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Al asunto le correspondió el radicado 25000-23-41-000-2024-00597-00.

10. La Sección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Al asunto le correspondió el radicado 25000-23-41-000-2024-00597-00.

10. La Sección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de l 27 de junio de 2024, resolvió el recurso de

insistencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición presentada el dieciocho (18) de enero de 2024, por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre propio ante elRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al señor Director del Centro de Inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia -CODJ2 para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, dado el volumen de la información, suministre la información solicitada por la peticionaria. (…)

11. A partir del contenido del artículo 2.2.3.4.1. del Decreto 1070 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de

solicitada por la peticionaria. (…)

11. A partir del contenido del artículo 2.2.3.4.1. del Decreto 1070 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa», el Tribunal sostuvo que «los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación respectivos, los cuales se encuentran protegidos por la reserva legal establecida en la Ley 1621 de 2013».

12. Agregó que, según los artículos 3 y 33 de la Ley 1621 de 17 de abril de 2013 , «la función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo -entre otraspor las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y dada la naturaleza de las funciones que cumplen, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada» , período que el Presidente de la República puede extender, excepcionalmente, en casos específicos, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional.

13. Al descender al caso analizado, efectuó el siguiente razonamiento:

La Sala observa que, la información solicitada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera no pone en riesgo la defensa y seguridad nacional del Estado Colombiano ni afecta el derecho fundamental a la vida de terceras personas comoquiera que, únicamente se está requiriendo información general tal como lo es el número de personas que han hecho parte de todo grupo

Urrego Aguilera no pone en riesgo la defensa y seguridad nacional del Estado Colombiano ni afecta el derecho fundamental a la vida de terceras personas comoquiera que, únicamente se está requiriendo información general tal como lo es el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal entre el siete (7) de agosto de 1998 y el veintinueve (29) de septiembre de 2023, discriminándolos por año, nombre del grupo armado y tipo de grupo, más no está solicitando información específica tales como los nombres o documentos de identidad de dichos miembros.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, la entidad no cumplió con la carga argumentativa de indicar por qué dicha información en específico gozaba de reserva legal ya que podría afectar la seguridad yRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defensa nacional, contraviniendo lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, que estableció el principio de máxima publicidad en el Estado Colombiano.

Por los anteriores argumentos, la Sala declarará mal denegada la solicitud de información presentada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera y, en consecuencia, le ordenará al señor Director del Centro de Inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y ContrainteligenciaCODJ2 para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del

consecuencia, le ordenará al señor Director del Centro de Inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y ContrainteligenciaCODJ2 para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, dado el volumen de la información, suministre la información solicitada por la peticionaria en la petición radicada el dieciocho (18) de enero de 2024.

14. Contra la anterior decisión, el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), a través del jefe de departamento, interpuso acción de tutela 2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

Con fundamento en los hechos relacionados y fundamentos jurídicos, solicito a los Honorables Magistrados, disponer y ordenar a favor del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia:

Se revoque y en consecuencia dejar sin efecto la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A” del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente número 25000 -23-41-000-2024-00597-00, peticionario Laura Mar cela Urrego Aguilera, asunto: Sentencia de Única Instancia – Recurso de Insistencia frente a la entrega de información reservada de acuerdo a los parámetros legales de la Ley 1621 de 2013, al observar que se violaron los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la

Recurso de Insistencia frente a la entrega de información reservada de acuerdo a los parámetros legales de la Ley 1621 de 2013, al observar que se violaron los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente porque se desafendió la ratio decidendi de las sentencias C -540 de 2012 y C913 de 2010, según la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrolladas por los organismos, así como la sentencia C-274 de 2013 y un defecto sustantivo generado por la indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo, frente al derecho al acceso a la información pública la cual est á establecida en la Ley 1712 de 2014 y del principio de divulgación parcial que es para las entidades de orden nacional que no cumplen actividades de Inteligencia.

15. Como fundamento fáctico de sus peticiones , manifestó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias C -540 de 2012 y C -913 de 2010, en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre la reserva inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organi smos, además, adujo que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-274 de 2013.

2 La demanda se radicó el 22 de agosto de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares

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16. Adicionalmente, afirmó que se incurrió en defecto sustanti vo por la indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014 y del principio de divulgaci ón parcial, que cobija a las entidades de orden nacional que no cumplen actividades de inteligencia.

17. Esgrimió que la peticionaria hizo incurrir al Tribunal accionado en error, al enmarcar el suministro de la informaci ón que maneja un organismo de inteligencia en las disposiciones de la Ley 1712 de 2014 y no bajo la Ley 1621 de 2013.

18. Explicó que ese organismo de inteligencia y contrainteligencia implementa y aplica la Ley Estatutaria 1621 de 2013 , en función de las actividades que desarrolla, y que su información es clasificada como ultrasecreta, secreta, confidencial y restringida. Con respecto a la información solicitada, agregó:

El Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia de las Fuerzas Militares debe señalar que las bases de datos frente a la amenaza, hacen parte del estudio de las capacidades críticas y estratégicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza Pública e infraestructura cr ítica del Estado; dicha información sirve a la inteligencia militar en todos sus niveles tácticos y estratégicos para la prevención de acciones desestabilizadoras.

La difusión de la información recolectada a través del ciclo de inteligencia

información sirve a la inteligencia militar en todos sus niveles tácticos y estratégicos para la prevención de acciones desestabilizadoras.

La difusión de la información recolectada a través del ciclo de inteligencia coloca en riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas, así como la revelación de medios, métodos y procedimientos utilizados de manera prospectiva y estratégica para anticipar la amenaza al orden constitucional, con el fin de proteger la seguridad y la defensa nacional.

Por tal razón, el dispositivo, composición y fuerza de estos grupos armados organizados, son documentos adquiridos mediante operaciones de inteligencia y el consenso entre organismos de inteligencia. El Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia no obtiene información mediante medios abiertos o fuentes ocasionales, esta es adquirida mediante el plan de búsqueda que goza de reserva legal bajo la Ley Estatutaria 1621 de 2013 artículo 33 "Reserva de la Información" y el Decreto 1070 de 2015 Capítulo 4. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia, Órdenes de Operaciones y/o Misiones de Trabajo. Artículo 2.2.3.4.1., que s ólo puede ser difundida a receptores legales de información y organismos de inteligencia de acuerdo a l artículo 36.

19. Indicó que como el recurso de insistencia es de única instancia, la acción de tutela constituye el mecanismo para solicitar la protección de los derechos invocados.

20. De otra parte , refirió que «la información estadística solicitada por la peticionaria busca ser publicada por este medio periodístico, razón por la cual seRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

invocados.

20. De otra parte , refirió que «la información estadística solicitada por la peticionaria busca ser publicada por este medio periodístico, razón por la cual seRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señaló que la información gozaba de reserva legal, sólo podía ser difundida a receptores legales indicando además que la fuente oficial de información pública del Ministerio de Defensa Nacional es aquella que se recolecta y consigna a través del observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como la información contenida en otros documentos estratégicos y estadísticos (Ejemplo: informes anuales al congreso de la República, logros y avances del sector defensa en al lucha contra los factores de inestabilidad generados por Grupos Armados Organizados, Grupos de Delincuencia Organizada con injerencia criminal en los territorios, entre otros), información que puede consultar a través de la página web www.mindefensa.gov.co, en cumplimiento de ol dispuesto en la Directiva Ministerial No.004 de 2013».

21. Así mismo, e xpuso que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja ese Departamento goza de reserva legal y sólo se puede difundir a los receptores autorizados, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.

22. Finalmente, hizo alusión a una sentencia proferida por esta Corporación, en

receptores autorizados, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.

22. Finalmente, hizo alusión a una sentencia proferida por esta Corporación, en sede de tutela, en la que se analizó la reserva legal de la información que maneja la Dirección Nacional de Inteligencia y , con base en el análisis normativo realizado, se ampararon los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por una autoridad judicial en un recurso de insistencia, por cuanto no se incluyó un estudio detallado sobre la reserva consagrada en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 ni del daño aducido por la entidad encartada.

Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante auto de 13 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo; se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, como tercera interesada, a la señora Laura Marcela Urrego Aguilera . Se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda, se requirió el envío del expediente digital del recurso de insistencia y se negó la medida provisional solicitada en la demanda.

24. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó negar la solicitud de amparo o, en su defecto, declarar la improcedencia de la tutela , por cuanto enRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su criterio, se garantizaron los derechos constitucionales y legales de la accionante en el recurso de insistencia.

25. La señora Laura Marcela Urrego Aguilera señaló que , según el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Administración podrá negar la consulta de determinados documentos de carácter reservado, previa motivación e indicación de la fuente legal. Adujo que la Ley 1755 de 2015 le es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, así como la Ley 1712 de 2014 y su Decreto Reglamentario 103 de 2015 , compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, por lo que el Departamento Conjunto de inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares está obligado a acatar, en lo que no tenga regulación especial, dichas disposiciones.

26. En resumen, adujo que la entidad tutelante no podía invocar normas diferentes a las enunciadas; además, no se puede aceptar una reserva legal que no provenga de fuente normativa autorizada o que no se ajuste al procedimiento fijado para ser invocada . Agregó que el precedente citado en la tutela no sustenta algún error de interpretación de las normas aplicables; por el contrario, el juez de la insistencia acertó en sus apreciaciones.

27. Afirmó que no es cierto que la Ley 1621 de 2013 contemple niveles de

algún error de interpretación de las normas aplicables; por el contrario, el juez de la insistencia acertó en sus apreciaciones.

27. Afirmó que no es cierto que la Ley 1621 de 2013 contemple niveles de clasificación de documentos (ultrasecreto, secreto, confidencial y restringido) , como argumentó la parte accionante, y tampoco que contengan reserva legal , «dado que tienen origen en una norma sin vocación de constituirla, a saber, el Decreto 857 de 2014». Sostuvo que el Decreto 857 de 2014, en el que realmente se fundó la tutela, no podía establecer una reserva legal porque esta sólo puede estar prevista en la ley o en la Constitución; además, ese acto no puede establecer un procedimiento diferente al de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de fuentes normativas de distintas jerarquías, frente a las que no aplica el principio de primacía de la ley especial.

28. Sostuvo que la parte accionante ha abusado del derecho para impedir la revelación de una información pública que no tiene reserva y su estrategia evasiva constituye «acoso judicial», a la vez que obstaculiza el ejercicio de la prensa y la oportunidad de un discurso relevante en el debate democrático.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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29. Puntualizó en que la presente acción de tutela contraviene el espíritu de

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29. Puntualizó en que la presente acción de tutela contraviene el espíritu de celeridad del proceso de insistencia y constituye indicio de la reticencia de la entidad a cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que vulnera su s derechos a elevar peticiones, de acceso a la información pública y a la libertad de expresión , «en la modalidad de buscar y recabar información».

30. Señaló que la conducta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares «gesta un temor fundado por la seguridad e integridad de la suscrita, habida cuenta de pasadas operaciones de inteligencia ilegal contra ciudadanos que han llevado a la fuerza pública a los estrados judiciales con el fin de acceder a información pública» , por lo que solicitó desatar la acción de tutela a la mayor brevedad posible.

31. Mencionó que la decisión cuestionada le fue notificada en debida forma al implicado, y el argumento que expone en la tutela sobre una indebida notificación induce al juez a error y puede configurar un fraude procesal.

32. Por lo expuesto, pidió negar o rechazar por improcedente la acción de tutela y conminar a la autoridad implicada a «cesar su proceder temerario y a cumplir con la orden judicial dictada en sede de insistencia , cuyo término perentorio incumplió y a la fecha no ha satisfecho ». Solicitó, además, remitir copias a la autoridad competente para el ejercicio de la acción disciplinaria contra el demandante, a la

la orden judicial dictada en sede de insistencia , cuyo término perentorio incumplió y a la fecha no ha satisfecho ». Solicitó, además, remitir copias a la autoridad competente para el ejercicio de la acción disciplinaria contra el demandante, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General Penal Militar y Policial , para lo de su cargo, según las advertencias hechas en el escrito de contestación.

Sentencia impugnada

33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado p rofirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2024, a través de la cual negó el amparo solicitado.

34. Explicó que la Ley 1712 de 2014 , que contempla el principio de máxima divulgación, le es aplicable a todas las entidades públicas e indicó que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger bienes constitucionalmente valiosos, en armonía con los principios deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04432-01

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Militares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 razonabilidad y proporcionalidad. Precisó que «dentro de la información que tiene la condición de reservada se encuentra la de inteligencia y contrainteligencia, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013» ; sin embargo, según el parágrafo 2 del artículo 33 de esa ley, el organismo de inteligencia que decida

la condición de reservada se encuentra la de inteligencia y contrainteligencia, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013» ; sin embargo, según el parágrafo 2 del artículo 33 de esa ley, el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar información debe hacerlo por escrito y explicar de forma motivada la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión.

35. Hizo alusión a las sentencias C -913 de 2010, C -540 de 2012 y SU -355 de 2022 de la Corte Constitucional , de lo que concluyó que el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 «establece que la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada, condición que se adquiere cuando los datos (i) son recolectados por organismos especializados del Estado y (ii) su divulgación compromete la seguridad nacional, el orden público y la convivencia pacífica».

36. Con base en lo anterior, estimó que la petición elevada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera se reduce a la información de un número de miembros de los grupos armados ilegales registrados entre los años 1998 y 2023, sin abarcar la identificación de las fuentes empleadas para recolectar esa información ni de aquellas personas, lo que no evidencia que su divulgación pueda afectar la seguridad nacional, el orden público o la convivencia pacífica.

37. Indicó que, si bien el tutelante señaló de manera general que la entrega de la información requerida podría afectar las operaciones militares y poner en riesgo a los miembros de la fuerza pública, esas aseveraciones carecían de sustento y no demostraban de qué forma conocer el número de miembros de los grupos

información requerida podría afectar las operaciones militares y poner en riesgo a los miembros de la fuerza pública, esas aseveraciones carecían de sustento y no demostraban de qué forma conocer el número de miembros de los grupos armados ilegales podría conllevar a consecuencias adversas.

38. Concluyó que «tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, el actor no cumplió la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para abstenerse de entregar los datos requeridos por Laura Marcela Urrego Aguilera por considerarlos reservados, en consecuencia, debía ordenársele que le fueran suministrados, en virtud del principio de máxima divulgación».

39. Por último, señaló que las sentencias C -913 de 2010, C -540 de 2012 y C -274 d

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