CE - 4 Sentencia 20240452101MARIARUTH 0 20241119154033180
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240452101MARIARUTH 0 20241119154033180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA
DIGNA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01
Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
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I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al principio de legalidad , los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE CALI2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 al haber proferido las providencias de 19 de marzo y 19 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0162022-00111-00.
I.2.- Hechos
Manifestó que su esposo el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) laboró al servicio de instituciones hospitalarias
2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3
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Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
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estatales desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre
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estatales desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2006 acreditando un total de 10.115 días laborados, correspondiente a 1.445 semanas de cotización.
Señaló que mediante la Resolución núm. GNR 357054 de 10 de octubre de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-4 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.), en cuantía de $ 1.982.937 con una tasa de reemplazo del 75%.
Aseveró que el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) solicitó la reliquidación de la pensión de vejez la cual fue denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 392588 de 3 de diciembre de 2015.
Afirmó que contra la aludida decisión el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) interpuso el recurso de apelación ante COLPENSIONES que a través de la Resolución núm. VPB 34350 de 31 agosto de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión.
4 En adelante Colpensiones.4
Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01
Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
4 En adelante Colpensiones.4
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Indicó que su esposo el señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO (Q.E.P.D.) falleció el 8 de marzo de 2020.
Sostuvo que, posteriormente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante Resolución núm. SUB133769 de 23 de junio de 2020 que le reconoció la prestación pensional en calidad de cónyuge sobreviviente y a su hija LILIA RUTH MONTAÑO CANDELO hasta el 26 de enero de 2028 día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad a partir del 8 marzo de 2020.
Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta las 1.445 semanas cotizadas al sistema se seguridad social.
Adujó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2022-00111-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 19 de marzo de 2024,5
radicación 76001-33-33-016-2022-00111-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 19 de marzo de 2024,5
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denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que interpuso el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 19 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas inaplicaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 5 y el Acuerdo núm. 049 de 1990 6 aprobado por el Decreto 758 de 19907, mediante los cuales se regula el monto de la liquidación de la prestación pensional.
Indicó que en el asunto, se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las 1.445 semanas cotizadas por el causante, las cuales le permitían acceder a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% ya que el ingreso base de liquidación fue superior al mínimo establecido en
5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
el ingreso base de liquidación fue superior al mínimo establecido en
5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 7 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”6
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la ley.
Recalcó que “[…] liquidó su pensión de vejez con el IBL del 75% colocándolo en desigualdad con los demás afiliados al sistema de pensiones y por ende desmejora la calidad de vida de sus beneficiarias al no reconocer el 90% a su ingreso base de liquidación sobre 1.250 seman as cotizadas que por derecho propio le corresponde ahora a su beneficiaria señora MARIA RUTH CANDELO
ZAMORA […]”.
I.4.- Pretensiones
La actora pretende que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD toda vez que el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali y la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD toda vez que el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali y la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el d ebate procesal, el precedente judicial y los artículos 48 de la ley 100 de 1993, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia No.023 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Administrativo del7
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circuito de Cali, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
del Valle del Cauca Magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral promovido. Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.2.- El TRIBUNAL elaboró un recuento de la actuación desarrollada en segunda instancia y recalcó que la decisión se adoptó bajo estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues se efectuó un análisis de las pruebas a través de las cuales se logró inferir que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que no era procedente acumular tiempos de cotización para ef ectos de la8
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reliquidación pensional.
Asimismo, aseguró que no se advirtió la vulneración de los derechos
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reliquidación pensional.
Asimismo, aseguró que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales y lo que la actora pretende a través del mecanismo constitucional es reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no es la autoridad responsable de la trasgresión de los derechos invocados por la actora, toda vez que no ha vulnerado, conculcado o siquiera amenazado las garantías constitucionales de la parte interesada.
I.6.2.- La señora LILIA RUTH MONTAÑO CANDELO, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la petición de amparo,9
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solicitando la declaratoria de procedencia de la acción de tutela y la concesión de las pretensiones formuladas por la actora.
I.6.3.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés
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solicitando la declaratoria de procedencia de la acción de tutela y la concesión de las pretensiones formuladas por la actora.
I.6.3.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de septiembre de 202 4, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto garantizó el derecho de defensa de la accionante y profirió una decisión fundada en derecho y, además, los fundamentos fácticos y jurídicos no constituyeron un mero acto de voluntad del juez.
Igualmente, sostuvo que “[…] el tribunal accionado consideró que no era procedente extender los beneficios pensionales del Decreto 75810
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de 1990 a la pensión de sobreviviente de la accionante, porque la tasa del 90% sobre el IBL prevista en el artículo 20 está sujeta a que el pensionado haya cotizado 1.250 semanas o más ante el Instituto
de 1990 a la pensión de sobreviviente de la accionante, porque la tasa del 90% sobre el IBL prevista en el artículo 20 está sujeta a que el pensionado haya cotizado 1.250 semanas o más ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, evidenció que el ca usante únicamente cotizó 874 semanas en aquella entidad, por lo cual la reliquidación pensional no era procedente […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que es procedente interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneren derechos fundamentales y, en su caso, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto material o sustantivo relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico teniendo una incidencia directa en la decisión.11
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Igualmente, señaló que la autoridad judicial omitió los documentos que demostraron claramente que el causante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la reliquidación de la pensión, por cuanto era beneficiario del régimen de transición.
que demostraron claramente que el causante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la reliquidación de la pensión, por cuanto era beneficiario del régimen de transición.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el12
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punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001
formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de13
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de excusa para desconocer los derechos de las partes o de13
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los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, fue vinculado como demando dentro del medio de control nulidad y
omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, fue vinculado como demando dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2022-00111-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales14
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de15
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las des dibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos16
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.17
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de marzo y 19 de junio de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00111-00.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al principio de legalidad , habida cuenta que, a juicio de la18
Número único de radicación: 110010315000-2024-04521-01
Actora: MARÍA RUTH CANDELO ZAMORA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actora, las autoridades judiciales accionadas inaplicaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo núm. 049 de 1990
www.consejodeestado.gov.co
actora, las autoridades judiciales accionadas inaplicaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,
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