CE - 4 Sentencia 202404522013ercriter 0 20241212152353138
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- Título
- CE - 4 Sentencia 202404522013ercriter 0 20241212152353138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
Accionante: SANDRA VICTORIA VARGAS CASTILLO
Accionados: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCION C
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte ac cionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Sandra Victoria Vargas Castillo , actuando en nombre propio,
Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Sandra Victoria Vargas Castillo , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito d e Bogotá y del Tribunal Administrativo deRadicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo
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Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la s sentencia proferidas el 27 de octubre de 2022 y el 3 de abril de 2024 , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2019 00213 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…]PRIMERO. TUTELAR los derechos FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD EN EL TRATO Y LEGALIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL Y DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN, desconocidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 03 de abril de 2024, y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, por haberse
Cundinamarca, en sentencia de fecha 03 de abril de 2024, y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, por haberse incurrido en VÍAS DE HECHO, DEFECTO SUSTANTIVO, y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL sobre la Unificación del Criterio del Honorable Consejo de Estado, referente a la valoración probatoria/ principio de proporcionalidad/ ilicitud sustancial. Vulneración de los artículos 6, 13, 15, 25 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO. QUE SE DEJE SIN EFECTOS, las sentencias: - 03 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juez 25 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
TERCERO. ORDENAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Radicado No.11001333502520190021300, impetrada por la accionante contra la Personería de Bogotá, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia del precedente judicial en materia disciplinaria.
CUARTO. Que la nueva sentencia tenga en cuenta las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la sobreviniente allegada al radicado No. 11001333502520190021300, nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante y que no
CUARTO. Que la nueva sentencia tenga en cuenta las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la sobreviniente allegada al radicado No. 11001333502520190021300, nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante y que no fueron valoradas. […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que, en el año 2011, se desempeñó como Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social -IPESy que, en razón a ello, dio su aprobación para la celebración del convenio de asociación nro. 1525 de 2011, suscrito con la Fundación Construyendo Nación, cuyo objeto consistió en: “AUNAR ESFUERZOS Y
RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
ENTRE EL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPESY EL
EJECUTOR PARA EL FORTALECIMIENTO COMERCIAL Y FINANCIERO, ASÍ
COMO LA PROVISIÓN DE INSUMOS PARA POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE
ENTRE EL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPESY EL
EJECUTOR PARA EL FORTALECIMIENTO COMERCIAL Y FINANCIERO, ASÍ
COMO LA PROVISIÓN DE INSUMOS PARA POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE
VULNERABLE Y SUJETA DE ATENCIÓN DE LA ENTIDAD PERTENECIENTE
AL PROGRAMA MECATO SOCIAL”.
Indicó q ue, el valor del precitado convenio ascendió a la suma de $96.688.168, de los cuales el IPES aportó $87.898.33 y la Fundación Construyendo Nación $8.789.833, y que el plazo de ejecución fue de tres (3) meses.
Aludió que , por tal hecho , la Personería de Bogotá inici ó un proceso disciplinario en su contra, en el cual se le formuló un único cargo consistente en “(…) asesorar, al parecer, indebidamente al Director General [del Instituto para l a Economía Social ], cuando impartió su aprobación y rubricó para su subscripción, el convenio de asociación nro. 1525 del 30 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 sin que se reunieran las formalidades y requisitos legales, al parecer con desconocimiento de la exclusión prevista en el numeral 1° del artículo 2° el Decreto 777 de 1992, normas aplicables según el inciso 2° de la inicialmente mencionada y en quebranto de los principios de transparencia, responsabilidad yRadicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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y en quebranto de los principios de transparencia, responsabilidad yRadicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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selección objetiva previstos en el estatuto contractual administrativo (…)”2.
Manifestó que la Personería de Bogotá , mediante fallo 1522 del 28 de diciembre de 2016 y por medio de la Resolución nro. 428 del 29 de junio de 2017, le impuso y confirmó, respectivamente, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Señaló que, desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 8 de septiembre de 2017, se desempeñó como funcionaria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Bogotá, en el cargo de Gestor I301-01, adscrita a la Gestión de Recaudo del Grupo Obligaciones Formales, con una asignación básica de $3.904.237.
Resaltó que, mediante derecho de petición radicado en la Personería de Bogotá, informó que se encontraba laborando en el precitado cargo, con el fin de que la entidad fuese notificada de la sanción disciplinaria impuesta. Agregó que, mediante la R esolución nro. 006765 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el director general de la DIAN, se hizo efectiva la sanción disciplinaria y, por lo tanto, fue retirada del cargo.
impuesta. Agregó que, mediante la R esolución nro. 006765 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el director general de la DIAN, se hizo efectiva la sanción disciplinaria y, por lo tanto, fue retirada del cargo.
Anotó que “(…) la Personería de Bogotá D.C. mediante resolución PSI No. 0895 del 28 de septiembre de 2016, revocó fallo sancionatorio emitido por la Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios en audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 dentro del procedimiento verbal No. 238207 de 2013, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años , a la investigada JULIETA NARANJO LUJANALCALDE LOCAL DE USAQUÉN. // Que la sanción disciplinaria de la señora JULIETA NARANJO LUJAN –
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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ALCALDE LOCAL DE USAQUEN también devino en haber suscrito el convenio de asociación No 067-2012 del 27 de diciembre de 2012 con la
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ALCALDE LOCAL DE USAQUEN también devino en haber suscrito el convenio de asociación No 067-2012 del 27 de diciembre de 2012 con la Fundación de Asesorías para el sector rural ciudad de Dios – FUNDASEScon desconocimiento del principio de transparencia , al no adelantar el procedimiento de selección objetiva del contrat ista establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 (…)”3.
Relató que, conforme lo anterior, y al observarse la misma causa de reproche disciplinario y la decisión adoptada en f avor de la entonces investigada, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá que la sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) i). No se vislumbra ninguna tacha, transgresión y violación normativa que pueda traer como consecuencia la anulación de los actos acusados (…). iii) Que de conformidad con los aportes de la Asociación CONSTRUYENDO NACION, concluye que dichas actividades constituyen las bases de un clásico contrato de suministro y por tanto debieron ser encausados por las normas de contratación. Además de que los aportes
CONSTRUYENDO NACION, concluye que dichas actividades constituyen las bases de un clásico contrato de suministro y por tanto debieron ser encausados por las normas de contratación. Además de que los aportes de la Asociación Construyendo Nación redunda en una patente contraprestación para el IPES, representada en el fortalecimiento de su imagen institucional (…)”4.
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de abril de 2024 la confirmó.
La accionante expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2005, al estudiar la exequibilidad del numeral 31 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, precisó que dicha disposición corresponde a una norma en blanco que debe ser analizada a la luz de cada caso concreto para evitar que su interpretación quede al arbitrio del funcionario investigador.
Afirmó que las providencias controvertidas en esta sede constitucional se apartaron del precedente judicial de la precitada sentencia, “(…) pues la
que su interpretación quede al arbitrio del funcionario investigador.
Afirmó que las providencias controvertidas en esta sede constitucional se apartaron del precedente judicial de la precitada sentencia, “(…) pues la Corte Constitucional ha precisado que los principios como norma jurídica por sí sola no constituyen comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, sino que debe integrarse a norma constitucional o en su defecto a una norma legal (…)”5.
En ese sentido, alegó que “(…) las decisiones judiciales objeto de tutela, estructuraron la legalidad de la sanción disciplinaria a partir de los principios de la Contratación Estatal, desconociendo que el fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011 era un negocio jurídico especial, contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional y artículo 96 de la ley 489 de 1998, -y a partir de este fundamento debió analizarse la legalidad de la sanción disciplinaria, y no sobre un principio abstracto y en blanco como lo es el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-el cual necesitaba ser complementado íntegramente con la Constitución Política y en su defecto con la norma legal, para que pueda cumplir con el principio de legalidad y los requisitos jurídicos de la falta
GRAVISIMA (…)”6.
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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Agregó que las autoridades judiciales accionadas “ (…) en contravía a la Constitución Nacional, la ley y la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, analizaron el convenio 1525 de 2011, a la luz del Estatuto de la Contratación Estatal , incurriendo en una VIA DE HECHO JUDICIAL, por cuanto jurídicamente los convenios de asociación están reglados por el artículo 355 de la Constitución Política, Decreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998 -, condiciones que se daban en el objeto, naturaleza y obligaciones del convenio 1525 de 2011 (…)”7.
Argumentó que, en las providencias cuestionadas, “(…) resulta evidente la vulneración del DEBIDO PROCESO y la PRESUNCION DE INOCENCIA (…), por cuanto se abordó la legalidad de las decisiones disciplinarias sobre una norma no aplicable y por consiguiente no pertinente -Ley 80 de 1993-, apartándose del fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011, el cual dispuso de manera expresa que dicho negocio jurídico se realizaba con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional, Decreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998, disposiciones que fueron totalmente apartadas de su análisis judicial, incurriendo así en DEFECTO FACTICO Y MATERIAL (…)”8.
Explicó que “(…) la interpretación que hicieron los juzgadores judiciales
disposiciones que fueron totalmente apartadas de su análisis judicial, incurriendo así en DEFECTO FACTICO Y MATERIAL (…)”8.
Explicó que “(…) la interpretación que hicieron los juzgadores judiciales de primera y segunda instancia al considerar que el convenio 1525 de 2011, era un contrato de suministro, y/o consultoría, es desconocer, que el mismo precisamente se hizo en cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas Bogotá D.C. 2008 -2012 “Bogotá Positiva para vivir mejor”, el cual, precisamente buscaba avanzar en la construcción de una ciudad en la que todos y todos vivieran mejor (…)”9.
Adujo que “(…) en el acervo probatorio del proceso (…) se allegó en debida oportunidad -1 de julio de 2020 - auto de terminación de procedimiento
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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decretado por la Personería de Bogotá a mi favor en el Radicado ER81660-5, Folio 770 expediente digital cuya causa fue -visto bueno en la suscripción de convenio de asociación - momento para el cual ya habían cambiado de posición jurídica frente a los convenios, y que fue totalmente desconocida en su valor probatorio p or las decisiones judiciales cuestionadas, que ni siquiera hicieron alusión a la misma, incurriendo en
cambiado de posición jurídica frente a los convenios, y que fue totalmente desconocida en su valor probatorio p or las decisiones judiciales cuestionadas, que ni siquiera hicieron alusión a la misma, incurriendo en otro DEFECTO FACTICO, por falta de valoración de la prueba (…)”10.
Arguyó que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, “(…) por desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL Y DESPROPORCION DE LA SANCION en la medida en que las decisiones judiciales se basaron en una norma que no era la aplicable, así como el desconocimiento del precedente judicial y de las prueba s aportadas en legal forma al proceso judicial (…)”11.
Al respecto, aseveró que “(…) la sanción disciplinaria no guarda relación con la causal invocada por el Operador disciplinario, pues no se demostró que con mi actuar haya generado un daño o detrimento patrimonial a la entidad IPES, circunstancia que no fue valorada por los juzgador es judiciales, pues, se incurrió en error de derecho al apartarse de las normas en que debió fundarse la actuación disciplinaria, así como del precedente judicial, sobre la exequibilidad del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…)”12.
Sostuvo que las providencias cuestionadas se apartaron del precedente contenido en las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2020 y el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en los procesos identificados con los radicados nro. 11001 33 35 030 2018 0093 00 y nro. 11001 33 36 031 2020 00273 00, respectivamente.
los procesos identificados con los radicados nro. 11001 33 35 030 2018 0093 00 y nro. 11001 33 36 031 2020 00273 00, respectivamente.
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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Finalmente arguyó que “(…) los fallos judiciales al desconocer el precedente judicial de la H. Corte Constitucional sentencia C-828 de 2005, así como la línea de interpretación de los convenios de asociación fijada por el H. Consejo de Estado y el estudio de legalidad de las sanciones disciplinarias-incurrieron en VIA DE HECHO, pues, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de los hechos de la decisión disciplinaria fueron apreciados en abstracto, desconociendo los derechos fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO, TRABAJO, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD, HONRA, E IGUALDADY LEGALIDAD, que he soportado durante estos siete (7) años de cumplimiento de l a sanción disciplinaria y en la que siempre he buscado en nombre (…)”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 27 de agosto de 202414 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 27 de agosto de 202414 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por auto del 30 de agosto de 202415 la admitió, negó la medida provisional solicitada por la accionante y dispuso notificar16 al Jugado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular17 a la Personería de Bogotá en calidad de tercero interesado.
13 Ibidem. 14 Conforme anotación secretarial. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 16 Esta orden se cumplió el 4 de septiembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo
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3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe 18 en el que se opuso a los argumentos planteados en la acción de tutela y solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
Sostuvo que, con la sentencia objeto de controversia, no se ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez qu e la decisión se adoptó con fundamento en las disposiciones pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la jurisprudencia y en estricta valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Adicionalmente, advirtió que, en el presente caso , no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia, por cuanto sus pretensiones del proceso ordinario fueron negadas.
3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá allegó escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado.
Precisó que la accionante, en el escrito de tutela, no expuso con claridad
escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado.
Precisó que la accionante, en el escrito de tutela, no expuso con claridad en qué radica la presunta violación de sus derechos, “(…) quedando evidenciado que el fin perseguido por la actora, no es otro que, constituir una tercera instancia el uso de este mecanismo de control constitucional, al pretender someter nuevamente en discusión su declaratoria de insubsistencia en el empleo (…)”.
18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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3.4. El Juzgado Veinticinco Administrativo del C ircuito de Bogotá guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 19 de septiembre de 202420, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró “ ninguna vulneración ius fundamental”.
La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 19 de septiembre de 202420, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró “ ninguna vulneración ius fundamental”.
Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “3.3. Procedencia de la acción de tutela ”, anotó que el presente asunto cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan su interposición y, en cuanto a la relevancia constitucional, afirmó que “(…) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente (…) ”, por lo que procedió a estudiar cada uno de dichos defectos.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de las disposiciones normativas aplicables al asunto.
Al respecto, señaló que la sentencia de segunda instancia acusada “(…) se estructuró con base en una interpretación coherente del artículo 355 de la Constitución Política, del Decreto 777 de 1992, de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 80 de 1993, con lo que se pudo llegar a la conclusión de
20 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
1998 y de la Ley 80 de 1993, con lo que se pudo llegar a la conclusión de
20 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
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que el presunto Acuerdo contenía obligaciones que no eran propias de los convenios de asociación (…)”.
En ese sentido, indicó que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considera rse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por lo que arguyó que, en el caso bajo examen lo que existe es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Frente al defecto fáctico, aseveró que el tribunal accionado sustentó su decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas
jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la señora Sandra Victoria Vargas Castillo, hoy accionante, fue sancionada con destitución e inhabilidad al desconocer los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva prevista en el estatuto contractual, cuando impartió aprobó y suscribió el Convenio de Asociación 1525 del 30 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 , sin que se reunieran las formalidades y requisitos legales.
Explicó que, la autoridad judicial accionada “(…) realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir (…) que la señora Sandra Victoria Vargas Castillo incurrió en la falta establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la L ey 734 de 2002, hecho que no puede ser calificado comoRadicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01
Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo
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violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o
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violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso (…)”.
Agregó que “ (…) por el contrario, se observa que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas y si bien es cierto, no se hizo referencia concreta al Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de Bogotá D.C. 2008-2012 “Bogotá Positiva para vivir mejor”, así como al auto de terminación de procedimiento con radicado ER -81660-5 decretado por la Personería de Bogotá, es porque el sustento probatorio p ermitía concluir que no había lugar a la suscripción de un convenio de asociación (…)”.
Conforme lo expuesto, coligió que, en este caso, “(…) [no] se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional (…)”.
Sobre el presunto desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la medida en que, se demostró en el proceso, que la señora Vargas Castillo incurrió en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022 , comoquiera que, en
de 2005 de la Corte Constitucional, en la medida en que, se demostró en el proceso, que la señora Vargas Castillo incurrió en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022 , comoquiera que, en calidad de Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES, impartió su aprobación y firma a la minuta para la suscripción del Convenio nro. 1525 de 2011, el cual d
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