CE - 4 Sentencia 20240453001ODILIAFRA 0 20241119155815383
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240453001ODILIAFRA 0 20241119155815383
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04530-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: ODILIA FRANCO VARGAS
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS GENERALES DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. SI LA ACTORA NO ESTABA DE ACUERDO CON EL
REQUERIMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, DEBIÓ
INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO.
IGUALMENTE, LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL Y QUE
SE ANALICE LA NECESIDAD DE DICHO REQUISITO PARA PROMOVER LA
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , mediante la cual la2
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ACTORA: ODILIA FRANCO VARGAS
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora ODILIA FRANCO VARGAS , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y a los principios pro damnato y pro actione, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 2 y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido las providencias de 22 de marzo y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2023-00301-01.
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA 2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL3
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1 En adelante la SECCIÓN TERCERA 2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL3
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I.2.- Hechos
Afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un proceso reivindicatorio seguido en su contra y la consecuente ejecución del mismo.
Comentó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2023 -00301-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 9 de febrero de 2024, inadmitió la demanda y ordenó la subsanación de la misma en los siguientes aspectos: i) que se aportara constancia de la conciliación prejudicial; ii) se precisaran los hechos, pretensiones y causa del daño ; iii) que se individualizara el monto por cada concepto de perjuicio perseguido y el valor de cada pretensión; iv) se allegara la presentación personas del poder conferido como indica la norma ; v) se allegara en debida forma el escrito de amparo de pobreza , de conformidad con el artículo 152 del CGP; vi) se aportara en escrito separado la medida4
del poder conferido como indica la norma ; v) se allegara en debida forma el escrito de amparo de pobreza , de conformidad con el artículo 152 del CGP; vi) se aportara en escrito separado la medida4
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cautelar; vii) se acreditaran las gestiones realizadas para la obtención de la copia digital del proceso reivindicatorio ; viii) se acreditarán las gestiones para la obtención del desarchivo y copia digital del proceso; ix) se allegaran los certificados de tradición con fecha de expedición reciente de unos predios y; x) se acreditara el envío del escrito de subsanación y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada.
Alegó que mediante proveído de 22 de marzo de la presente anualidad el JUZGADO rechazó la demanda por falta de subsanación.
Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo al estimar que no se cumplió co n el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , pues el objeto y la naturaleza de la medida cautelar no lo relevan de cumplir dicho requisito.
I.3. Fundamentos de derecho5
quo al estimar que no se cumplió co n el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , pues el objeto y la naturaleza de la medida cautelar no lo relevan de cumplir dicho requisito.
I.3. Fundamentos de derecho5
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A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues aun cuando el artículo 230 del CPACA solo se refiere a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y guarda silencio respecto de la suspensión provisional de una decisión de carácter jurisdiccional, corresponde al juez administrativo realizar una interpretación ponderada y coherente del asunto.
Refirió que dentro de la demanda de reparación directa no solicitó la suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, sino la suspensión pro tempore de sus efectos, como lo es la ejecución material de la misma , lo que deja en evidencia que no se realizó un análisis coherente del artículo 230 del CPACA.
Aseveró que se pasaron por alto los principios pro damnato y pro actione por aplicación indebida de los artículos 229 y 230 del CPACA, toda vez que pese a que se cumplieron los requisitos para la presentación de la demanda , se exigió una carga que no correspondía, como lo era el requisito de conciliación prejudicial.6
toda vez que pese a que se cumplieron los requisitos para la presentación de la demanda , se exigió una carga que no correspondía, como lo era el requisito de conciliación prejudicial.6
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conciliación extrajudicial, previo a radicar la demanda de reparación directa, según lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA y la Ley 2220 de 2020, fue estudiado por el TRIBUNAL, quien explicó que: (i) el artículo 230 del CPACA sí contempla la medida cautelar de suspensión, pero de actos administrativos, no de sentencias; (ii) de acuerdo con la Ley 2220 de 2022, la conciliación extrajudicial es requisito para demandar cuando los asuntos son de carácter conciliable; y (iii) la excepción que contiene el artículo 93 de la Ley 2220 de 2020 exige que la medida cautelar solicitada tenga contenido patrimonial, lo que no se daba en el caso analizado, porque sólo en la sentencia se podía conocer si la indemnización pretendida en el proceso de reparación directa debía o no ser reconocida.
Refirió que la decisión cuestionada absolvió puntualmente los aspectos de disenso expuestos por el interesado en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo de la demanda, los cuales coinciden con los argumentos de la acción de tutela.
Así las cosas, adujo que lo pretendido por la accionante es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para10
cuales coinciden con los argumentos de la acción de tutela.
Así las cosas, adujo que lo pretendido por la accionante es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para10
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insistir en la admisión de la demanda sin el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial, por su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso ordinario, más no por una verdadera razón que apunte a la inobservancia de algún principio procesal o sustancial por parte del juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos:
Adujo que la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, carece de carga argumentativa, pues no se expuso puntualmente cual fue el recurso que se omitió y que se debía interponer, comoquiera que contra el auto que rechazó la demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la segunda instancia.
Sostuvo que no es de tal acierto que contara con el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pues en el11
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reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pues en el11
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escrito de subsanación argumentó que se había solicitado la medida cautelar y, por tanto, no era necesario el requisito de la conciliación prejudicial, de tal forma que el mecanismo indispensable si fue agotado, esto es, el recurso de apelación, el cual resulta procedente cuando se rechaza la demanda.
Ahora, en cuanto al requisito de la relevancia constitucional, advirtió que la solicitud de amparo no está encaminada a convertirse en una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, sino que trata, específicamente, del pedimento de protección de derechos constitucionales fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial.
Manifestó que la jurisdicción contencioso administrativa l e cercenó los derechos fundamentales con el rechazo de la demanda de reparación directa por daño antijurídico, lo que abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional para remediar el error meramente procedimental, razón por la que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales invocados.12
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fundamentales invocados.12
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el m omento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:14
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:14
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de marzo y 18 de julio de 202 4, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, a través de la s cuales se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00301-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los
respectivamente, a través de la s cuales se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00301-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios pro damnato y pro homine habida cuenta que, a juicio de la actora, las17
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autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 229 y 230 del CPACA, pues se exigió el requisito de conciliación prejudicial aun cuando no era necesario.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional en el asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, no es de tal acierto que contara con el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pues en el escrito de subsanación argumentó que se había solicitado la
lo advertido por el a quo, no es de tal acierto que contara con el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pues en el escrito de subsanación argumentó que se había solicitado la medida cautelar y , por tanto , no era necesario el requisito de la conciliación prejudicial; sumado a ello, afirmó que no pretende revivir una discusión ni crear una instancia adicional, sino la protección de sus derechos fundamentales.18
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos deprecados e incurri eron en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Del requisito de subsidiariedad
judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Del requisito de subsidiariedad
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela19
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consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.20
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No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora, en el caso sub examine se observa que la señora ODILIA FRANCO VARGAS dentro del medio de control de reparación directa no interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pese a que en la providencia de 9 de febrero de 2024 se
FRANCO VARGAS dentro del medio de control de reparación directa no interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pese a que en la providencia de 9 de febrero de 2024 se le ordenó la subsanación de los yerros encontrados, entre estos, que se aportara la constancia de conciliación prejudicial emitida por la Procuraduría General de la Nación respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la demanda.
4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.21
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Ahora, la parte actora aduce que ello fue así porque en el escrito de subsanación argumentó que se había solicitado la medida cautelar y, por tanto, no era necesario el requisito de la conciliación prejudicial, de tal forma que el mecanismo indispensable si fue agotado, esto es, el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la demanda , argumento que no resulta de tal validez.
Lo anterior, comoquiera que la subsanación de la demanda está dispuesta para la corrección o reparación de la demanda por falta de alguno de los requisitos formales establecidos, no así para controvertir los aspectos por los cuales se inadmitió la misma, de tal
dispuesta para la corrección o reparación de la demanda por falta de alguno de los requisitos formales establecidos, no así para controvertir los aspectos por los cuales se inadmitió la misma, de tal forma que si no estaba de acuerdo con que se le solicitara la constancia de conciliación prejudicial, debió reponer dicha decisión y no esperar hasta que fuera rechazada.
En efecto, aun cuando interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, la inconformidad invocada respecto del requisito de conciliación prejudicial se produjo desde el auto de 9 de febrero de 2024, pues fue desde tal proveído que se solicitó tal requisito que aduce no era necesario para la presentación22
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del medio de control de reparación directa objeto de debate , lo que deja en evidencia que contaba con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, de c onsiderarse que se encuentra suplido el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la actora promovió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa, tampoco se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse.
Del requisito de la relevancia constitucional
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando
tampoco se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse.
Del requisito de la relevancia constitucional
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario23
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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de un
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