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CE - 4 Sentencia 20240459001reparacio 0 20241120114854287

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 20240459001reparacio 0 20241120114854287
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD Y CONDENÓ EN COSTAS . ENTREGA DE

INFORMACIÓN FALSA A LOS MEDIOS DE

COMUNICACIÓN.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y la condenó en costas, así como también el auto que negó la adición de la sentencia, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimenta l, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la

improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimenta l, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ascencio Reyes Serrano y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de agosto de 2024, los señores Ascencio Reyes Serrano, Claudia Patricia Reyes Ipuz, Blanca Flor Ipuz Pérez, Nathalia del Pilar Reyes Ipuz y Mario Francisco Reyes Ipuz,2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

por medio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, individualmente considerado o en conexidad

acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de DEFENSA, CONTRADICCIÓN como núcleo esencial del derecho al DEBIDO PROCESO DERECHO DE IGUALDAD, así como todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos, por abierto y claro, al advertir los siguientes defectos en las providencias judiciales atacadas:

DEFECTO FACTICO de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHI CA MENDEZ, dentro de la acción de reparación directa 25000 -23-36-000-201701052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ actuando en nombre propio y como socias de la extinta sociedad BASAN Y MARIO FRANCISCO REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., toda vez que se profirió decisión de caducidad del medio de control de reparación directa, sin realizar una adecuada

el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., toda vez que se profirió decisión de caducidad del medio de control de reparación directa, sin realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que reposan en el plenario en contraste con las pretensiones y hechos que sustentan la demanda, con valoración deficiente, caprichosa y arbitraria de los medios de prueba que reposan en el proceso, realizando valoración equivocada de los mismos.

DEFECTO SUSTANTIVO de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SA CHICA MENDEZ, dentro de la acción de reparación directa 25000 -23-36-000-201701052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ actuando en nombre propio y como socias de la extinta sociedad BASAN Y MARIO FRANCISCO REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departame nto Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al contabilizar erróneamente el término de caducidad, pues la misma debió ser contabilizada a partir del

el Departame nto Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al contabilizar erróneamente el término de caducidad, pues la misma debió ser contabilizada a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra. (…).

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de reparación directa 25000 -3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TERCERO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –

Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TERCERO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000 -23-36-000-2017-01052-02, promovido por

ASCENCIO REYES SERRANO, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, en calidad de víctimas directas y estas últimas como socias de la extinta sociedad BASAN S.A. y otros fam iliares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, las pretensiones que sustentan la demanda, las pruebas practicadas dentro del proceso, que no fueron en debida forma valoradas y que son determinantes para emitir un fallo en derecho.

CUARTO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000 -23-36-000-2017-01052-02, p romovido por

SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000 -23-36-000-2017-01052-02, p romovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas ind irectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y en tal secuencia, se niegue condena en costas .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Entre los años 2007 y 2010, el señor Ascencio Reyes Serrano, junto con su familia y socios de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, fueron víctimas de una campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación, puesto que se publicó que él tenía vínculos con el narcotráfico y una relación cercana con magistrados de la Corte Suprema de Justicia y con el fiscal General de la Nación.4

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Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

de Justicia y con el fiscal General de la Nación.4

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Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 28 de abril de 2015 , en el proceso con radicación no. 36784, la Corte Suprema de Justicia condenó penalmente a la señora María del Pilar Hurtado, exdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y al señor Bernardo Moreno Villegas, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por realizar una inve stigación ilegal y entregar información no verificada a los medios de comunicación, lo cual desencadenó la campaña de desprestigio contra Reyes Serrano y su familia
  1. En consecuencia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la entrega de información de carácter reservado a los medios de comunicación, en la que se señalaban supuestos vínculos del señor Ascenc io Reyes y de su familia con el narcotráfico.
  1. El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 quien, inicialmente, mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue revocada por la
  1. El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 quien, inicialmente, mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de mayo del mismo año, con fundamento en que en ese momento procesal no había certeza de la caducidad de la acción, porque el señor Reyes Serrano tuvo conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación con la sentencia del 28 de abril de 2015 de la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó a los exfuncionarios del DAS, motivo por el cual ordenó que se admitiera la demanda y se le diera el trámite correspondiente con la aclaración de que, de ser el caso, fuese en la sentencia en la que se analizara nuevamente el asunto con las pruebas que ya se hubiesen decretado y practicado.
  1. El tribunal cumplió lo resuelto por el superior y tramitó el asunto, motivo por el cual, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se probó que determinados funcionarios de las entidades

1 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2017-01052-00/02.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

demandadas filtraron información obtenida mediante labores de inteligencia, la cual fue

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

demandadas filtraron información obtenida mediante labores de inteligencia, la cual fue divulgada en medios de comunicación.

  1. Contra la anterior decisión el DAPRE y la Fiduprevisora SA interpusieron recurso de apelación, en los cuales indicaron que el medio de control se encontraba caducado, puesto que la parte demandante tuvo conocimiento desde el año 2011 de la participación de los agentes estatales en la filtración de la información.
  1. Por su parte, los demandantes en su recurso de apelación manifestaron su inconformidad únicamente con el reconocimiento de perjuicios.
  1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de diciembre de 202 3, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, puesto que se probó que para el momento en que el señor Ascencio Reyes concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción; asimismo, condenó en costas a la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Mediante providencia del 1 de marzo de 2024 2 se negó la solicitud de adición 3 de la sentencia, por cuanto lo pretendido era discutir la decisión que se adoptó con el fin de que se profiriera un pronunciamiento distinto y se declarar a la responsabilidad de las demandadas.

3. El fundamento de la vulneración

sentencia, por cuanto lo pretendido era discutir la decisión que se adoptó con el fin de que se profiriera un pronunciamiento distinto y se declarar a la responsabilidad de las demandadas.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del 1 de diciembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

2 Decisión que fue notificada el 12 de marzo del presente año. 3 En la cual solicitó que se realizara un estudio individual del fenómeno de la caducidad por cada una de las víctimas.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

En cuanto el defecto fáctico, sostuvo que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se realizara una adecuada valoración de los medios de prueba que reposa ban en el plenario , en contraste con las pretensiones y hechos que sustentaban la demanda.

La sentencia de segunda instancia se sustentó en gran medida en las declaraciones realizadas para una entrevista de Noticias UNO, las cuales no se contrastaron adecuadamente con otras pruebas que podrían haber aportado mayor claridad o precisión sobre los hechos.

Para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano y los demás demandantes no tenían conocimiento de los detalles de las acciones ilegales llevadas a cabo por los

precisión sobre los hechos.

Para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano y los demás demandantes no tenían conocimiento de los detalles de las acciones ilegales llevadas a cabo por los exfuncionarios condenados; por el contrario, los hechos se conocieron con posterioridad como resultado de la investigación penal.

El Consejo de Estado basó su decisión en notas periodísticas y en una “ supuesta ratificación en interrogatorio de parte del contenido de nota periodística por parte del señor Ascencio Reyes” que eran inexistentes y desconoció el auto que profirió con anterioridad, en el cual resolvió que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, con base precisamente en la nota del periódico del 3 de abril de 2011

Frente al defecto sustantivo, afirmaron que la autoridad judicial demandada contabilizó erróneamente el término de caducidad, pues , su conteo debía realizarse a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra.

Fue con la declaratoria de responsabilidad penal de funcionarios de entidades públicas, por la entrega de manera directa la información recolectada de inteligencia, que se conoció el real daño antijurídico.

La fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad iniciaba el 28 de abril de 2015, cuando se emitió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó a los funcionarios responsables, pues to que solo fue a partir de ese instante en que los demandantes conocieron el origen del daño.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

demandantes conocieron el origen del daño.7

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Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

Aunque la información falsa fue divulgada desde 2007, los demandantes no sabían en ese momento que dicha información había sido entregada de manera clandestina y tergiversada por los funcionarios María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno.

Por último, respecto del defecto procedimental , los demandantes indicaron que en la sentencia se les condenó en costas de manera irregular , en tanto que la decisión se sustentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 tiene una disposición específica sobre el tema.

La ley 1437 de 2011, en materia de condena en costas, prevé que esta será viable únicamente en los eventos en los que se interponga demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los señores Alexy Yanet Ruiz Ávila, Nicolas Reyes Ruiz, Santiago Reyes Martínez, Andrés Felipe Reyes Zambrano, Abigail Reyes Serrato, Delfín Reyes Serrato, Benilda Reyes de Astudillo, Laura Daniela Morales Sánchez y María Camila Ipuz Ruiz; a los sucesores del señor Nolberto Reyes Serrato, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al extinto Departamento

Sánchez y María Camila Ipuz Ruiz; a los sucesores del señor Nolberto Reyes Serrato, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora S.A, y a la Subsección B de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción ; además, negó la medida provisional solicitada.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia propuesta por la parte actora no se relacionaba con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refería a8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

la aplicación normativa de la caducidad y al análisis interpretativo de la autoridad demandada y, en cuanto a las costas, a un asunto con contenido netamente económico.

6. Impugnación

La parte demandante y el señor Santiago Reyes Martínez (tercero con interés) presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, concedidas en auto del 23 de octubre de 2024.

La parte actora en su recurso señaló que el cambio de postura del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, porque la caducidad ya había sido decantada en

de octubre de 2024.

La parte actora en su recurso señaló que el cambio de postura del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, porque la caducidad ya había sido decantada en auto del 9 de mayo de 2018, en el cual resolvió que no se encontraba probada esa excepción; sin embargo, posteriormente, en el fallo proferido el 1 de diciembre de 2023, sin que mediara una nueva prueba, declaró la caducidad del medio de control.

Más allá de las costas, el debate no es meramente económico y patrimonial, pues lo que está en discusión es la variación inesperada e inusitada en la postura frente a la caducidad, en la misma contienda, con los mismos presupuestos de hecho, de derecho y probatorio.

Reiteró que la autoridad judicial demandada basó su decisión solamente en una nota periodística que -por sí sola noconstituye medio de prueba y desconoció el auto que profirió con anterioridad en el cual resolvió que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, con base precisamente en la nota del periódico del 3 de abril de 2011.

En cuanto a la condena en costas, manifestó que esta fue tasada en la segunda instancia de manera abusiva y con carencia de competencia, lo cual impidió que los demandantes atacaran esa decisión judicial.

El señor Santiago Reyes Martínez en su impugnación indicó que en la nota periodística nunca se reseñó que el señor Reyes Serrano tuviera conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación y tampoco conocía que altos dignatarios de entidades públicas habrían orquestado todo un plan criminal para entregar

nunca se reseñó que el señor Reyes Serrano tuviera conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación y tampoco conocía que altos dignatarios de entidades públicas habrían orquestado todo un plan criminal para entregar la información recolectada de inteligencia a los medios de comunicación.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

El Consejo de Estado soportó su decisión solamente en unas notas periodísticas y en una “supuesta ratificación en interrogatorio de parte del contenido de nota periodística por parte del señor ASCENCIO REYES” a todas luces inexistentes.

La entrevista no da cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la litis, por cuanto, para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano ni los demás demandantes conocían que los exfuncionarios realizaron una investigación ilegal y entregaron de manera directa información recolectada de inteligencia a los medios de comunicación.

No es plausible que para la condena en costas el juez se haya remitido al artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto que la Ley 1437 de 2011 ya prevé dicha condena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 1 de diciembre

la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 1 de diciembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En los escritos de impugnación se reiteró que el debate no era meramente económico y patrimonial, pues lo que estaba en discusión era la variación inesperada e inusitada en la postura frente a la caducidad.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realida d, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que fue con la declaratoria de responsabilidad penal de los funcionarios, por la entrega de manera directa de la información recolectada de inteligencia, que se conoció el daño antijurídico; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.

De igual manera, seguidamente se realizará el estudio del defecto procedimental.

defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.

De igual manera, seguidamente se realizará el estudio del defecto procedimental.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimental, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico, por las razones que procederán a exponerse:11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01

Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

La Sala advierte que en cuanto al defecto fáctico se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y v) no se ataca una sentencia de tutela.

fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y v) no se ataca una sentencia de tutela.

Ahora bien, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, el defecto fáctico que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que dispuso que se encontraba probada la excepción de caducidad . Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren al presunto desconocimiento del auto que

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