CE - 4 Sentencia 20240459301SERGIOAUG 0 20241219151456018
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240459301SERGIOAUG 0 20241219151456018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04593-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES AQUÍ
EXPUESTAS. FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. SE PRETENDE UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO. SUMADO A ELLO, TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD . EL REPARO REFERENTE A QUE LA ACCIÓN PRESCRIBIÓ EN RAZÓN A QUE LA FALTA SE CONSUMÓ EL 1o. DE MARZO DE 2019, SUPERANDO DE ESTA FORMA EL TÉRMINO DE 5 AÑOS ESTABLECIDO EN LA NORM A, NO FUE
OBJETO DE DEBATE EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN2
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01
ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 2 al haber proferido la providencia de 14 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-0002019-00498-01.
I.2.- Hechos
1 En adelante la Sección Quinta 2 En adelante la Comisión Nacional.3
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01
I.2.- Hechos
1 En adelante la Sección Quinta 2 En adelante la Comisión Nacional.3
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Afirmó que la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA formuló queja disciplinaria en su contra, por presuntamente haber utilizado de manera indebida el poder conferido en el año 2014, con el fin de obtener información sobre sus enfermedades laborales como funcionaria de la Gobernación de Santander.
Alegó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00498-00 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3 que, en providencia de 15 de junio de 2021 , lo declaró responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1113 de 2007 agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numerales 2 y 3, razón por la que le fue impuesta sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el cual , entre otras inconformidades, advirtió una nulidad por indebida notificación por imposibilidad de acceso al expediente digital con el fin de sustentar el recurso de apelación.
3 En adelante Comisión Seccional.4
nulidad por indebida notificación por imposibilidad de acceso al expediente digital con el fin de sustentar el recurso de apelación.
3 En adelante Comisión Seccional.4
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Sostuvo que el anterior disenso fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL en sentencia de 14 de febrero de 2024, por medio de la cual negó la nulidad invocada y confirmó la decisión del a quo.
Señaló que solicitó la adición, aclaración y corrección de la sentencia, al estimar que: i) se incurrió en un defecto procedimental al negar la nulidad formulada, ii) se violó el principio de favorabilidad por no dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, iii) se incurrió en error sustancial o vicio en la identificación del sancionado, iv) se dio la pérdida de competencia para precluir la facultad sancionatoria y proferir el fallo de segunda instan cia y, v) se incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia de 14 de febrero de 2024 solo tiene la forma del magistrado ponente, sin la de los demás integrantes.
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL en proveído de 20 de marzo de 2024 accedió a la solicitud, pero únicamente en lo que respecta a la aclaración del segundo apellido , por lo que ordenó corregir su
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL en proveído de 20 de marzo de 2024 accedió a la solicitud, pero únicamente en lo que respecta a la aclaración del segundo apellido , por lo que ordenó corregir su nombre y denegó las demás inconformidades.
I.3. Fundamentos de derecho5
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A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al imponer una sanción pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; además que se dejó de aplicar la norma más favorable.
Destacó que al momento en que adquirió firmeza la sanción, esto es, el 6 de marzo de 2024 o, más aún, después de corregida la sentencia el 26 de abril de 2024, ya había operado la prescripción , pues la presunta falta se consumó el 1o. de marzo de 2019, superando de esta forma el término de 5 años establecido para la acción disciplinaria.
Adujo que era deber del fallador de segunda instancia aplicar el principio de favorabilidad y analizar los tiempos procesales, la caducidad y la prescripción de la acción en virtud de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194, modificada por la Ley 2094 de 29 de junio de
principio de favorabilidad y analizar los tiempos procesales, la caducidad y la prescripción de la acción en virtud de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194, modificada por la Ley 2094 de 29 de junio de 20215, pues el término que transcurrió entre la notificación del fallo de primera instancia el 22 de noviembre de 2021 y la notificación del
4 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 5 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.6
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fallo de segunda instancia, que fue el 23 de abril de 2024 cuando se corrigió la providencia, fue de 2 años y casi 5 meses.
Aseveró que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en un defecto sustantivo por no aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así como en desconocimiento del precedente de la sentencia C1076 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja, en sede disciplinaria, no quedan ejecutoriadas con la suscripción sino con la notificación de las mismas.
que las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja, en sede disciplinaria, no quedan ejecutoriadas con la suscripción sino con la notificación de las mismas.
Alegó que la corrección de la sentencia era la instancia oportuna para resolver todos lo s interrogantes planteados respecto de los efectos de la sanción y de la notificación de la sentencia , pues la sanción impuesta carecía de efectos jurídicos, toda vez que la corrección de la providencia fue notificada el 23 de abril de 2024 pero con efectos retroactivos de la sentencia notificada el 29 de febrero de 2024, de tal forma que era imposible el cumplimiento de una decisión fraccionada o retroactiva.7
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Advirtió que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad invocada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se tuvo en cuenta que se le impidió el acceso a las piezas procesales, lo que no le permitió ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
Por último, afirmó que el fallador de segunda instancia emitió una sentencia extra o ultra petita.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados
su derecho de defensa y contradicción.
Por último, afirmó que el fallador de segunda instancia emitió una sentencia extra o ultra petita.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] b. Que se declare que la sentencia de segunda instancia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicado No. 680011102000 201900498 01, incurrió en las vías d e hecho al aplicar una sanción prescrita por ser superior a los 5 años y por haber perdido competencia para el momento de dictar sentencia.
c. Que se ordene a la COMISI ÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL la aplicación y armonización al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por desconocimiento de los principios universales8
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del principio de favorabilidad entre normas disciplinarias ley 1123 de 2007- (Código Disciplinario del Abogado) y ley 1952 de 2019, (Código General Disciplinario) en especial lo citado del Artículo 33. Modificado por el art. 7, Ley 2094 de 2021. Y por consiguiente se decrete la prescripción bajo el principio de favorabilidad por
(Código General Disciplinario) en especial lo citado del Artículo 33. Modificado por el art. 7, Ley 2094 de 2021. Y por consiguiente se decrete la prescripción bajo el principio de favorabilidad por superar los 2 años en segunda instancia.
d. Que se elimine la anotación negativa de la sanción en el registro nacional de abogados y diferente plataforma de reportes, por ser vulneradora de los derechos fundamentales mencionados […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , máxime cuando lo pretendido es usar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso disciplinario.
Ahora, de estudiarse de fondo el asunto, solicit ó denegar el amparo solicitado, toda vez que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues todas las etapas y la sentencia dictada se atuvieron a las normas existentes y procedentes para el caso particular, siguiendo la normativa dispuesta para el asunto, esto es, la Ley 1123 de 2007.9
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Sostuvo que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria le
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Sostuvo que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria le precisó al actor que, en aplicación de los principios de especialidad y legalidad, la prescripción de las acciones disciplinarias que se siguen contra los abogados se rige únicamente bajo las reglas propias de la Ley 1123 de 2007, dado que su regulación se encuentra de manera taxativa en la norma especial y no es un vacío que se deba suplir y, por lo tanto, tampoco es viable aplicar el principio de favorabilidad solicitado en el caso particular.
De otra parte, sostuvo que en la solicitud de aclaración, corrección y adición el actor no alegó la prescripción de la acción en los términos que ahora lo hace, razón por la cual no hizo dicho análisis frente a las inconformidades ahora traídas en sede constitucional , de tal forma que resulta evidente que el señor HERNÁNDEZ MORENO lo que pretende es revivir términos procesales.
Ahora, en cuanto a la supuesta suspensión de la acción disciplinaria en razón a la solicitud de aclaración, corrección y adición, resaltó que tal como lo explicó al actor, el error en su apellido fue meramente formal y no sustancial, pues tanto el número de identificación como10
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Resaltó que la solicitud de amparo si cumple con el presupuesto general de la relevancia constitucional, por lo que el a quo debió decidir de fondo las pretensiones solicitadas.
Afirmó que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la unificación de los criterios de prescripción en materia disciplinaria, en el cual debe primar el principio de favorabilidad, con una posición más amplia y no restrictiva, por lo que se omitió la aplicación de las sentencias SU -037 de 1996 y T-465 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional; así también, que era del caso analizarse la vulneración frente a los términos a aplicar cuando se soliciten correcciones o adiciones de sentencia.
Aseveró que el trámite de la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia se encuentra debidamente regulado, de tal forma que con ello se incurrió en violación directa de la constitución, comoquiera que se dej ó de aplicar los principios expresamente señalados en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, como aquellos que rigen la integración normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.14
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el m omento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:17
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.18
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.19
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2024, proferida por la COMISIÓN NACIONAL , a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que lo declaró responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33 numera l 9 de la Ley 1123 de 2007 agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numerales 2º y 3º, por lo que le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abo gado por el término de 2 meses dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00498-01.20
ejercicio profesional de abo gado por el término de 2 meses dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00498-01.20
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01
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La controversia tiene origen en la queja presentada por la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA ante la COMISIÓN SECCIONAL, por indebida utilización del poder conferido en el año 2014 al actor en su calidad de abogado.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia disciplinaria, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, al imponer una sanción pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; además que se dejó de aplicar la norma más favorable al disciplinado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor era21
2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor era21
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01
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utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual afirmó que el asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional , por lo que se deben analizar de fondo las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, para lo cual reiteró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita al momento de emitir el fallo de segunda instancia y, aun mas, el que corrió la sentencia, por lo que se debió dar una aplicación integral a la normas bajo el principio de favorabilidad.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN22
primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN22
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NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal
de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.23
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01
ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO
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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta
tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita
7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sier
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