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CE - 4 Sentencia 20240473001BLANCAELE 0 20241210094848862

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Título
CE - 4 Sentencia 20240473001BLANCAELE 0 20241210094848862
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

Demandante: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditado, por cuanto la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 5 de septiembre de 2024 1, la señora Blanca Helena Hoyos Peláez interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Formuló las siguientes

pretensiones:

4.1.Que se TUTELE a favor de: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, contenido en los artículos 15, 29, y 228 de la CARTA SUPERIOR y en la Ley 270-1996 y, a más de evitar esta evidente VÍA DE HECHO de parte del despacho judicial accionado.

4.2.Que, en consecuencia, se le ORDENE al despacho accionado que I)

DECLARE PRÓSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN

1 Se advierte que, el 12 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez

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RAZÓN “EXISTIR NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA EN EL TÍTULO

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RAZÓN “EXISTIR NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA EN EL TÍTULO

EJECUTIVO” “POR INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO”, “POR FALTA

DE EJECUTORIEDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO” Y “POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL

IMPUESTO PREDIAL”.

4.3. Se advierta al Despacho accionado de su obligación constitucional y legal para TRAMITAR Y RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA DENTRO DEL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO, para que no actúe al margen del mismo.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La accionante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la carrera 50ª #24ª -69 del Municipio de Bello , Antioquia . Dicho ente territorial expidió el acto de liquidación del impuesto catastral, esto es, la Resolución Factura 87231226, por un total de $11.045.554, en la cual se indicó que el predio de la señora Hoyos Peláez

estaba ubicado en la calle 50ª #24ª-69.

4. Según la constancia 482 emitida por el director administrativo de rentas el 17 de septiembre de 2020, la anterior resolución fue notificada el 7 de marzo de 2020 en

la calle 50ª 24ª-69, sin que fuera recurrida por la interesada, por lo que se trasladó para el inicio del respectivo cobro coactivo.

septiembre de 2020, la anterior resolución fue notificada el 7 de marzo de 2020 en la calle 50ª 24ª-69, sin que fuera recurrida por la interesada, por lo que se trasladó para el inicio del respectivo cobro coactivo.

5. El director administrativo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Recaudos y Pagos libró mandamiento ejecutivo FP-0299 del 30 de septiembre de 2020, con el título contenido en la Resolución Factura 872 31226, y decretó medida cautelar de embargo de bienes.

6. En contra de la anterior decisión, la señora Hoyos Peláez formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro, inexistencia de l título ejecutivo, violación al debido proceso administrati vo, cobro de lo no debido y falta de ejecutoria e incompetencia.

7. Mediante acto administrativo 202100001661 del 14 de abril de 2021, el director administrativo de Ejecuciones Fiscales declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

8. Por lo anterior, la señora Blanca Elena Hoyos Peláez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Bello, a fin de que se declarara i) la nulidad del acto administrativo 20210000 1661 del 14 de abril de 2021 y se reconocieran perjuicios materiales, morales y por la violación de derechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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convencional y constitucionalmente protegidos , y d e forma subsidiaria ii) la responsabilidad de la demandada por su falla en el servicio.

9. En sentencia del 19 de octub re de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión recurrida.

10. La accionante adujo que en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial se alegó que el título ejecutivo era inexistente y, además, dio cuenta del incumplimiento de los requisitos legales para su publicidad.

11. Indicó que el acto de liquidación del impuesto catastral no cobró ejecutoria, ya

que no fue notificado a su dirección, carrera 50ª 24ª-69, aunado al hecho de que es inexistente, pues se liquidó frente a un inmueble distinto al de su propiedad.

12. Expuso que el Tribunal reconoció la disparidad de direccione s, al tiempo que sostuvo que en la demanda se afirmó que el Municipio de Bello omitió demostrar la existencia legal del título y su ejecutoriedad , lo que constituye una negación indefinida. Cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiera aseverado que la demandante advirtió que el Municipio hubiera omitido la publicación en su página

existencia legal del título y su ejecutoriedad , lo que constituye una negación indefinida. Cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiera aseverado que la demandante advirtió que el Municipio hubiera omitido la publicación en su página web y en medios físicos de la facturación del impuesto predial, lo cual significaría que las obligaciones del municipio de Bello «pudieran ser trasladadas por orden del citado tribunal en cualquier momento, del ente público a mi persona».

13. Señaló que el error de la sentencia del Tribunal radica en la confusión del acto administrativo de liquidación y su correspondiente prueba de notificación, con el acto adicional de notificación de la factura.

14. Expuso que la decisión incurrió en defecto fáctico al carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del artículo 3542 de la Ley 1819 de 2016, para, a partir de

2 «ARTÍCULO 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 69. Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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dicha norma, concluir que no había necesidad de notificación del acto administrativo que liquidó el impuesto predial.

15. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que se dictó la sentencia desconociendo la congruencia establecida en el artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que consideró probado que no estaba bien iden tificado el inmueble , pero seguidamente resolvió que no había necesidad de notificación.

16. Finalmente, precisó que incurrió en vulneración al principio de no reformatio in pejus, pues fue condenada en costas y agencias en derecho, cuando la sentencia de primera instancia la absolvió de ellas.

Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 6 de agosto, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y al Juzgado Sexto Administrativo de Medell ín y al Municipio de Bello, como terceros con interés.

18. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín expuso que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario estuvieron debidamente notificadas y se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo,

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

La notificación de la factura se realizará mediante i nserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria , estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente o pte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez

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señaló que la accionante no estructuró en debida forma el defecto fáctico, ni tampoco el sustantivo.

19. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, pues la providencia estuvo debidamente motivada y soportada, por lo que pidió que se declarara improcedente la desvinculación del presente trámite.

Sentencia impugnada

20. En sentencia del 4 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

21. En primer lugar, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la demandante no formuló como cargo de la demanda de apelación, o como pretensión, que la Resolución Factura que liquidó el impuesto predial contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos por identificar el bien objeto de gravamen con un a dirección errónea, pues los reproches de inconformidad estuvieron sustentados en la indebida notificación de la Resolución

Factura.

22. En esas condiciones, sostuvo que como no era un reparo formulado ante los jueces administrativos en el proceso con radicado 2021-00166-01, le correspondía

Factura.

22. En esas condiciones, sostuvo que como no era un reparo formulado ante los jueces administrativos en el proceso con radicado 2021-00166-01, le correspondía a la señora Blanca Elena Hoyos Peláez atacar por esas razones a través de la demanda interpuesta , sin embargo, como no lo hizo, no se podía tener por acreditado el requisito de subsidiariedad.

23. De otra parte, consideró incumplido el requisito de relevancia constitucional, puesto que la accionante no explicó la configuración de un posible defecto, sino que sus argumentos se limitaron a insistir en un reparo que fue resuelto por los jueces de instancia, de manera que , como la tutela no es una instancia adicional a los procesos ordinarios, resultaba procedente declarar improcedente la tutela.

24. Finalmente, señaló que el cargo dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho, la ac cionante no adujo el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial sobre la materia, ni tampoco atribuyó algún defecto a lo decidido por el tribunal, por lo que esos reparos se redujeron a simples inconformidades que carecen de relevancia constitucional.

ImpugnaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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25. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que la subsidiariedad no se refiere a acciones o pretensiones que debieron hacerse en

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25. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que la subsidiariedad no se refiere a acciones o pretensiones que debieron hacerse en el proceso ordinario, sino a las « hipotéticas acciones o recursos ordinarios o extraordinarios que debieron agotarse antes de buscar el amparo constitucional».

26. Expuso que en la demanda ordinaria se atacó la falta de firmeza del acto administrativo demandado, pues al no ser notificado no adquirió firmeza. Asimismo, manifestó que el a quo incurrió en un error al confundir la ejecutoriedad de un acto administrativo con la remisión física de la factura, puesto que la firmeza solo se adquiere con la debida notificación, mientras que la remisión física de la factura no requiere ni firmeza ni ejecutoriedad.

27. Expuso, además, que le restó valor a la vulneración al debido proceso, al estar comprobado que la liquidación del impuesto predial se realizó sobre un inmueble distinto, y el mismo accionado reconoce la disconformidad de direcciones y la falta de notificación del acto administrativo, lo que dota de relevancia constitucional el asunto, pues no tiene sustento que se cobre un impuesto predial sin cobrar ejecutoria el acto administrativo que dio origen al proceso de cobro.

28. I ndicó que la subsidiariedad no opera porque se presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. Asimismo, adujo que la sentencia de primera instancia es incongruente puesto que no guarda coherencia entre lo pedido en el escrito de tutela y lo resuelto, dado que se le revictimizó al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

29. Asimismo, adujo que la sentencia de primera instancia es incongruente puesto que no guarda coherencia entre lo pedido en el escrito de tutela y lo resuelto, dado que se le revictimizó al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cump limiento del requisito de relevancia constitucional y el de subsidiariedad. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Helena Hoyos Peláez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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31. En primer lugar, se observa que la señora Hoyos Peláez manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que, en su criterio, la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso al considerar probado que el bien inmueble no estaba correctamente identificado, pero «resolvió que no había necesidad de notificación».

32. La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la

considerar probado que el bien inmueble no estaba correctamente identificado, pero «resolvió que no había necesidad de notificación».

32. La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 3 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceden recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia».

33. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez , sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurs o extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 4 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vi cios de

3 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos ». 4 «Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca).Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación ». Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación 5, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)6.

34. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación.

35. Por esta vía, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad de la sentencia, entre otras, la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de u na sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso y la falta de congruencia7.

36. En el caso examinado , la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la

vinculado en el proceso y la falta de congruencia7.

36. En el caso examinado , la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 28 de agosto de 2024 , pues, se insiste, el desconocimiento del

5 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María I nés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001 -03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-0029400. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV).

Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00(REV).Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00(REV).Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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principio de congruencia, que es uno de los cargos endilgados por la aquí actora al Tribunal demandado, encaja en una de las causales de revisión.

37. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque , tal como lo estableció el a quo , luego de analizar los argumentos expuestos por la señora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los prese ntados en el recurso de apelación que se interpuso contra de la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, se observa, en primer lugar que la accionante alegó en el proceso de cobro coactivo la excepción de « inexistencia del título ejec utivo» fundamentada en que el título no estuvo debidamente notificado porque «el obrante en el caso concreto no cumple los requisitos de ley».

38. Sin embargo , la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo soportada en que el procedimiento administrativo de cobro coactivo no se realizó conforme a las normas en que debía fundarse, pues, a su juicio, el acto administrativo que se estaba ejecutando n o cobró firmeza « debido a su no notificación o publicidad» y porque «a pesar de haber sido invocada la excepción

conforme a las normas en que debía fundarse, pues, a su juicio, el acto administrativo que se estaba ejecutando n o cobró firmeza « debido a su no notificación o publicidad» y porque «a pesar de haber sido invocada la excepción de pérdida de ejecutoria no fue resuelta dentro del perentorio término que establece la ley».

39. En e l proceso ordinario se pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo 2021 -00001661 del 14 de abril de 2021, por medio del cual se resolvieron las excepciones y se dispuso continuar con la ejecución en el proceso de cobro coactivo.

40. Como los supuestos defectos en los que inc urrió el Tribunal demandado estuvieron soportados en que confundió el título ejecutivo con el acto de notificación y, de esa manera, se desconoció que la liquidación del impuesto predial era inexistente al no haber quedado debidamente identificado el inmue ble, en los términos del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 . Asimismo, la parte actora alegó que el acto administrativo de liquidación del impuesto predial no fue notificado en debida forma, al surtirse en una dirección que no correspondía con la de su propiedad.

41. En los anteriores términos, la Sala comparte el razonamiento del a quo, según el cual la señora Hoyos Peláez debió alegar en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la Resolución Factura de liquidación del impuesto predial « contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos porRadicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

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predial « contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos porRadicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01

Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez

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identificar el bien objeto de gravamen con una dirección errónea ». Era ese el escenario idóneo y eficaz para proponer la discusión sobre la legalidad o no del título ejecutivo; sin embargo, no lo hizo y, por ende, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

42. En este punto conviene señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada, precisó que el proceso de cobro coactivo no es el escenario idóneo para discutir la legalidad del título ejecutivo, toda vez que ese procedimiento administrativo está previsto para cuestionar que el título no sea claro, expreso y exigible, a través de las diferentes excepciones previstas por el legislador, de ahí que no se pueda cuestionar la legalidad del título a través del proceso ordinario que se inició con la pretensión de que se anule el mandamiento de pago.

43. La Sala considera que no está llamado a

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