CE - 4 Sentencia 20240474301JAIDERDEJ 0 20241112170919279
Consejo de Estado
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- CE - 4 Sentencia 20240474301JAIDERDEJ 0 20241112170919279
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04743-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: JAIDER DE JESÚS GÁNDARA HERNÁNDEZ
TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR FALTA DE L REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. SE PRETENDE UNA INSTANCIA ADICIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD ,
MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 , mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante la Sección Segunda2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04743-01
ACTOR: JAIDER DE JESÚS GÁNDARA HERNÁNDEZ
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Finalmente, puso de presente que es padre de una menor de 10 meses de edad que carece de recursos para su sustento, por lo que se hace imperioso garantizar sus derechos fundamentales
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, de fecha 20 de marzo de 2024, expediente 05001 33 33 016 2018 00485 01. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Jaider de Jesús Gándara Hernández.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento de lo decidido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, expediente 05001 33 33 016 2018 00485 00, en favor del señor JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ y en consecuencia de su hija menor MARÍA
sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, expediente 05001 33 33 016 2018 00485 00, en favor del señor JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ y en consecuencia de su hija menor MARÍA
GUADALUPE GANDARA GUERRA […]”.
I.5.- Defensa7
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I.5.1.- El TRIBUNAL refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre estos, el de inmediatez, pues han transcurrido más de 5 meses desde la expedición de la sentencia cuestionada.
Sostuvo que, contrario a lo advertido por el actor, la providencia acusada valoró de forma íntegra y con fundamento en la lógica y la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, de tal forma que no resulta procedente la acción de tutela como una tercera instancia.
Aseveró que no existe en el caso concreto un error manifiesto, evidente en la apreciación probatoria, puesto que no se omitió en momento alguno la apreciación de los elementos probatorios y fue precisamente con base en estos que se delimitó el origen de la enfermedad psiquiátrica del actor y los efectos en la seguridad social
momento alguno la apreciación de los elementos probatorios y fue precisamente con base en estos que se delimitó el origen de la enfermedad psiquiátrica del actor y los efectos en la seguridad social y vinculación en el servicio que generaron la privación de su libertad, lo cual, conforme a la norma y precedente jurisprudencial debidamente sustentado en la sentencia, se decidió rev ocar la decisión de primera instancia.8
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I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO indicó que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, por lo que la solicitud de amparo no guarda relación de acción u omisión atribuible a ese Despacho judicial.
I.6.2.- La Policía Nacional indicó que bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados frente al análisis desarrollado por el TRIBUNAL, pues en la providencia cuestionada se realizó un estudio con apego estricto de la norma aplicable al asunto, así como de las pruebas allegadas al plenario.
Manifestó que revisado el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud se advierte que el actor se encuentra afiliado en estado activo
plenario.
Manifestó que revisado el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud se advierte que el actor se encuentra afiliado en estado activo en el régimen contributivo en condición de beneficiario, por lo que no se observa vulneración alguna frente al derecho a la protección social.9
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Así las cosas, advirtió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, así como tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizó una valoración integral de los documentos allegados al plenario.
Manifestó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente, de acuerdo con la normativa y los criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su
que obra en el expediente, de acuerdo con la normativa y los criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas.10
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Refirió que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Así las cosas, concluyó que quedaban desvirtuadas las inconformidades expuestas por el actor, pues el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos:
Reiteró que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la patología de psiquiatría padecida, situación que pese a ser expuesta no fue objeto de análisis y, además, que de ello también tenía pleno conocimiento11
Reiteró que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la patología de psiquiatría padecida, situación que pese a ser expuesta no fue objeto de análisis y, además, que de ello también tenía pleno conocimiento11
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la Policía Nacional, lo cual fue pasado por alto dentro del proceso ordinario en segunda instancia.
Adujo que tiene dificultades en su estado de salud, por lo que no comparte lo dispuesto por la accionada al afirmar que se encuentra en óptimas condiciones, pues sufrió un impacto de balas de largo alcance de fusil, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional.
Relató que las autoridades médicas laborales incumplieron el deber de motivar el dictamen médico laboral con criterios técnicos, médicos y especializados, máxime cuando desde la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se solicitó la valoración psiquiátrica y el referenciado organismo médico guardó silencio.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada por valoración defectuosa de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, con el fin de que se evidencie que los actos administrativos no estaban debidamente motivados.12
otras, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, con el fin de que se evidencie que los actos administrativos no estaban debidamente motivados.12
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a13
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a13
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el m omento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:14
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su
que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las súplicas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00485-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la administración de17
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justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al no valorar íntegramente las pruebas allegadas al plenario, de las cuales era dable afirmar que los actos administrativos cuestionados estaban viciados de nulidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , pues a su juicio el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la patología de psiquiatría padecida y que las autoridades médicas laborales incumplieron el deber de motivar el dictamen médico laboral con criterios técnicos, médicos y especializados, por lo que solicitó acceder al amparo deprecado.18
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios19
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de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de
que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.20
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requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
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requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal21
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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios
Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios
Constitucional
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