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CE - 4 Sentencia 20240482001LILIACARD 0 20241210094558923

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Título
CE - 4 Sentencia 20240482001LILIACARD 0 20241210094558923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

___________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-04820-01

Demandante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04820-01

Demandante: LILIA PATRICIA CARDOZO CIPAMOCHA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / Se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto no se motivó adecuadamente la Resolución que finalizó el esquema de protección, al no tener en cuenta la denuncia realizada por la actora en el mes de mayo de 2024.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 9 de septiembre de la presente anualidad 1, la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: SE TUTELEN MIS DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD

FÍSICA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Resolución No. 006680 del 17 de julio de 2024 por lo expuesto en la parte motiva de esta acción constitucional.

TERCERO: Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), mantener lo dispuesto en la Resolución No. 03906 del 01 de junio de 2023,

1 Se advierte que, el 12 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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hasta que cesen las amenazas contra mi vida o hasta que se surta el proceso

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hasta que cesen las amenazas contra mi vida o hasta que se surta el proceso judicial en mi contra y con él se garanticen los procesos de justicia y reparación a los que tengo derecho.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

hechos jurídicamente relevantes:

3. La accionante manifestó que desde el año 2022 ha sido víctima de amenazas por personas desconocidas, dada su labor como defensora de derechos humanos en el

Departamento de Boyacá.

4. Expuso que el 9 de julio de 2022, la fachada de su casa fue untada con heces, hecho que fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional y la Defensoría del

Pueblo Regional Boyacá.

5. El 12 de septiembre de 2022 su vehículo fue rayado con las palabras «guerrilla y sapa», por lo que puso de presente esa situación ante la Estación de Policía de

Tunja.

6. El 21 de diciembre de 2022 expuso que continuaron las amenazas en su contra, mediante el uso de un panfleto que fue dejado en la oficina en la cual desempeña sus labore s que contenía el siguiente mensaje: « la vamos a matar guerrillera hijueputa, ya sabemos dónde está, objetivo militar por sapa».

7. El 26 de enero de 2023 salió con unos familiares a realizar unas compras y advirtió que estaba siendo perseguida por un hombre en moto.

hijueputa, ya sabemos dónde está, objetivo militar por sapa».

7. El 26 de enero de 2023 salió con unos familiares a realizar unas compras y advirtió que estaba siendo perseguida por un hombre en moto.

8. El 20 de febrero de 2023 fue notificada de la Resolución 00011833 de 2022, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección le informa que tenía un nivel de riesgo extraordinario y, por tanto, adoptó un esquema de protección tipo uno , conformado por 1 vehículo convencional y 2 hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, con una temporalidad inicial de 12 meses.

9. Manifestó que el 10 de abril de 2023 fue víctima de un ataque con sustancias químicas, que produjeron quemaduras de primer y segundo grado en su cara, cuello y tórax, por lo que fue hospitalizada por 5 días. Precisó que para ese momento aún no había sido implementado el esquema de seguridad.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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10. El 21 de junio de 2023, le notificaron la Resolución 00003906 de 2023, por medio de la cual fue evaluada con un nivel de riesgo extraordinario y se ratificó el esquema de protección asignado.

11. El 11 de julio de 2023, en su lugar de trabajo encontró un panfleto que contenía la siguiente declaración « declaramos objetivo militar a la guerrillera Lilia Patricia

de protección asignado.

11. El 11 de julio de 2023, en su lugar de trabajo encontró un panfleto que contenía la siguiente declaración « declaramos objetivo militar a la guerrillera Lilia Patricia Cardozo Cipamocha y a las viejas (que se hacen llamar defensoras) de la Plataforma Feminista Boyacense, pro seguir promoviendo las ideas socialistas y comunistas en Boyacá, muerte a todas las que promueven el feminismo y las ideas que quieren dañar a los niños en Boyacá, promoviendo a los gay, lesbianas y prostitutas, Boyacá libre de ideas de izquierda ». El 21 de julio siguiente, recibió un mensaje de texto que indicaba lo siguiente « muerte a Patri cia Cardozo objetivo militar por guerrillera y a todas las que quieran dañar a los niños en Boyacá advertidas están AUC».

12. El 28 de agosto de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la investigación con radicado 150016000132202300413 por el delito de feminicidio en grado de tentativa y, además, ordenó iniciar investigación en su contra por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y fraude a subvenciones, al indicar que ella misma fue quien se lesionó.

13. El 5 de mayo de 2024, se encontraba con su compañero permanente y un sujeto con casco le tomó fotos a su vivienda. De ese hecho se le puso conocimiento a la

Unidad Nacional de Protección.

14. El 30 de julio de 2024, le notificaron la Resolución 006680 por la cual se evaluó con nivel de riesgo ordinario a la accionante y se adoptó la recomendación de finalización de las medidas de protección. Inconforme con la anterior decisión, la

14. El 30 de julio de 2024, le notificaron la Resolución 006680 por la cual se evaluó con nivel de riesgo ordinario a la accionante y se adoptó la recomendación de finalización de las medidas de protección. Inconforme con la anterior decisión, la señora Cardozo Cipamocha interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 00949 de 2024, del 3 de septiembre, mediante la cual no se repuso la decisión recurrida.

15. La accionante considera que las decisiones por medio de las cuales dieron por terminadas las medidas de protección brindadas carecen de veracidad y no se basaron en un estudio objetivo de evaluación del riesgo y evaluación de medidas CERREM.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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16. Expuso que no comparte la valoración realizada, pues quedó expuesta a merced de los inescrupulosos que « han venido ejerciendo violencia en su contra y de su familia por el lapso de 2 años».

17. Adujo que, a pesar de contar con un esquema de protección, las amenazas se materializaron al ser atacada el 10 de abril de 2023, el mismo no fue implementado sino hasta el 12 de abril de 2023.

18. Manifestó que la afirmación según la cual cuando se entrevistó sobre los hechos que afectan su seguridad únicamente indi có que no deseaba volver a señalar el hecho victimizante, situación que no es cierta, puesto que en esa oportunidad

18. Manifestó que la afirmación según la cual cuando se entrevistó sobre los hechos que afectan su seguridad únicamente indi có que no deseaba volver a señalar el hecho victimizante, situación que no es cierta, puesto que en esa oportunidad ampliamente confirmó a la analista los hechos sucedidos durante todo el periodo de amenazas, lo cual le ha afectado su salud física y mental , su realidad social y familiar, pues ha tenido que cambiar de lugar de residencia, restringir su actividad laboral y disminuir el activismo social.

19. Señaló que su actitud de defensa ante las reiteradas dinámicas y procesos administrativos, transgreden su dignidad y la ubican en un lugar de vulnerabilidad , aunado al hecho de que la Unidad Nacional de Protección, en contravía de lo manifestado por el Consejo de Estado frente a la revictimización, se dispuso a hacer públicos en redes sociales s us datos personales y relevantes en cuanto a las disposiciones asignadas para su protección « factores que tampoco fueron tenidos en cuenta por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de

Medidas».

20. Expuso que en la parte motiva de la Resol ución 006680 de 2024, se mencionó que una vez consultado el proceso en la Fiscalía 131 Seccional de Tunja, en el cual advirtió que se archivó la investigación por el delito de feminicidio en grado de tentativa por la presunta inexistencia del hecho investi gado «a pesar de no ser la Unidad Nacional de Protección la autoridad e instancia competente para reconocer otra de las inconformidades latentes en mi caso, pues esa decisión se basa en la misma inoperancia y falta de diligencia del ente acusador», pues el ente investigador

Unidad Nacional de Protección la autoridad e instancia competente para reconocer otra de las inconformidades latentes en mi caso, pues esa decisión se basa en la misma inoperancia y falta de diligencia del ente acusador», pues el ente investigador se limitó a señalarla como presunta autora, exponiéndola a nuevos ataques y negándole la posibilidad de ser escuchada, desconociendo su calidad de víctima.

21. Asimismo, indicó que es un principio rector del derecho que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no exista decisión judicial____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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que reconozca la responsabilidad penal, por lo que, en su criterio, es contradictorio que como motivos para finalizar las medidas de protección se invoquen la noticia criminal y el proceso penal que se surte en su contra, pues s ólo se han llevado a cabo las audiencias preliminares sin que exista una decisión judicial que le endilgue responsabilidad penal.

22. Finalmente, sostuvo que es evidente la falta de análisis objetivo para adoptar la decisión cuestionada, pues tuvo en cuenta las afirmaciones de medios de comunicación, «siendo este un valor subjetivo dentro del análisis de prevención del riesgo, alejado de los fines de la UNP y el CERREM».

Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió

riesgo, alejado de los fines de la UNP y el CERREM».

Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, como parte demandada.

24. La Unidad Nacional de Protección alegó que hasta la expedición de la Resolución 11833 del 20 de diciembre de 2022, los hechos y situaciones manifestados por la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha estaban siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, sin conocer el resultado de la investigación.

25. Adujo que la accionante omitió informar que la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Seccional de Administración Pública de Tunja se encuentra adelantando una investigación en su contra por el delito de fraude procesal.

26. Expuso que no es cierto que la Unidad Nacional de Protección hubiera expuesto los datos en la red social X, sino que, por el contrario, «exhortó a los protegidos a hacer buen uso de medidas e indicó que el mal uso de las medidas tiene consecuencias jurídicas».

27. Indicó que si bien se realizó la ampliación de la denuncia de amenazas no aportó prueba de que las hubiera enviado a la respectiva entidad.

28. Explicó que el resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo estuvo fundamentado en que los hechos por los cuales habían sido concedidas las medidas____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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fundamentado en que los hechos por los cuales habían sido concedidas las medidas____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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de protección habían sido desestimados por las autoridades que conocieron de las amenazas y del supuesto feminicidio en grado de tentativa, pues, la Fiscalía 131 Seccional de Tunja ordenó el archivo de la denuncia por inexistencia del hecho investigado y, además, formuló imputación por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y fraude a subvenciones contra la señora Cardozo Cipamocha.

29. Manifestó que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se tuvo en cuenta su factor diferencial de géne ro, su condición poblacional de dirigente de organización de derechos humanos y las actividades que realiza encaminadas a promover los derechos de la mujer y la visibil idad que tiene frente a la comunidad de la que hace parte, su entorno social, sus desplazamientos y su lugar de arraigo.

30. Asimismo, que se realizaron múltiples entrevistas, visitas, solicitudes de información a varias dependencias de seguridad y se realizó un recorrido detallado acerca de su rutina diaria, en el cual se determinó que el riesgo era ordinario.

31. Expuso que al determinarse que el riesgo es ordinario con ponderación de la matriz de 42,77%, no había título jurídico para que se invocara medidas de protección especial, y, en la mayoría de las ocasiones , «los delegados del Comité CERREM han recomendado no implementar medidas».

matriz de 42,77%, no había título jurídico para que se invocara medidas de protección especial, y, en la mayoría de las ocasiones , «los delegados del Comité CERREM han recomendado no implementar medidas».

32. Agregó que no es suficiente ostentar la calidad de dirigente de organizaciones defensoras de derechos humanos, pues para ser merecedora de un esquema de seguridad, sino que se requiere que del estudio del nivel de riesgo sea, como mínimo, extraordinario.

33. Finalmente, expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por la accionante, ya que existe un procedimiento ordinario y unos requisitos establecidos en la Unidad Nacional de Protección los cuales deben ser atacados por los protegidos.

34. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que del escrito de tutela no se observa que hubieran imputado alguna acc ión u omisión a esa autoridad, y, en todo caso, solo la Unidad Nacional de Protección estaría facultada para analizar los planteamientos elevados por la accionante por lo que pidió que se declarara improcedente la tutela.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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35. El Ministerio del Interior pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el director de derechos humanos de esa entidad es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, la

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35. El Ministerio del Interior pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el director de derechos humanos de esa entidad es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, la Secretaría Técnica del CERREM está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, y quien expide y notifica la resolución del resultado de la evaluación de riesgo y las medidas adoptadas es la UNP.

Sentencia impugnada

36. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través de los cuales podía controvertir los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección, por los cuales se finalizó el esquema de protección otorgado a la señora Lilia Patricia Cardozo

Cipamocha.

37. De igual modo, precisó que no existía un perjuicio irremediable puesto que los hechos y denuncias por amenaz as realizadas por la accionante son materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación y una de ellas fue archivada por inexistencia del hecho investigado.

Impugnación

38. La parte demandante impugnó la anterior decisión y, para tal efecto, argumentó que los otros medios ordinarios carecen de idoneidad y eficacia, pues lo pretendido con la solicitud de amparo es evitar un perjuicio irremediable y como fundamento citó las sentencias T -199 de 2019 y T -292 de 2022 , proferidas por la Corte

Constitucional.

con la solicitud de amparo es evitar un perjuicio irremediable y como fundamento citó las sentencias T -199 de 2019 y T -292 de 2022 , proferidas por la Corte Constitucional.

39. Expuso que se desempeña como activista social y defensora de derechos humanos en el Departamento de Boyacá desde hace más de 12 años. Indicó que la Sala no debe pasar por alto que ha sido objeto de nuevos actos que afectan su seguridad e int egridad personal días antes de que el CERREM emitiera sus recomendaciones en relación con el último estudio de riesgo, pues presentó una denuncia el 14 de mayo de 2024 en la cual expuso que en la UNP se presentó la____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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señora Juliana del Pilar Pineda Forero quien argumentó ser su representante legal, lo cual no es cierto, y solicitando información sobre su esquema de protección.

40. Indicó que la Corte Constitucional no ha identificado los avances de la Fiscalía como un criterio específico para el acceso a la s medidas de protección que se solicitan, pues ha señalado que al momento de evaluar el nivel de amenaza, es de gran relevancia analizar el contexto histórico en general, sino también verificar el comportamiento de la situación del actor a través del tiempo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico

41. La Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia

comportamiento de la situación del actor a través del tiempo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico

41. La Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, se deberá establec er si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, se determinará si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha.

Análisis de la Sala

42. En primer lugar, conviene precisar que, contrario a lo considerado por el a quo¸ la Sala advierte que sí se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Corte Constitucional ha sostenido que « debido a las condiciones particulares de las personas que solicitan protección especial del Estado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, ya que el proceso puede prolongarse de forma indefinida interfiriendo gravemente en la garantía de los derechos del individuo»2.

43. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

2 Sentencia T-040 de 2023.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

Demandante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha

y a la integridad personal.

2 Sentencia T-040 de 2023.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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44. En criterio de la Corte, no resulta proporcional y podría ser excesivo someter a la accionante a los extensos tiempos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en los casos en los que se discute la actuación de entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección en favor de personas que son objeto de amenazas o escenarios de victimización, «particularmente en aquellos eventos en los cuales se discute la disminución o finalización de medidas de protección previamente adoptadas en su favor “resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma».

45. Asimismo, precisó que el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo por cuanto el objetivo principal es cuestionar la legalidad de un acto administrativo y «no la protección de los derechos que se invocan en estos casos»3.

46. Así las cosas, si bien la señora Cardozo Cipam ocha pretende que se amparen sus derechos fundamentales, por cuanto la Unidad Nacional de Protección, al proferir las Resoluciones DGRP 006680 de 17 de julio y DGRP 009049 del 3 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se adoptaron las recomendacione s

sus derechos fundamentales, por cuanto la Unidad Nacional de Protección, al proferir las Resoluciones DGRP 006680 de 17 de julio y DGRP 009049 del 3 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se adoptaron las recomendacione s del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres y se finalizó el esquema de protección que previamente le había sido otorgado, lo cierto es que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección de las garantías constitucionales que considera desconocidos, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

47. Lo anterior, por cuanto la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha es la presidenta de la Organización no Gubernamental de Derechos Humanos Asesorías y Servicios Integrales -ASSEINSA-ONG, asimismo, está demostrado que ha presentado denuncias por amenazas en su contra las cuales están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que da cuenta que la vida e integridad personal de la aquí demandante se puede encontrar en riesgo, lo que denota la ineficacia y la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

48. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si al proferir las Resoluciones DGRP 006680 de 17 de julio y DGRP 009049 del 3 de septiembre de 2024, la

3 Sentencia T-388 de 2019.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

Demandante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha

3 Sentencia T-388 de 2019.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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Unidad Nacional de Protección desconoció el debido proceso administrativo que se debe garantizar en el procedimiento de calificación de riesgo.

49. Para tal efecto, por considerarlas pertinentes, la Sala citará las consideraciones expuestas en las sentencias T-591 de 2013, T-367 de 2019, T-199 de 2019 y T-040 de 2023.

50. El Decreto 1066 de 2015 regula el programa destinado para la protección de las personas que se encuentran en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) dirigentes o activistas de grupos políticos, b) defensores de derechos humanos, c) dirigentes sindicales, d) representantes de grupos étnicos, y e) periodistas y comunicadores sociales.

51. El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto prevé los principios que rigen los programas de prevención y protección, adicionales a los constitucionales y legales que orientan la función administrativa. Estos son: a) el prin cipio de causalidad, el cual encuentra su fundamento en que una persona podrá ser beneficiaria del programa de protección, siempre que exista conexidad directa entre el riesgo y el

que orientan la función administrativa. Estos son: a) el prin cipio de causalidad, el cual encuentra su fundamento en que una persona podrá ser beneficiaria del programa de protección, siempre que exista conexidad directa entre el riesgo y el cargo que ocupa o las actividades que desempeña, y b) el principio de idone idad, que consiste en que las medidas de prevención y protección deberán ser acordes a la situación de riesgo y adecuadas a las condiciones particulares del protegido.

52. De manera que la valoración y definición de las medidas de protección y seguridad deben fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de las medidas, pues ese procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por ese tipo de medidas, dado que la administración debe argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos y especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.

53. Ahora, en cuanto a los riesgos que la población líder y defensora de derechos humanos asume por el ejercicio de sus funciones , la Corte Constitucional, en la sentencia SU-546 de 2023 precisó que el ejercicio de esa labor implica asumir riesgos importantes, máxime si se tiene en cuenta el contexto del conflicto armado que ha padecido el país, así « los movimientos soc iales, líderes,____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-01

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lideresas, autoridades y representantes, entre otros, se encuentran en

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lideresas, autoridades y representantes, entre otros, se encuentran en circunstancias de amenaza y violación constante de sus derechos y libertades por la función que cumplen dentro de la sociedad».

54. De hecho, en la sentencia T-469 de 2020 la Corte precisó que las personas que asumen la defensa de los derechos humanos son aquellas que reciben el reconocimiento su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente y defienden sus d erechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio ambiente , la recuperación del territorio, la participación política o los derechos de las víctimas.

55. De igual modo, se debe garantizar la protección de la seguridad personal y comunitaria para emprender las actividades de defensa de los derechos y el amparo de las libertades requeridas para su ejercicio, que conforman el núcleo de la protección constitucional de los defensores de derechos humanos.

56. De manera que al Estado le corresponde proteger los derechos básicos de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos, lo cual implica que adopte las medidas tendientes a proteger a la persona , para que el riesgo que se cierne sobre ella no se materialice.

57. Entre esos derechos, se encuentra el relacionado con la seguridad personal como una faceta del derecho a la vida «el cual adquiere especial relevancia cuando es invocado por sujetos que, con ocasión de su actividad social o de su pertenencia

57. Entre esos derechos, se encuentra el relacionado con la seguridad personal como una faceta del derecho a la vida «el cual adquiere especial relevancia cuando es invocado por sujetos que, con ocasión de su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, están sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías políticas»4.

58. Dentro de los deberes que le corresponde asumir al Estado, la Corte ha

señalado los siguientes:

Identificar el riesgo extraordinario al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos. Adicionalmente, debe advertir oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado. Esta obligación implica que no siemp

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