CE - 4 Sentencia 20240498201JACINTOPE 0 20241128152726052
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- CE - 4 Sentencia 20240498201JACINTOPE 0 20241128152726052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04982-01
Demandante: JACINTO PEÑALOSA PARRA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)
Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improceden te la acci ón de tutela interpuesta por el señor Jacinto Peñalosa Parra.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jacinto Peñalosa Parra , en nombre propio , presentó acción de tutela 1 contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) , con el fin de obtener el amparo
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jacinto Peñalosa Parra , en nombre propio , presentó acción de tutela 1 contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual estimó vulnerado por la mencionada entidad, con ocasión a la negativa en entregarle los documentos que solicitó a través de la petición de 12 de agosto de 2024.
1.2. Pretensiones
La parte actora pidió lo siguiente:
Con fundamento en los hechos relacionado s, solicito al señor Jue z disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
Primero: Que, en tutela de mis derechos fundamentales se dé tramite y apertura a la solicitud de insistencia que con el presente escrito se eleva a fin de poder tener acceso a los docu mentos que la SAE - Sociedad de Activos Especiales se niega a entregar bajo la excusa de ser reservados.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior apertura, se le ordene a la SAESociedad de Activos Especiales remitir la totalidad de las documental es solicitadas en el der echo de petición radicado e l 12 de ag osto de 2024 a fin de que el despacho pueda determinar si se cumple la causal alegada.
1 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del
Consejo de Estado.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Cumplido el termino de ley, ruego al despacho que disponga cuales documentos me pueden ser entrega dos al no estar sometido s a reserva, para lo cual no se puede perder de vista que me deberán ser entregados aquellos en los cuales se me haga mención, o hubiera participado mi persona o los oficios, actos administrativos o similares que se hubieran creado por y a causa mía.
Cuarto: Las demás que su señoría considere necesarias conforme a sus facultades ultra y extra petita2.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:
Señaló que hace más de 20 años ejerce la posesión de los predios en los que se encuentran las finca s denominadas El Vergel, cuya matrícula inmobiliaria es 47057311, y Morelia, que cuenta con la matrícula inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.
Explicó que recientemente se enteró que sobre dichos predios pesaba una medida cautelar de embargo dictada por la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, pero que nunca recibió una com unicación por parte de esa autoridad judicial . A demás, agregó que segú n los certificados de libertad y tradición tal medida fue inscrita el
cautelar de embargo dictada por la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, pero que nunca recibió una com unicación por parte de esa autoridad judicial . A demás, agregó que segú n los certificados de libertad y tradición tal medida fue inscrita el 22 de julio de 2009.
Informó que se enteró de esa actuación, comoquiera que unos funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) acudieron a su hogar , para realizar una visita de verificación del uso y posesión de los predios y tomar fotos y videos.
Comentó que el 3 de abril de 2024 se lle vó a cabo la diligencia de desalojo, como consecuencia de una investigación fiscal iniciada en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sobre la cual tampoco tuvo mayor información.
Puso de presente que el 12 de agos to de 2024, elevó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) a través de la cual pidió lo siguiente:
Primero: Ruego a ustedes que se me expida copia integra y digital del expediente administrativo que si guen ustedes en los predios denominad os Finca el Vergel el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470 -57311 y la Finca Morelia el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024, pasando desde la dilig encia de se cuestro, la presunta entrega en depósito , entre ga en arrendamiento, las diferentes inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y a ctas levantadas, debidament e ordenadas cronológicamente.
entrega en depósito , entre ga en arrendamiento, las diferentes inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y a ctas levantadas, debidament e ordenadas cronológicamente.
Segundo: Ruego a ustedes que se me expida copia inte gra y digital de los actos administrativos, oficios, cartas notificaciones , emplazamientos y demás actos procesales que se hubieran generado por y con ocasión de mi presencia en los predios en menci ón; con c opia de las fotografías, videos y actas levantadas debidamente ordenadas cronológicamente desde la fecha de la insc ripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que e l 5 de septiembre de 2024 , la autoridad accionada resolvió desfavorablemente su solicitud al ale gar «la existenc ia de un derecho de confidencialidad».
1.4. Fundamentos de la solicitud
El actor consideró que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) vulneró su derecho fundamental de petición , toda vez que se negó a entregarle unos documentos que pidió mediante el escrito de 12 de agosto de 2024.
Explicó que los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de
derecho fundamental de petición , toda vez que se negó a entregarle unos documentos que pidió mediante el escrito de 12 de agosto de 2024.
Explicó que los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen «un procedimiento especial para obtener copia de los documentos que se imputan como reservados, siendo por ello que se eleva la presente solicitud».
Así mismo, citó los artículos 23, 24, 25, 26, 32, 33 de la Constitución Política, así como apartes de la sentencia T - 377 de 2000 de la Corte Constitucional , relacionados con la garantía constitucional que invoca como vulnerada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 18 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de E stado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) , como autoridad accionada.
1.6. Contestación
Realizadas las notificaciones c orrespondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se present ó el siguiente pronunciamiento:
1.6.1. Sociedad de Activos Especiales (SAE)
La directora de Asuntos Legales Mi sionales de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones realizadas por el accionante y que se le desvincule del presente trámite constitucional.
En primer lugar, puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales S.A .S.
denieguen las pretensiones realizadas por el accionante y que se le desvincule del presente trámite constitucional.
En primer lugar, puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales S.A .S. dio respuesta a la pe tición del tutelante mediante la comunicación 20241900451201 del 2 de septiembre del 2024, razón por la cual consideró que es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Señaló que el derecho de petici ón no implica una respuesta positiva a la parte accionante, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual citó la sentencia T-146 de 2012.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, expuso que en la contestación que le f ue otorgada al tutelante se le indicó que la i nformación requer ida ti ene reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 . Por lo tanto, recordó que el señor Jacinto Peñalosa Parra cuenta con otro medio judici al para hacer valer sus derechos, como lo es el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011.
Finalmente, hizo un re sumen sobre las actuaciones realizadas sobre l os
cuenta con otro medio judici al para hacer valer sus derechos, como lo es el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011.
Finalmente, hizo un re sumen sobre las actuaciones realizadas sobre l os inmuebles rurales identificad os con las matrículas inmobil iarias N° 470 -1196 y 470-57311, que se denominan como Morelia y Finca El Vergel y se encuentran ubicados en la Vereda Quebrada Seca del municipio Nunchia (Casanare).
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 10 de oc tubre de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Con sejo de Estado decla ró im procedente la acción de tutela presentada por el señor Jacinto Peñalosa Parra.
El a quo constitucional para sustentar su decisión, explicó que el accionante no ha interpuesto el recurso de insistencia en con tra de la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), dado que ese es el medio de control adecuado y eficaz para la protección del derecho a la información que el actor reclama, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, máxime cua ndo no se acreditó un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicha exigencia.
1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2024 3, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se protejan sus derechos fundamen tales «en especial los referentes a la posesión y la propiedad».
Al respecto, precisó que requiere con urgencia los documentos que solicit ó a la
de primera instancia y solicitó que se protejan sus derechos fundamen tales «en especial los referentes a la posesión y la propiedad».
Al respecto, precisó que requiere con urgencia los documentos que solicit ó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con el fin de obtener el material probatorio necesario para interponer una demanda contra el desalojo de los predios El Vergel y Morelia del que fue objeto.
Sobre los hechos que dieron lugar al desalojo, puso de presentes los siguientes:
- Que la r azón por la que este se ordenó fue el presunto hallazgo fiscal e investigación de la Contraloría General de la República en contra de la Sociedad de Activos Especiale s (SAE) por la ejecución del contrato de arrendamiento 1676 suscrito con el señor Julio Cesar Saavedra Torres . Sin embargo, destacó que el ente fiscal negó tal hecho en respuesta de 20 de septiembre de 2024.
3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se noti ficó el 17 de o ctubre de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que ejerció la posesión sobre los predios El Vergel y Morelia desde hace
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que ejerció la posesión sobre los predios El Vergel y Morelia desde hace más de 20 años, es decir, antes de que se dec retara la medida cautelar de embargo por parte de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, y que sobre dichos inmuebles realizó diferentes actos de señor y dueño.
- Que conoció la orden de embargo dado que los funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) acudieron en varias oportunidades a su hogar y realizaron una visita de verificación del uso y posesió n de los pre dios, en la c ual tomaron fotografías y videos. No obstante, nunca le dijeron nada.
- Que con el oficio de 9 de junio de 2023 la entidad le informó que dichos inmuebles poseen el contrato de arriendo 1676 suscrito con el s eñor Julio Cesar Saavedra Torre, que tiene una cartera adeudada a corte del 2 de julio de 2023, por el valor de $282.045.880.
- Que en marzo de 2024 le notificaron la R esolución 137 de 2024 , por medio de la cual se ordenó ejercer la función de policía administrativa a fin de que s e le desalojara de su hogar; lo cual ocurrió el 3 de abril de 2024.
- Que en la audiencia de desalojo se le dejó claro a la funcionaria, entre otras cosas, que los bienes siempre han sido ocupados y poseídos exclusivamente por él y q ue la Sociedad de Activo s Especiales (SAE) nunca ejerció algún acto de
- Que en la audiencia de desalojo se le dejó claro a la funcionaria, entre otras cosas, que los bienes siempre han sido ocupados y poseídos exclusivamente por él y q ue la Sociedad de Activo s Especiales (SAE) nunca ejerció algún acto de administrador, así como que el contrato de arrend amiento no nació a la vida jurídica.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impug nación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de l a cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Peñalosa Parra contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Para resolver este problema, se analizarán l os siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tu tela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) del derecho de petición y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra
improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) del derecho de petición y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artí culo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante l os jue ces l a protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituid a como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defen sa, salvo que se promuev a para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
El inciso 3.º del artículo 86 de la Car ta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
El inciso 3.º del artículo 86 de la Car ta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5
La jurisprudencia estableció que, en razón del pri ncipio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamental es deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dicha s alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de u n perjuicio irremediable , resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de ac udir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de su s derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preserva r las competencias atribuidas a l as diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualme nte se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta
competencias atribuidas a l as diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualme nte se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta
4 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acc ión de tutela n o procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de def ensa judiciales, salvo que a quélla se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. La existencia de dicho s medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 6Al respecto ver, ent re otras, las sentencias d e 21 de enero de 20 21, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Pa rra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales « diluyéndose esta exigencia únicamente cuand o el juez c onstitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecim iento de los derechos involucrado s la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la au toridad jud icial compe tente decide de fondo la acción correspondiente»7.
2.5. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 con sagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución» . El mismo ar tículo supe rior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecid o algunos parámetros acerca del n úcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a l a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a l a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 8, que señala 15 días para resolve r la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motiv os y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Par a est e efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 8 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artí culo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
«ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguien tes a su recepción. Estará sometida a término especial la resol ución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese laps o no se ha dado re spuesta al peticionario, se entenderá,
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese laps o no se ha dado re spuesta al peticionario, se entenderá, para todos los e fectos legales, que la res pectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva u na consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su r ecepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señaland o a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble d el inicialmente previsto».Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petició n debe resolverse de fon do, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
[...] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la
www.consejodeestado.gov.co Además, la petició n debe resolverse de fon do, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
[...] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto princi pal de la petición. Quiere decir, que la solución entrega da al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de cont estar de manera clara y coherente , no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada9.
Así las cosas, se tiene qu e la respuesta debe ser puesta en conocimiento de l peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar « los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [...] la notificación [...] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
- es un derecho fundamental d eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de ex presión11; i i) su contenido esencial
de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de ex presión11; i i) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas s e nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo dec idido al peticionario, c on independencia de que su sentid o sea positivo o negativo12.13
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye l a obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben difere nciarse el derecho de pe tición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
9 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem. 11 Sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejan dro Martínez Cabal lero. En el mismo sentido v er la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto
En el sub examine se tiene que el señor Jacinto Peñalosa Parra indicó en su escrito de tu tela que interponía la presente acci ón contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), «con el objeto de que se proteja mi derecho fundamental a la petición conexo a Insistencia de Obtención de documentos Reservados» para que, en consecuencia, se le ordena ra a la entidad accionada «remitir la totalidad de las documentales solicitadas en el derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2024».
En primera instancia, la Subsección A de la S ección Segunda del Cons ejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Peñalosa
documentales solicitadas en el derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2024».
En primera instancia, la Subsección A de la S ección Segunda del Cons ejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Peñalosa Parra, al destacar que este tiene a su disposición el recurso de insistencia para peticionar la protección del derecho a la información que reclama a través de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
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