CE - 4 Sentencia 20240505601CREMILrev 0 20241219152143614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240505601CREMILrev 0 20241219152143614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA Y, EN SU LUGAR,
SE DENIEGA EL AMPARO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO
INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. CONTRATO
REALIDAD.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA-2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01
Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
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SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 2, actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01.
I.2.- Hechos
1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante Cremil. 3 En adelante el Tribunal.3
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Manifestó que , el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN,
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Manifestó que , el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral oculta bajo la celebración de unos contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, en sentencia de 25 de octubre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, la apoderada del señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ii) declaró la existencia del vínculo laboral entre el 18 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017 y, iii) a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del4
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- a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del4
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un supuesto de defecto fáctico contra providencia judicial […]”.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado, las cuales hacen referencia a la configuración del contrato realidad cuando se encuentran probados los tres (3) elementos que conforman la relación laboral, esto es, i) la actividad personal del trabajador, (ii) la subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) la retribución del trabajo a través de una remuneración.
Resaltó que el TRIBUNAL erró al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues tuvo como probado únicamente las presuntas actividades que desarrolló el contratista en el área del cobro coactivo de conformidad con el clausulado del Contrato núm. 24 de 2017, pero no examinó el cumplimiento de los tres elementos que ha decantado la juri sprudencia para que se configure la existencia de una relación laboral.6
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existencia de una relación laboral.6
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Aseguró que “[…] la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo un estudio de los elementos de la relación laboral en el contrato No. 024 de 2017; (3) que de acuerdo con la interpretación conjunta se puede concluir que no se valoró la prueba reina que correspondía a los informes mensuales presentados por el contratista que dan cuenta que no desarrollo actividades misionales de la entidad, sino que, obedecían a actividades de apoyo a la gestión jurídica. […] Al unir las conclusiones e merge la siguiente gran conclusión: La sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo, al omitir el estudio de los elementos esenciales de la relación laboral […]”.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) , así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.7
al DEBIDO PROCESO de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) , así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.7
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F” en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-025-2021-00304-01 y, en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial a PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende que a través del mecanismo constitucional se estudie nuevamente la situación jurídica que fue resuelta por el juez natural, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia.
Aseguró que , la decisión judicial cuestionada resolvió de manera
mecanismo constitucional se estudie nuevamente la situación jurídica que fue resuelta por el juez natural, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia.
Aseguró que , la decisión judicial cuestionada resolvió de manera razonada los argumentos formulados en el recurso de apelación, así mismo, analizó de forma conjunta y cr ítica el material probatorio aportado al expediente , para efectos de proferir una sentencia ajustada a derecho.8
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Recalcó que “[…] de las pruebas expuestas se logró inferir en la decisión ordinaria que, pese a que en los informes de actividades realizados por el señor David Andrés Bautista Martín durante la ejecución del contrato 024 de 2017 no relacionó ninguna función de cobro coactivo, sí se probó que “desarrolló las actividades objeto del contrato”, mismas que se consignaron sobre la realización de funciones propias e inherentes de la entidad sobre el procedimiento de cobro coactivo […]”.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.- El señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, vinculado
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.- El señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.9
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 i) concedió el amparo solicitado, ii) dejó sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL y iii) ordenó proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto, la providencia cuestionada se limitó a examinar 2 de las más de 41 labores contratadas que se relacionaban con la función de cobro coactivo, pero, no determinó si el contratista desarrolló esas actividades en cumplimiento del contrato, circunstancia que debió ser corroborada con las demás pruebas documentales aportadas al plenario.
Aseveró que “[…] en criterio de la Sala, no resulta razonable que,
desarrolló esas actividades en cumplimiento del contrato, circunstancia que debió ser corroborada con las demás pruebas documentales aportadas al plenario.
Aseveró que “[…] en criterio de la Sala, no resulta razonable que, para resolver una controversia que se zanja al examinar la realidad de las circunstancias en las que se desarrolla el contrato, el juez natural de la causa no se ocupe de inspeccionar si en la prestación del s ervicio derivada de la ejecución del contrato se realizaron10
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efectivamente labores relacionadas con la función de cobro coactivo […]”.
Igualmente, consideró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ -025CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, por cuanto, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, era necesario encontrar probados los tres (3) elementos de la relación laboral, ya que no bastaba solo con demostrar la prestación del servicio y las labores contratadas.
Indicó que “[…] para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta las orientaciones de la jurisprudencia de unificación, para efectos de analizar, de cara al
demostrar la prestación del servicio y las labores contratadas.
Indicó que “[…] para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta las orientaciones de la jurisprudencia de unificación, para efectos de analizar, de cara al material probatorio, si en el caso concreto se presentaban los tres elementos consti tutivos de la relación laboral, y no concluir que efectivamente se configuró la relación laboral, partiendo únicamente del hecho de que algunas de las labores contratadas pertenecen al giro ordinario de los negocios de la entidad, y que por su naturaleza, esto es, por ser atinentes al cobro coactivo, no podían encargarse a11
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un contratista […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su oposición ya que la decisión proferida por el a quo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo digno, a la igualdad a la dignidad humana y la confianza legítima.
Señaló que al dejar sin efecto la decisión del TRIBUNAL, vulneró su derecho a obtener una resolución justa y conforme a la ley, ya que
al trabajo digno, a la igualdad a la dignidad humana y la confianza legítima.
Señaló que al dejar sin efecto la decisión del TRIBUNAL, vulneró su derecho a obtener una resolución justa y conforme a la ley, ya que la acción de tutela no debió implementarse como un mecanismo para desvirtuar un fallo debidamente fundamentado.
Arguyó que la decisión del TRIBUNAL adquirió la calidad de cosa juzgada, lo cual implicó que la resolución al problema jurídico planteado se encuentre en firme, en tanto se efectuó un adecuado análisis y se pronunció de fondo sobre el asunto.12
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Aseguró que contrario a lo manifestado por el a quo la decisión del TRIBUNAL sí verificó y comprobó los elementos de la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia considerando que de las pruebas aportadas y la situación fáctica, se logró comprobar que la relación laboral s í existió.
Asimismo, aseguró que la SECCIÓN TERCERA incurrió en un desconocimiento de la naturaleza del contrato, al asumir que la ejecución de labores de carácter misional implica necesariamente una relación laboral, pues, a su juicio, la jurisprudencia es clara en que la estructura del contrato, la temporalidad y las condiciones de
ejecución de labores de carácter misional implica necesariamente una relación laboral, pues, a su juicio, la jurisprudencia es clara en que la estructura del contrato, la temporalidad y las condiciones de prestación del servicio son determinantes para clasificar la relación.
Finalmente, concluyó que “[…] los defectos fácticos y sustantivos alegados en fallo de tutela no tienen fundamento constitucional de protección a un derecho fundamental vulnerado por lo contrario la decisión del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basa en una correcta valoración de las pruebas y en la interpretación adecuada de la normativa, conforme al principio del contrato de realidad […]”.13
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de14
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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en15
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asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso16
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judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.17
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.18
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Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, al valorar defectuosamente el material probatorio aportado con el que pretendía demostrar que el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN no ejecutó labores relacionadas con el grupo coactivo de la entidad, ni desarrollo funciones propias con esa actividad.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto
ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN no ejecutó labores relacionadas con el grupo coactivo de la entidad, ni desarrollo funciones propias con esa actividad.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado, las cuales hacen referencia a la configuración del contrato realidad cuando se encuentran probados los tres (3) elementos que conforman la relación laboral.
Resaltó que el TRIBUNAL erró al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues tuvo como probado únicamente las presuntas actividades que desarrolló el contratista en el área del cobro coactivo de conformidad con el clausulado del Contrato núm. 24 de 2017, pero no examinó el cumplimiento de los tres elementos que ha decantado la jurisprudencia para que se configure la19
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existencia de una relación laboral.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, concedió el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto f áctico, por cuanto la
SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, concedió el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto f áctico, por cuanto la providencia cuestionada se limitó a examinar 2 de las más de 41 labores contratadas que se relacionaban con la función de cobro coactivo, pero no determinó si el contratista desarrolló esas actividades en cumplimiento del contrato, circunstancia que debió ser corroborada con las demás pruebas documentales aportadas al plenario.
Asimismo, consideró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, por cuanto para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, era necesario encontrar probados los tres (3) elementos de la relación laboral, ya que no bastaba solo con demostrar la prestación del servicio y las labores contratadas.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01
Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconforme con lo anterior, el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN
www.consejodeestado.gov.co
Inconforme con lo anterior,
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