CE - 4 Sentencia 20240518001NOELBENAV 0 20241213114834631
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- Título
- CE - 4 Sentencia 20240518001NOELBENAV 0 20241213114834631
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU
LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR
NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo por falta del requisito de relevancia constitucional frente a los defecto fáctico y sustantivo y se denegó la solicitud de amparo
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01
Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ
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respecto del desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAUCA2 al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2016-00050-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que fue vinculado a una investigación penal por presuntamente haber participado en actos de violencia contra miembros de la fuerza pública y obstrucción de vía pública en la
2 En adelante el Tribunal.3
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vereda “El Estrecho” en el Municipio de Patía (Cauca) , en medio de las protestas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2013 con ocasión al paro agrario.
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vereda “El Estrecho” en el Municipio de Patía (Cauca) , en medio de las protestas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2013 con ocasión al paro agrario.
Indicó que el 21 de agosto de 2013 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAT ÍA, legalizó la captura, imputó cargos y profirió medida de aseguramiento en su lugar de residencia como presunto responsable de los delitos de obstrucción a vías públicas y violencia contra servidor público.
Señaló que el 14 de noviembre de 2013 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAT ÍA revocó la medida de aseguramiento, ordenando su libertad inmediata.
Aseguró que continuó vinculado al proceso penal hasta el 6 de mayo de 2014, fecha en la que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATÍA profirió la preclusión de la investigación penal.
Manifestó que junto los señores BLANCA BELSY PEREZ VELAZCO,
ANGIELINE, JHONATAN ANDR ÉS y KAREN ANDREA
BENAVIDES PEREZ , YESICA ANDREA BENAVIDES BOLAÑOS ,4
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OLGA NIRA y ROVIRA BENAVIDES ORDOÑEZ y ELVIA
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OLGA NIRA y ROVIRA BENAVIDES ORDOÑEZ y ELVIA ORDOÑEZ DE BENAVIDES, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALy la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de la que fue víctima.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 19001-33-33-003-2016-00050-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN3 que, mediante sentencia de 24 de junio de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme s con lo anterior la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALy la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formularon los respectivos recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante
3 En adelante el Juzgado.5
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sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600 de 2007 4, el cual exigía que para la imposición de la medida preventiva debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad.
Señaló que en su caso particular, la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta una sola prueba en su contra, esto es, el informe policial el cual resultó ser el determinante para ser exonerado de los cargos que le imputaron, ya que nunca se logró probar su participación en los hechos.
Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, ya que las
4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”6
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apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no
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apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento para denegar las pretensiones.
Aseguró que el proceso penal se adelantó con un solo elemento indiciario que lo señalaba como presunto participe de las marchas, hecho que por sí solo no es un delito, pues no existió otra prueba que respaldara la comisión de las conductas punibles y que sustentara las razones para la imposición de la medida se aseguramiento.
Finalmente, aseguró que el TRIBUNAL vulneró el principio de la igualdad pues incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias5 proferidas por esa misma Corporación, en los que personas que adelantaron procesos con base en los mismos hechos y bajo las mismas pruebas, fueron favorecidos.
Aseguró que, “[…] solo pretendo que se evalúe el error de hecho derivado de que se produzca un fallo sin sustento probatorio y se encuentre en contravía total de la jurisprudencia aplicada a casos similares, no solo por el H. Consejo de Estado, sino, del mismo
5 El actor hace referencia a las sentencias de 18 de julio de 2024, expediente núm. 19001-33-31-0032016-00036-01 y de 04 de abril de 2024 expediente núm. 19001-33-31003-2016-00037-01.7
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Tribunal Administrativo del Cauca, con el agravante que por lo menos en dos sentencias citadas (FELIX SOTELO Y FAVIEL ACOSTA), el HMP Dr. JAIRO RESTREPO CÁCERES, había hecho sala y suscrito sentencias condenatorias, sin salvamento de voto alguno […]”
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Le ruego al H. Presidente del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que me han sido vulnerados, por las vías de hecho en que se incurrieron con la decisión tomada el día 29 de agosto de 2024 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con Ponencia del HM JAIRO RESTREPO CÁCERES dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 19001 33 33 003 2016 00050 00, por medio de la cual se desató la apelación interpuesta n egando las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ésta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mi representado, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma.
pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ésta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mi representado, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma.
Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 356 de la ley 600 de 2000 y artículo 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para efectos de que se profiera sentencia de fondo8
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atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
jurisprudencial del H. Consejo de Estado […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende utilizarla como una tercera instancia.
Aseguró que “[…] lo que pretende la demandante con la acción de tutela es, una vez más, reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés9
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directo en las resultas del proceso, solicitó desestimar cualquier pretensión en su contra, por cuanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del actor.
I.6.2.- La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , por cuanto la sentencia
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no fue caprichosa , ni arbitraria, pues, a su juicio, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
Asimismo, consideró que la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico ya concluido, con el fin de obtener una opinión diferente a la que profirió el juez natural de la causa.
I.6.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.10
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I.6.4.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que en el asunto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales y, por el contrario, consideró que la acción de tutela se pretende implementar como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido.
evidencia vulneración de los derechos fundamentales y, por el contrario, consideró que la acción de tutela se pretende implementar como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido.
I.6.5.- Los señores BLANCA BELSY PEREZ VELAZCO,
ANGIELINE, JHONATAN ANDRÉS y KAREN ANDREA
BENAVIDES PEREZ , YESICA ANDREA BENAVIDES BOLAÑOS, OLGA NIRA y ROVIRA BENAVIDES ORDOÑEZ y ELVIA ORDOÑEZ DE BENAVIDES, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, en primer lugar, denegó la solicitud de desvinculación formulada por
la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL POPAYÁN.11
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Asimismo, declaró improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional respecto de los cargos propuestos, pues concluyó que los argumentos de la solicitud de amparo no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos
fáctico y sustantivo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional respecto de los cargos propuestos, pues concluyó que los argumentos de la solicitud de amparo no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sino que se encaminan a controvertir el asunto decidido por el juez de conocimiento.
En cuanto al desconocimiento del precedente invocado, estudió la vulneración del principio de igualdad y señaló que: “[…] los fallos invocados fueron dictados por magistrados diferentes de los que fallaron la sentencia controvertida24. En tal sentido, dichas conclusiones no puedes ser impuestas al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, pues los funcionarios judiciales gozan de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito12
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introductorio.
Igualmente, señaló que lo que pretende con la presente acción de tutela es que se evalúe el error de hecho derivado de una decisión proferida sin la debida argumentación.
Arguyó que “[…] no puede ser de recibo, entonces la tesis de la
tutela es que se evalúe el error de hecho derivado de una decisión proferida sin la debida argumentación.
Arguyó que “[…] no puede ser de recibo, entonces la tesis de la sentencia impugnada, proferida por esa alta Corporación, en el sentido de que los fallos proferidos anteriormente y por idénticas circunstancias en los que se ha condenado reiterativamente y se ha reconocido la evidente falla en el servicio, no pueden aplicarse al caso, porque no están suscritos por los mismos tres magistrados ponentes que presiden la decisión atacada. Ello, porque las instituciones corporativas (H. Tribunal Administrativo) son una sola independientemente de las personas que las compongan, y lo que se decide no está sujeto a quién lo decide, sino a las tesis propuestas que resultan avantes y los argumentos que las sustentan […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia13
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.14
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia Cwww.consejodeestado.gov.co
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corpo ración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un15
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deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.16
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planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.16
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance17
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de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
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de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 -33-33-0032016-00050-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600 de 2007, pues la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta una sola prueba en su18
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contra, esto es, el informe policial el cual resultó ser el determinante
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contra, esto es, el informe policial el cual resultó ser el determinante para ser exonerado de los cargos que le imputaron, ya que nunca se logró probar su participación en los hechos.
Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues indicó que las apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento.
Finalmente, aseguró que el TRIBUNAL vulneró su derecho a la igualdad habida cuenta que, incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por esa misma Corporación, en los que personas que adelantaron procesos con base en los mismos hechos y bajo las mismas pruebas, fueron favorecidos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y sustantivo y, denegó el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado.19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01
Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ
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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que lo que pretende con la presente acción de tutela es que se evalúe el error de hecho derivado de una decisión proferida sin la debida argumentación.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala exam
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