CE - 4 Sentencia 220240494101VF 0 20241213085706273 (1)
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- Título
- CE - 4 Sentencia 220240494101VF 0 20241213085706273 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: PIEDAD CRISTINA PASTRANA RIOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y resuelta por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de septiembre de 2024, la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Hechos relevantes 2. Los menores William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrio, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider
al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Hechos relevantes 2. Los menores William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrio, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González; Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana se encontraban inscritos en la Fundación Social COOFISAM – 1 Que ingresó para fallo el 21 de noviembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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FUNDACOOFISAM y pertenecían a la escuela de Fútbol de COOFISAM del Municipio de Gigante. 3. Con ocasión de un partido que se iba a jugar en el Municipio de La Plata, la Fundación Social COOFISAM – FUNDACOOFISAM contrató a la Sociedad MACEPE S.A.S. la cual se encontraba legalmente representada por la señora Marisol Cely Pérez, para el transporte de los menores deportistas. 4. El 21 de mayo de 2016, sobre las 4 de la tarde, luego de que los menores jugaran el partido de fútbol en el Municipio de la Plata – Huila, se transportaban de regreso al Municipio de Gigante – Huila como pasajeros en un bus, de carrocería mixta, de placas VXJ266 que era conducido por el señor Germán Urriago, pero al llegar al kilómetro 94 de la vía la Candelaria – Laberinto que se encuentra en mal estado, en una curva que se encontraba agrietada y sin señales de tránsito, por exceso de velocidad del conductor y sobrecupo del automotor, el vehículo perdió el control y se volcó, dejando como consecuencia a varios menores con diferentes lesiones, así como a las personas que los acompañaban2. 5. Con ocasión de la falla del servicio, mal estado de la vía y por la inexistencia de señalización, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Piedad Cristina Pastrana Ríos en nombre propio y en representación de sus menores hijos William David Jiménez Pastrana y Laury Natalia Rico Pastrana y otros3 en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Cooperativa de Transportadores de Gigante Limitada (COOSTRANSGIGANTE), 2 Los señores Edna Rocío Pastrana Ríos y Jonathan Conde Yaso. 3 Corresponde a los señores “Jorge Iván Cruz Tello; Jorge Eliecer Rivera Caviedes quien actúa
Cooperativa de Transportadores de Gigante Limitada (COOSTRANSGIGANTE), 2 Los señores Edna Rocío Pastrana Ríos y Jonathan Conde Yaso. 3 Corresponde a los señores “Jorge Iván Cruz Tello; Jorge Eliecer Rivera Caviedes quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando Rivera Sierra y Jessica Alejandra Rivera Sierra; Anyi Julieth Rivera Sotto; Eliana Solanyi Barrios Trujillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Fernando Montealegre Barrios y María del Pilar Montealegre Barrios; Diana Paola Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Yury Vanesa Jaramillo Tovar y Marlon Steven Tovar; Maira Alejandra Tovar; Luisa Natalia Romero Tovar; Diego Francisco Romero Tovar y Rafael Darío Jaramillo Jaramillo; Elizabeth Moreno Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Iván Mauricio Orozco Moreno y Deiby Jhoan Orozco Moreno; Kerly Julieth Orozco Moreno y Angie Lizeth Orozco Moreno; Maria Dilcia Pérez Villabón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaider Muñoz Pérez, Jhon Jairo Díaz Pérez e Izabella Díaz Pérez; Amanda González Losada y José Santos Tierradentro Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Edin Santiago Tierradentro González; Viviana Katherine Tierradentro González y Mayra Alejandra Tierradentro González; Diana Carolina Vargas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daymer Arley Reyes Vargas, Maryini Reyes Vargas
y Yeferson Reyes Vargas; Edicson Charry Náñez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Charry Córdoba y Ledy Katerine Charry Córdoba; Carolina Pama Olarte; Luis Amador Charry y Oliva Nañez; Jonathan Conde Yaso , Olga Isaura Yaso y Fredy Conde Martínez quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Yor Fredi Conde Yaso; Yery Cristina Conde Yaso; Edna Rocío Pastrana Ríos y Oscar Javier Perdomo Liz en nombre propio y en representación de su menor hijo Javier Santiago Perdomo Pastrana; Aminta Ríos Castillo, Félix Pastrana Coqueco, Piedad Cristina Pastrana Ríos y Johana Carolina Pastrana Ríos, en su condición de directos perjudicados por las lesiones sufridas por los menores: William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrios, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González, Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel (COOFISAN), la Fundación Social COOOFISAN (FUNDACOOFISAM), la Sociedad MACEPE y la señora Marisol Cely Pérez tras los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2016, en el que se accidentó el vehículo mixto de placas VXJ266 en el kilómetro 94 + 550 metro vía la Candelaria – Laberinto, sector del paso del colegio, jurisdicción del Municipio de la Plata – Huila, pues solicitaban que se cancelaran a los demandantes de los daños y perjuicios tanto patrimoniales, morales y daño a la vida en relación padecidos y la condena en costas a que hubiere lugar. El proceso fue identificado con el número de radicación 41001-33-33-002-2017-00018-00/01 6. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió 1) declarar probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de nexo causal a favor de la Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda – COOTRANSGIGANTE, así como se declaró probada a favor de Seguros La Equidad la excepción de Inexistencia del contrato de seguros en contra de su llamante en garantía Fundación Social COOFISAM – FUNDACOOFISAM -; 2) declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero; 3) Declaró no probadas las excepciones de I) Cumplimiento de los deberes de prevenir o evitar daños y Falla del servicio como factor determinante del siniestro propuesta
por FUNDACOOFISAM, II) el Hecho o Culpa de tercero, Inexistencia de falla del servicio, Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual propuestas por el INVIAS, III) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada, incoada por la demandada MARISOL CELY PÉREZ; e IV) Inexistencia de responsabilidad en cabeza del INVIAS, Configuración de causales eximentes de responsabilidad, Excesiva tasación de los perjuicios solicitados, alegada por MAPFRE SEGUROS; 4) Declaró administrativamente y extracontractualmente responsables a los señores Marisol Cely Pérez quien era la propietaria del vehículo accidentado, a COOFISAM – FUNDACOOFISAM como organizadora del evento y quien contrató los servicios de transporte y al INVIAS por falla en el servicio dado el mantenimiento de la vía, por los perjuicios morales causados a los demandantes; 5) Así mismo, los condenó a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a las partes demandantes; 6) Condenó a MAPFRE Seguros Generales de Colombia las sumas de dinero que debe pagar el INVIAS hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro de acuerdo con el deducible pactado y las afectaciones presentadas; 7) negó las demás pretensiones, entre otras. 7. Lo anterior, se fundamentó en que, si bien en el caso no se invocó de manera correcta el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, descartó el título jurídico
invocado por la parte actora y aplicó el apropiado. Sin embargo, precisó que la jurisprudencia ha afirmado que respecto de los daños que se causan con ocasión de la conducción o utilización de aeronaves y vehículos automotores, entre otras situaciones, que se consideren actividades riesgosas o peligrosas, a la víctima le bastaba acreditar que el daño se produjo en razón de su desarrollo, pero la entidadRadicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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podía exonerarse si se acreditaba que el riesgo no se realizó por fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero. 8. Por otro lado, indicó que una vez analizadas todas las pruebas y teniendo en cuenta que el factor concluyente y determinante del siniestro constituyó la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual recaía sobre la propietaria del mismo (la señora Marisol Cely Pérez), quien dispuso el conductor, por tanto, debía responder por el 50% del valor que resultaran las condenas que se impusieran. En lo que respecta a COOFISAM – FUNDACOOFISAM, al ser la organización que dio lugar al traslado de los menores y a quienes representaban en el torneo además de que dispusieron la contratación de un bus tipo escalera o mixto que carecía de elementos de seguridad necesarios para el traslado de menores de edad y sobre cupo, tenía que responder por el 20% del valor de la condena. Mientras que el INVIAS sería condenado por el 20% del valor total de la condena por omitir tener en buen estado de uso y conservación las carreteras a su cargo, entre las que se encuentra en el tramo identificado como el kilómetro 90+500 vía Candelaria – Laberinto. Finalmente, y por el valor del 10% restante de la condena, se le atribuía a título de culpa exclusiva de la víctima a los padres de los menores lesionados como sus representantes legales, por infringir la debida diligencia y deber de cuidado sobre los niños al permitir el transporte en el bus que carecía de elementos mínimos de seguridad y un sobrecupo. 9.
El Juzgado además exoneró a la Cooperativa de Transportes de Gigante LTDA, porque no se apreció si garantizó el cumplimiento de los requisitos mínimos para el tránsito del vehículo como lo fue el SOAT, la revisión tecnomecánica y planilla del despacho y tarjeta de operaciones. 10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, es decir MAPFRE SEGUROS S.A., INVIAS, COOFISAM – FUNDACOOMISAM presentaron recursos de apelación, los cuales correspondieron al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a través de sentencia del 7 de mayo de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 11. Sostuvo que, si bien se encontraba acreditado el daño como consecuencia del accidente de tránsito, al realizar el análisis de la imputación, encontró que existen elementos de juicio que llevaron a establecer que el daño antijurídico se generó por la falta de cuidado del conductor del vehículo al transportar un mayor número de pasajeros de los realmente permitidos y con exceso de velocidad o falta de frenado del mismo, ante las deficiencias asfálticas que presentaba la vía, como lo era el reparcheo y el hundimiento. Por tanto, con las pruebas recaudadas, coligió que el conductor manejó sin observancia de las normas de tránsito, transportando 53 personas y no lo permitido, que eran 32. Sin embargo, no obra una prueba técnica que precisara la velocidad exacta con la que transitaba el conductor.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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12. Por otro lado, expuso que se evidencia que la vía contaba con visibilidad y con señales de tránsito reglamentarias, mientras que no se efectuó ninguna huella de frenado en el tramo donde ocurrieron los hechos o alguna maniobra para evitar lo sucedido. Es decir, que no se podía concluir con exactitud que la causa determinante del accidente fue por la presencia de un reparcheo o hundimiento de la vía a cargo del INVIAS y la sola existencia de estas condiciones, no le imputa automáticamente el daño a la entidad, pero sí se estableció un exceso de velocidad con la que circulaba el vehículo ocasionando que el mismo se saliera de la vía y se causara el siniestro objeto de la litis. Sumado a que, la parte demandante no acreditó que el estado de la vía fuera la causa determinante del siniestro y por el contrario se encuentra probada la responsabilidad de un tercero que se ve reflejada en la falta de prudencia y pericia del conductor al transportar a menores de edad, en un vehículo no apto en su seguridad y a una alta velocidad, situación que se hubiera podido evitar al conducir en un velocidad mínima que le permitiera advertir la presencia de la deficiencia de la capa asfáltica y efectuar una acción de frenado. Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: SE ORDENE AMPARAR los derechos fundamentales Debido Proceso, Libre acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la defensa y contradicción, Derecho a la igualdad, y demás concordantes, consagrados en la Constitución Nacional de la accionante y los demandantes dentro del proceso Ordinario de REPARACIÓN DIRECTA
incoado, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, quien mediante sentencia del 07-05-2024, resolvió revocar la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Neiva Huila, de fecha 09-09-2020, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS. SEGUNDO: REVOCAR el fallo de Segunda Instancia de fecha 07-05-2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS, para que en su lugar se disponga condena, a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, y/o también a La “COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LIMITDA – COOTRANSGIGANTE LTDA”, La “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL – COOFISAM”, La “FUNDACIÓN SOCIAL COOFISAM - FUNDACOOFISAM”, y MARISOL CELY PÉREZ, por existir
en conexidad una concurrencia de culpas en la determinación del hecho dañino, de conformidad con los parámetros establecidos en la demanda Inicial propuesta.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir sentencia que corresponde en derecho, en un término prudencial, y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado, en aplicación directa de los principios IURA NOVIT CURIA Y PRO HOMINE en favor de las víctimas determinando los responsables de los perjuicios y el monto indemnizable”. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte accionante indicó que se daba cumplimiento de los requisitos generales para presentar la solicitud de tutela toda vez de que había i) una relevancia constitucional pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila afectó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia; ii) en cuanto a la subsidiariedad se dio cumplimiento, pues las decisiones objeto de tutela, fueron agotados anteriormente por los recursos que podían ser formulados; iii) la inmediatez se cumplió toda vez de que la última decisión se profirió el 7 de mayo de 2024 y se notificó el 9 del mismo mes y año, lo que significa que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2024; iv) en cuanto al yerro procesal, se incurrió en un defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o constitucional y decisión sin motivación. 15. Por otro lado, expuso que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en su decisión, al no darse cuenta que se presentaba una falla en el servicio por parte de La Nación – INVIAS y se debía obtener la responsabilidad de los particulares ante la vinculación contractual y actuación negligente por efectuar una actividad peligrosa de conducción de vehículos, ocupados en su mayoría por niños más aún cuando no contaba con puertas, ventanas, ni cinturón de seguridad, ni botiquín de primeros auxilios. 16. En lo que respecta al defecto fáctico, adujo que el Tribunal Administrativo del Huila
de conducción de vehículos, ocupados en su mayoría por niños más aún cuando no contaba con puertas, ventanas, ni cinturón de seguridad, ni botiquín de primeros auxilios. 16. En lo que respecta al defecto fáctico, adujo que el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones sin hacer un estudio minucioso de las pruebas, realizando una valoración equivocada, pues, en el caso de INVIAS presentó una omisión en las funciones que le competen como entidad pública. Prueba de esto, era deducible, como lo era el enorme bache que se encontraba sobre la zona vial, al momento del siniestro, mal reparado y con desniveles y ondulaciones. 17. No obstante, puso de presente que resulta inexplicable que el Tribunal accionado halle acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo, pero asegurara que se rompió el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de los demandados, cuando el conductor actuaba en representación, como contratista o subordinado de los demandados de COOTRANSGIGANTE LTDA, COOFISAM, FUNDACOOFISAM y la señora Marisol Cely Pérez. Asimismo, expresó que los demandados son de naturaleza privada y les era aplicable el régimen correspondiente al derecho privado, pese a que el artículo 104 del CPACA se ciña a lo previsto para la jurisdicción administrativa, sin que esto signifique que seRadicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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desconozca la aplicación tanto de las disposiciones normativas como jurisprudenciales aplicables en el régimen de responsabilidad civil extracontractual. 18. Sumado a lo anterior, adujo que dentro de la responsabilidad civil contractual, se hace alusión a un acuerdo manifestado entre dos o más personas que, ante el incumplimiento de la obligación de transportar a los pasajeros en óptimas condiciones, lo que conlleva a que si se celebró un contrato de transporte con una empresa transportadora, será responsable de reparar el perjuicio causado por tanto “la responsabilidad de la demandada FUNDACOOFISAM, resulta evidente ante el hecho de no disponer las medidas pertinentes para el traslado de los menores, y por el contrario, al buscar un menor gasto en costos de traslado, dispuso su movilización en un bus escalera o chiva que pese a contar con los documentos necesarios de circulación, carecía de los elementos mínimos de seguridad para el traslado de menores de edad por carretera nacional y adicionalmente con sobrecupo, circunstancias que también eran de pleno conocimiento de la demandada empresa transportadora COOTRANSGIGANTE LTDA, aceptadas por cuanto fueron refrendadas por su representante legal en el interrogatorio de parte, donde indica con claridad la autorización de tarjeta de operaciones del vehículo para el transporte de “estudiantes”, da cuenta de su conocimiento del sobrecupo que justifica con la carga de 16.000 kilos que puede transportar el vehículo, y señala con claridad que se hizo las revisiones normales de despacho y tecno-mecánica, transportando niños por carretera nacional sin cinturones de seguridad”. 19. En cuanto al defecto material o sustancial, precisó que el Tribunal dejó de
aplicar disposiciones normativas y jurisprudenciales que establecían presunciones de la responsabilidad civil en el marco de la ejecución de actividades peligrosas, optando por eximentes de responsabilidad siendo exclusivamente estatal, como si el INVIAS fuera la única demandada, sin embargo, excluyó desde el principio las pretensiones adelantadas en contra de COOTRANSGIGANTE LTDA, COOFISAM, FUNDACOOFISAM y Marisol Cely Pérez. 20. Es decir, que aplicó únicamente el artículo 90 de la Constitución Política negando las pretensiones de las demás demandadas, cuando se debían regir mediante las normas de derecho civil y comercial, además de alejarse de la interpretación sistemática que se exige al administrar justicia, como lo son los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2346, 2347, 2349 y 2352 del Código Civil y los artículos 983 y 991 del Código de Comercio, así como lo establecido en el Decreto 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el decreto 1079 de 2015. 21. En lo que se refiere a la decisión sin motivación, de acuerdo con la sentencia T-310 de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila examinó exclusivamente la responsabilidad del Estado en cabeza del INVIAS, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, negando las pretensiones cuando existían unas condenas que tienen por objeto la reparación integral de los demás demandados.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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22. A lo anterior se suma que la responsabilidad recaía sobre un tercero, en específico, es decir el conductor del vehículo, pero este realizaba su actividad en razón al contrato de transporte celebrado con la demandada FUNDACOOFISAM, siendo también responsable por no disponer de las medidas pertinentes para el traslado de los menores y buscar un menor gasto en los costos del traslado, lo mismo ocurre con COOTRANSGIGANTE LTDA pues su tarjeta de operaciones del vehículo da cuenta de su conocimiento del sobrecupo que justifica con la carga de 16.000 kilos que puede transportar el vehículo, y señala con claridad que se hizo las revisiones normales de despacho y tecno-mecánica, transportando niños por carretera nacional sin cinturones de seguridad, por lo que se debía condenar solidariamente como responsables a COOTRANSGIGANTE LTDA, FUNDACOOFISAM y MARISOL CELY, con el fin de garantizar justicia y una reparación integral debida. 23. En el desconocimiento del precedente constitucional, expuso que se presentó cuando el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la línea jurisprudencial sobre el “exceso ritual manifiesto” y su configuración, así como la afectación de los derechos fundamentales, recogida en la sentencia T-268 de 2010. Además, desconoció diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, al exponerse a un riesgo excepcional, que pone en peligro la vida de los ciudadanos como la negligente conservación y mantenimiento vial, obteniendo como resultado una falla en el servicio a cargo del INVÍAS. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila renunció a la
verdad, real, jurídica y objetiva, sin conceder la reparación integral de los perjuicios causados, demostrando la existencia del hecho imputable, el daño causado a las víctimas y la relación de causalidad, que a su criterio solo de los privados, provoca directa afectación del acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten imponer responsabilidad. Trámite en primera instancia 24. A través de auto del 17 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) admitió la tutela de la referencia; ii) ordenó notificar a las partes y terceros interesados en las resultas del proceso; iii) solicitó al apoderado de la parte actora que aportara la dirección física o electrónica de los sujetos procesales del proceso ordinario, así mismo pidió que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario mediante representación legal, ya habían cumplido la mayoría de edad a la fecha de la notificación del auto admisorio de tutela, de ser así, allegara la dirección de los mismos para que pudieran ser notificados de esa providencia; iv) solicitó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que enviara copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2017-00018-00/01 y ordenó a dichas autoridades para que publicaran una constancia del auto admisorio de esa tutela dentro del proceso ordinario, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera solicitar la intervención en el trámiteRadicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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constitucional de la referencia; v) reconoció personería al abogado Manuel de Jesús Giraldo Ángel, entre otros. Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace del expediente con radicado 41001-33-33-0022017-00018-00-014. Así mismo indicó qué, el Tribunal no ha vulnerado ni desconocido ningún derecho fundamental dado que la providencia objeto de tutela, contiene las respectivas razones fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas, que llevaron a tomar la decisión dentro del proceso ordinario5. 26. El secretario del Tribunal Administrativo del Huila, remitió la correspondiente constancia secretaria fechada del 23 de septiembre mediante la cual se publicaba el auto que admitía la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04941-00. 27. El apoderado de la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos6 remitió la dirección de notificación de los accionados y vinculados. Además, precisó que los demandantes menores de edad quienes se encontraban dentro del objeto del trámite ordinario, actualmente todos son mayores de edad a la fecha de la notificación del auto admisorio y podían ser notificados al correo electrónico man6@yahoo.es debido a que continuaba siendo el representante judicial en el proceso de reparación directa. 28. La Equidad Seguros Generales O.C indicó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtió el debido proceso en cada una de las instancias que se adelantó en el proceso ordinario. Sumado a que, lo que se busca es un nuevo juzgamiento sobre los hechos de la demanda de la jurisdicción ordinaria que ya fueron estudiados por el juez natural, por tanto, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 29. El Instituto Nacional de Vías precisó que tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, se logró demostrar con el acervo
de la demanda de la jurisdicción ordinaria que ya fueron estudiados por el juez natural, por tanto, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 29. El Instituto Nacional de Vías precisó que tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, se logró demostrar con el acervo probatorio que no le era imputable ninguna responsabilidad por el siniestro ocurrido, al determinar que no se pudo acreditar la falla en el servicio por la omisión y el nexo de causalidad por parte del INVIAS y por el contrario, se logró demostrar que la responsabilidad de los 4El link es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333002201700018014100123. 5 Cabe advertir que el secretario del Tribunal Administrativo del Huila puso de presente que el 20 de mayo de 2024, el expediente ordinario fue devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, pero envió un vínculo de OneDrive mediante el cual se podía ver el expediente: 41001333300220170001801. 6 El abogado Manuel de Jesús Giraldo Ángel cuya tarjeta profesional es la 324.105 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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hechos objeto de la litis corresponde al hecho de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo. Por
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