CE - 4 Sentencia 2KC20240405401WILBER 0 20241206123031915
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- CE - 4 Sentencia 2KC20240405401WILBER 0 20241206123031915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
Demandante: WILBER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa – privación injusta de la libertad . Falta de cumplimiento del requisitos generales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 17 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Primera que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». z
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». z
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de agosto de 2024, mediante apoderado, el señor Wilber Francisco Ustariz Martínez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Que el tribunal Administrativo del Cesar revoque la providencia del 1 de febrero de 2024, dictada dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022-01 y se dicte una sentencia de reemplazo con la que se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN por la privación injusta de la libertad del señor
WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ.
2.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, a los Daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20001-33-33-003-2015-00022-01.
3.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, sobre los topes indemnizatorios dictada dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el
3.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, sobre los topes indemnizatorios dictada dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez
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4.- Igualmente se ordene incluir y tasar los perjuicios ocasionados por el Estado Colombiano, por la violación al derecho a la honra de los familiares de WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, así como a la integridad psíquica y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados a mis clientes».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Relacionados con el proceso penal
La Policía Nacional dio a conocer en el departamento del Cesar la campaña denominada “los veinte más buscados en la región del Cesar” , por cuyos integrantes ofrecía quince millones de pesos de recompensa, por información que conllevara a su captura. En dicha campaña fue incluido el actor con nombre y fotografía.
El 24 de febrero de 2011, la Unidad Nacional contra El Terrorismo de la Fiscalía 25 Especializada, profirió resolución de acusación en contra del señor Ustariz
su captura. En dicha campaña fue incluido el actor con nombre y fotografía.
El 24 de febrero de 2011, la Unidad Nacional contra El Terrorismo de la Fiscalía 25 Especializada, profirió resolución de acusación en contra del señor Ustariz Martínez, por el delito de concierto para delinquir agravado y fue capturado el 26 de agosto de 2011.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión Adjunto de Valledupar, en sentencia del 20 de septiembre del 2012 , absolvió al señor Wilber Francisco Ustariz Martínez, por aplicación del principio de in dubio pro reo y en consecuencia le concedió la libertad provisional.
Relacionados con el proceso de reparación directa
El señor Wilber Francisco Ustariz Martínez , junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar , que, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, se demostró que el actor permaneció recluido en centro carcelario del 25 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2012 y, que posteriormente fue absuelto en aplicación del in dubio
el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, se demostró que el actor permaneció recluido en centro carcelario del 25 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2012 y, que posteriormente fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, sin embargo, resaltó que tanto la orden de captura como la resolución de acusación estuvieron soportadas en un numeroso caudal probatorio que generó en el evaluador un conocimiento claro, certero e inequívoco sobre la responsabilidad del demandante en los hechos investigados.
Concluyó que, aunque se configuraba una de las circunstancias en que, conforme con la jurisprudencia quien estuviere privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que, al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementosRadicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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probatorios en contra del actor que lo señalaban como coautor del delito investigado, por lo tanto, debía soportar la investigación que se le adelantó.
Contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación basado en que el juez de primera instancia al momento de analizar su comportamiento para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, valor ó las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose totalmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil se calificaba como dolosa o gravemente culposa.
de responsabilidad a las entidades demandadas, valor ó las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose totalmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil se calificaba como dolosa o gravemente culposa.
Expuso, que el juez de primera instancia al analizar las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para soportar la resolución de acusación y la orden de captura, se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, para señalar, que estos no podían haber sido utilizados para privarlo de la libertad, pues en el contexto en que sucedió se vulneró en su contra el principio de distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante de un conflicto armado, por tratarse de una persona ajena al mismo, quien nunca había sido parte de un grupo al margen de la Ley.
En relación con la versión de los declarantes dentro de la investigación penal, quienes manifestaron tener conocimiento de la conformación de la banda criminal aduce, que esta prueba carecía de valor probatorio al ser declaradas pruebas ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, por cuanto el testigo solo buscaba recibir beneficios económicos con sus afirmaciones, por lo que en tales condiciones debi ó ser excluida, al ser violatoria al debido proceso.
Consideró que en el asunto se encuentra demostrado la ocurrencia del daño y, su imputabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse en un “falso positivo judicial” al cual se lleg ó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la SIJIN, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del
judicial” al cual se lleg ó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la SIJIN, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del expediente penal.
Precisó que en la medida en que en el proceso en el que se decretó la privación de la libertad existieron falencias procesales que afectaron el debido proceso ; se configuró una falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad, además señaló que en el proceso, no se demostró que hubiese actuado con dolo o culpa grave, para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, siendo esa conducta la que debió haber analizada por el juez de primera instancia.
El 1º de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del demandante, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la Ley 600 de 2000.
Explicó que el material probatorio allegado permitió concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el actor no fue injusta, así con posterioridad se hubiese absuelto de todo cargo, toda vez que laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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injusta, así con posterioridad se hubiese absuelto de todo cargo, toda vez que laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que la privación de su libertad fue una carga proporcional que debía ser soportada . Indicó que dicha providencia no buscaba afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al señor Ustariz Martínez, pues dicha decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido era dilucidar si de la privación de la libertad era injusta, arbitraria y desproporcionada, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas, el cual no se logró comprobar.
Dijo que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, indicó que cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada, analizándose si las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la Ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía
decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la Ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Aclaró que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, correspondiéndole al operador judicial determinar, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida en el proceso con radicado 25000-2326-000-2010-00642-01.
De modo que, consideró que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, pues, en el momento procesal en que se encontraba la actuación penal, los elementos de convicción eran suficientes para justificar la privación de libertad del actor.
3. Argumentos de la acción de tutela
El demandante indicó que Juzgado Administrativo de Primera Instancia se apartó de los precedentes judiciales sin argumentar porque lo hizo, además, hizo uso de su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos fundamentales con apreciaciones que se encuentran infundadas sobre la base de investigaciones que fueron objeto de reproche por el Juez Penal del Circuito que lo absolvió.
Indicó que el tribunal demandado tenía la obligación legal y constitucional de garantizar a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial, el debido proceso y alegó el desconocimiento d el derecho a la reparación integral. En sus
Indicó que el tribunal demandado tenía la obligación legal y constitucional de garantizar a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial, el debido proceso y alegó el desconocimiento d el derecho a la reparación integral. En sus términos indicó “El Tribunal Administrativo del Cesar, tiene la obligación legal, constitucional y convencionalmente de garantizar a todas las partes e intervinientes en un proceso judicial, el debido proceso, desconociéndole a la víctima señor WLVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, el derecho que tiene a una reparación integral, porque al momento de presentar la demanda, tanto los demandantes como el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, desconocías las verdaderas circunstancias, de tiempo, modo y lugar de las pruebas recaudadas, con las que se pretendía incri minar al señor USTARIZ MARTINEZ, las que le permitieron dictar sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar cer teza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el
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Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, debió concluir que se estaba en presencia de una falla en el servicio por privación injusta de la libertad. Al efecto, afirmó “ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, de donde se deduce que el Juez tercero Administrativo Oral Del circuito De Valledupar, se sujetó a una po sición intangible de certeza en su apreciación al determinar que existían elementos suficientes que le permitieron inferir que el hoy accionante señor WLVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, es responsable de la PRIVACION INJUSTA DE SU LIBERTAD, es ilógico e ina ceptable que un Juez que hoy ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo Del Cesar, LLEGARA a tomar semejante decisión atentando contra la honorabilidad no solo del accionante sino de su núcleo familiar, porque si de eso se trata le queda a la familia USTARIZ MARTINEZ la imborrable figura de la ESTIGMATIZACIÓN frente a la sociedad y frente a la criminalidad”.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar al mantener la decisión de negar la reparación reclamada con ocasión a la privación injusta de la libertad, atenta contra su honorabilidad y la de su núcleo familiar, porque fueron estigmatizados como criminales en la sociedad pese a que fue absuelto en el proceso penal.
Al hacer referencia a las pretensiones mencionó entre estas que debe acogerse el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado frente a los daños inmateriales
criminales en la sociedad pese a que fue absuelto en el proceso penal.
Al hacer referencia a las pretensiones mencionó entre estas que debe acogerse el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado frente a los daños inmateriales y los topes indemnizatorios, sin embargo no expuso que providencias o tesis a su juicio deben ser acogidas.
Finalmente, indicó que el tribunal demandado se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre el alcance dado a las pruebas del proceso penal, pues se basó en ellas sin que dieran certeza de lo sucedido y omitió que en el proceso penal fue absuelto de toda responsabilidad.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 20 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l actor, a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Cesar en calidad de demandados , a l Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a Daniel Ustariz Mejía, a Elvira del Carmen Martínez de Ustariz, a Elvia Zambrano Quiroz y a Miguel Alfonso Ustariz Martínez, en calidad de terceros con interés en el proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo d el Cesar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia , al considerar que el apoderado judicial procura edificar una presunta vía de hecho por la vulneración a los derechos fundamentales del se ñor Wilber Francisco Ustáriz Mart ínez, por el supuesto desconocimiento flagrante a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la
edificar una presunta vía de hecho por la vulneración a los derechos fundamentales del se ñor Wilber Francisco Ustáriz Mart ínez, por el supuesto desconocimiento flagrante a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de reparaci ón directa con radicaci ón núm. 20001-33-33003-2015-00022-01.
Explicó que en la providencia de l 1º de febrero del 2024 los fundamentos normativos para declarar la responsabilidad del Estado derivados de la privaci ónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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injusta de la libertad se basaron en las ci rcunstancias fácticas, jur ídicas y jurisprudenciales, además señaló que el régimen objetivo de responsabilidad se basa en la jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del art ículo 90 de la Constituci ón Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal - y de la Ley 270 de 1996.
Precisó que en el régimen objetivo de privaci ón injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detenci ón con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su
responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detenci ón con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protecci ón y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un an álisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magn itud, y no es automática la decisión de condenar a la administraci ón en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado, postura derivada del régimen objetivo.
Indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera , Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido en el proceso núm. 11001-03-15-000-201900169-01, estableció un nuevo paradigma, dejó sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia de reemplazo, emitió la providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2020, con radicación 66001-23-31-000-2011-00235 01(46.947), en la que concluy ó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser
no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la Ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos materiales probatorios con los que se contaba al momento de proferirlas.
Señaló que una vez valorado el acervo probatorio allegado al expediente, confirmó la decisión del a quo, porque no existían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad impuesta en contra al señor Ustáriz Martínez, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria , dado que al inicio de la investigaci ón se contaba con el material probatorio (testimonios de ex paramilitares e informes de Polic ía Nacional) suficientes que daban lugar y soportaban la actuación en el proceso penal.
En igual sentido advirtió, que la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde la etapa de investigación define la situación jurídica del sindicado, y en consecuencia la decisi ón de si se impone o no la medida de aseguramiento, corresponde exclusivamente a la Fiscal ía General de la Naci ón, decisi ón que resultaba cuando contra el inculpado existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad al tenor de las pruebas que fueran legalmente introducidas en el proceso; presupuestos que según lo probado en el expediente, al inicio de la investigación penal, exist ían elementos materiales probatorios que justificaban la
de responsabilidad al tenor de las pruebas que fueran legalmente introducidas en el proceso; presupuestos que según lo probado en el expediente, al inicio de la investigación penal, exist ían elementos materiales probatorios que justificaban la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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Por lo anterior, concluyó que el ente acusador contaba con las razones suficientes para decretar la medida provisional de privación de la libertad, como quiera que, en las investigaciones realizadas, reflejaban indicios graves en contra del señor Wilber Francisco Ustáriz Mart ínez, como part ícipe de la conducta delictual investigada , además, conforme con la jurisprudencia, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como ocurrió en el proceso ordinario, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso an álisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo.
En ese orden de ideas, en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, la actuación de la Fiscal ía General de la Naci ón, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en
En ese orden de ideas, en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, la actuación de la Fiscal ía General de la Naci ón, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del actor, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento, al tratarse de una actuación adelantada en la Ley 600 de 2000.
Además en la providencia objeto de debate también se hizo referencia a la providencia del 14 de junio de 2019 , proferida en el proceso con radicado núm. 19001-23-31-000-2011-00582-01, en el que la Consejera Mar ía Adriana Mar ín ratificó la obligación del juez administrativo de analizar la conducta del sindicado o investigado en asuntos en los cuales se debate la privaci ón injusta de la libertad, análisis que debe realizarse bajo los par ámetros de la proporcionalidad y razonabilidad en atención a los deberes funcionales que deriven del ejercicio de la acción penal.
Por lo anterior, concluy ó que al momento de dictar la medida de aseguramiento contra el se ñor Wilber Francisco Ustáriz Mart ínez, los elementos materiales probatorios lo comprometían como presunto coparticipe del delito de concierto para delinquir agravado, por lo tanto, al tenor de la ley imperante al momento de los hechos, era obligaci ón de la Fiscal ía establecer dicha conducta punible, y si el presunto responsable era el autor de la conducta, por lo que se considera que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, pues las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas con suficientes medios probatorios allegados al proceso.
presunto responsable era el autor de la conducta, por lo que se considera que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, pues las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas con suficientes medios probatorios allegados al proceso. Lo que indica que la medida de aseguramiento consistente en la detenci ón preventiva ordenada, no fue injusta y obedeci ó a las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal.
Finalmente, precisó que la decisi ón objeto de debate no busca afectar la inmutabilidad de la decisi ón penal mediante la que se absolvió al actor, pues se entiende que la decisión goza de efectos de cosa juzgada y la finalidad del proceso contencioso lo que busca es dilucidar si la privación injusta de la libertad obedeció a razones arbitrarias y desproporcionadas desencadenando un da ño antijurídico imputable a las entidades demandadas, el cual como se expresó en las sentencias de primera y segunda instancia no se logró comprobar.
Por lo expuesto señaló que no existe vulneraci ón alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01
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6. Intervención de los terceros con interés
La Fiscalía General de la Naci ón solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta
La Fiscalía General de la Naci ón solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación de derechos fundamentales en el trámite del proceso de reparación directa. Advirtió que no existe relaci ón de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante con ocasi ón de los hechos descritos en el escrito de tutela. Ello, conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Explicó que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparaci ón directa, la Ley 1437 de 2011 prev é diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acci ón de tutela, se identifica que la parte tutelante no da cuenta de por qué , a pesar de existir otros mecanismos judiciales id óneos para ventilar la controversia, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar.
Por lo anterior, señaló que es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atenci ón a que la parte accionante no justific ó por qu é el recurso extraordinario de revisi ó
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