CE - 4 Sentencia 3120240483201VF 0 20241210122739988
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 3120240483201VF 0 20241210122739988
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04832-01
Accionante: JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “F” - CONSEJO DE
ESTADO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 10 de septiembre de 20243, el señor Jackson Emilio Lesmes Mendieta, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los
1. El 10 de septiembre de 20243, el señor Jackson Emilio Lesmes Mendieta, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad cuya vulneración le atribuyó a las providencias del 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” y el 9 de noviembre de 2023 y 23 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2022-00726-00/01.
1 “Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán re partidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 015. Documento 001. PP 1 a 16. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP. 1 a 2.Radicación número: 1001031500020240483201
3 Fue admitida a través de auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP. 1 a 2.Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
2 Hechos relevantes
2. El 10 de noviembre de 2022, a través de apoderado el accionante radicó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá D.C. para que se librara mandamiento de pago por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en la sente ncia de 9 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 16 de marzo de 2017, dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2012-0089000/01.
3. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consideró no librar mandamiento de pago en contra de la demanda da; Al discrepar con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2023 y por medio de auto del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la S ección S egunda del Consejo de Estado confirmó la decisión.
recurso de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2023 y por medio de auto del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la S ección S egunda del Consejo de Estado confirmó la decisión.
4. Indicó que solicitó la aclaración y adición del auto de 9 de noviembre de 2023 y que, en providencia de 23 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada negó dichas solicitudes porque no se encontraron acreditados los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Por lo que el 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, profirió auto de obedecer y cumplir.
Pretensiones
5. Fueron formuladas las siguientes:
““[…] PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, los derechos Constit ucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por
la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO
PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOdel CONSEJO DE ESTADO., con la expedición de las
providencias proferidas por esta instancia judicial, el 9 de noviembre de 2023, notificada el 5 y diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
3 Subsección "F" ", y la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, notificada el 11 de junio de 2024, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 25000-23-42000-2022-00726-01 (3996-2023). Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, orde ne a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOdel CONSEJO DE ESTADO., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección
ADMINISTRATIVOdel CONSEJO DE ESTADO., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda - Subsección "F", en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto].” 4
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La parte actora argumentó la existencia de (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo, por parte de los despachos judiciales a la hora de proferir los autos del 23 de mayo de 2023 y del 9 de noviembre de 2023.
7. En lo referido al defecto fáctico dijo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Est ado incurrió en una valoración equ ívoca y errónea de las sentencias que se pretendían ejecutar, que dispusieron la reliquidación o reajuste de los recargos laborados y pagados del 200% y 235%, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no 240 , “y pagar las diferencias que resulten entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales
reajuste de los recargos laborados y pagados del 200% y 235%, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no 240 , “y pagar las diferencias que resulten entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste”. (Negrilla propia del texto)
8. Igualmente enfatizó en la indebida interpretación de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos obedecen al 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. A juicio del accionante, dicha hermenéutica afectó de manera negativa los derechos reconocidos al tutelante en los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5.
9. Añadió a lo anterior que, en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento impetradas contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se establecieron unos parámetros claros para la ejecución, que resultaban de obligatorio cumplimiento para los jueces,
4 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002. Documento 001. Página 3 a 4. 5 Cuyo radicado correspondió a 25000232500020120089001 (17392016)Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
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Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
4 magistrados y o consejeros encargados de decidir acerca de lo que se ejecute y su desconocimiento constituyó un flagrante violación al principio constitucional de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias.
10. Frente al defecto sustantivo, expresó el accionante que, incurrieron las accionadas al realizar una interpretación errada e irrazonable de las normas y jurisprudencia aplicable al caso sub judice.
11. Sobre lo anterior, mencionó que no se tuvo en cuenta el a rtículo 39 del Decreto núm. 1042 de 7 de junio de 1978, y que de haberse analizado se habría
concluido que:
“[…] Primera Conclusión. Lo estipulado en el artículo 39, del Decreto 1042 de 1978, trae como consecuencia en el presente caso, que el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor y lógicamente pagados por la ejecutada, desde el 5 de julio de 2008, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, corresponden a un 35%, 200% y 235%, como se puede comprobar con los desprendibles de pago, la certificación de pagos y demás pruebas que se anexaron a la demanda del proceso ejecutivo. Segunda Conclusión. Que el reajuste de los citados recargos se debe efectuar empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240; es decir, que la base de
Segunda Conclusión. Que el reajuste de los citados recargos se debe efectuar empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240; es decir, que la base de liquidación fuera 190 y no 240. Tercera Conclusión. Finalmente, en la sentencia proferida por la accionada, se debió ordenar pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, lo que genera más de un 26%, de lo pagado a favor del trabajador […]”. (Negrilla y subrayado original del texto)
12. En esos términos concluyó que, de haberse realizado una valoración objetiva de las pruebas y una interpretación ecuánime de la norma aplicable – artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 – no debía existir razón alguna para aplicar la reliquidación y pago, de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, un 100% y 135% y no el 200% y 235% que estableció la precitada norma.
13. Por último, hizo hincapié en la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado e indicó que, de haberse tenido en cuenta, no habría existido vulneración a derechos fundamentales.6
6 Realizó una síntesis de la sentencia de Tutela 11001 -03-15-000-2023-04299-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” C.P César Palomino Cortés.Radicación número: 1001031500020240483201
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” C.P César Palomino Cortés.Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
5 Trámite en primera instancia
14. Mediante auto emitido el 12 de septiembre de 2024 7, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela, en el que se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos8 para que, dentro del término de dos días contados a partir de su recibo, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo impetrada si ello lo consideraban necesario. Se ordenó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a remitir el expediente digital y físico del proceso ejecutivo9 y por último se tuvieron como pruebas legalmente aportadas los documentos adjuntos con la solicitud de tutela.
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F” remitió el enlace del expediente 10 ordinario en su primera instancia. Así mismo dio contestación oportuna al amparo constitucional11 y solicitó no amparar los derechos tutelados, toda vez que en la providencia fechada el 28 de marzo de 2023, al calcular los montos derivados de la sentencia base de ejecución por conc epto de capital e intereses y confrontarlos con el pago realizado por la
no amparar los derechos tutelados, toda vez que en la providencia fechada el 28 de marzo de 2023, al calcular los montos derivados de la sentencia base de ejecución por conc epto de capital e intereses y confrontarlos con el pago realizado por la Entidad, determinó que “la parte demandada pagó todo el monto de la condena, por cuanto la operación arroja un monto negativo para el demandante de menos $15.351.609,06.”
16. Afirmó el despacho judicial que, en dicha providencia, se realizó un pronunciamiento estricto sobre los específicos argumentos de la demanda, al tener en cuenta las pruebas que fueron allegadas se realizó el cálculo de cada uno de los emolumentos objeto de controversia, en obedecimiento expreso de la orden dictada en el título ejecutivo, por lo que dicho pronunciamiento fue confirmado por el máximo tribunal contencioso administrativo, y además se fundó en la jurisprudencia en la que se ha considerado reiter adamente que el recargo de dominicales y festivos previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se debe retribuir de dicha manera12. En suma, destacó el hecho de haber acogido una tesis razonable que ha
7 Se notificó el auto admisorio de la Tutela, el 17 de septiembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 006. 8 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Auto admisorio de la demanda. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001. PP 1 a 2. 9 En los mismos términos se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Eli é cer García
demanda. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001. PP 1 a 2. 9 En los mismos términos se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Eli é cer García Molina, para que actuara en los términos del poder a él conferido. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001.pp 2. 10 Remitió el link del expediente: 2012-00890-00. Ver SAMAI. Índice N° 009. 11 Ver SAMAI. índice N° 011. Documento 001. PP 1 a 8. 12 Citó las Sentencias de 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente Sandra Liss et Ibarra Vélez; Sentencia de 7 de octubre de 2019, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Además, recalcó que la providencia de primera instancia objeto de controversia fue expedida el 28 de marzo de 2023 y la de segunda instancia data del 9 de noviembre de 2023 y enfatizó en que la jurisprudencia solo dejó deRadicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
6 sido expuesta en varios pronunciamientos del C onsejo de Estado que fueron pacíficos hasta junio de 2023.
17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 consideró que
6 sido expuesta en varios pronunciamientos del C onsejo de Estado que fueron pacíficos hasta junio de 2023.
17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 consideró que el amparo no se encuentra llamado a prosperar, porque de forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso ejecutivo no es una instancia en la cual se pueda rehacer o modificar el título que le sirve de fundamento, pues la autoridad judicial debe limitarse a viabilizar el cumplimiento de la obligación respectiva, en los precis os términos en que fue declarada. Y para el caso en concreto, las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017 no ordenaron reconocer a favor del señor Lesmes Mendieta los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equ ivalentes a 200 % y 235 %, sino liquidar dichos recargos sobre una base de 190 horas mensuales mas no de 240 horas, es decir, no se ordenó reconocer los recargos con el 200 % y 235 % como lo pretende el tutelante, sino con un 100 % adicional a la remuneración ordinaria, tal como se hizo en los autos del 28 de marzo de 2023 y 9 de noviembre de 2023. Lo anterior acatando los parámetros jurisprudenciales vigentes al momento de la adopción del fallo14.
18. Por lo anterior, reiteró que, el auto del 9 de noviembre de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los porcentajes pretendidos en la demanda ejecutiva (200 % y 235 %) no fueron ordenados en la
derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los porcentajes pretendidos en la demanda ejecutiva (200 % y 235 %) no fueron ordenados en la sentencia, la cual no se encuentra sujeta a modificación. Además, la decisión adoptada por la Subsección A respondió a la tesis que venía prohijando la Sección Segunda de esta Corporación al momento en que se profirieron las sentencias 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017, en torno a la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1972. 15
La sentencia de primera instancia
19. El 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado 16, porque el actor no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que lo que buscado era convertir a la tutela como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del proceso ejecutivo.
ser pacífica a partir del año 2023, atendiendo a que el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen, respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 13 Ver SAMAI Índice 013. Documento 01-02. Pp 1 a 12. 14 Destacó las Sentencias del 2 de abril de 2009, expediente 66001 23 31 000 2003 00039 01 (925805), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve: 15 Puso de presente el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 04234 01, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 015. Documento 01. PP 1 a 16.Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
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20. Enfatizó que el caso sub judice carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discus ión que fue resuelta por el juez natural, y iii) la discusión es de contenido económico. Añadió que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales.
21. De igual manera, consideró que la parte accionante presentó los mismos
accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales.
21. De igual manera, consideró que la parte accionante presentó los mismos argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y no argumentó de manera fehaciente que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consistió en que l as decisiones dictadas en el proceso ejecutivo no libraron mandamiento de pago en los términos pretendidos, sin que ello permita el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. En ese entendido, concluyó que, de conformidad con los pri ncipios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. Y en ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.
La impugnación
23. La parte accionante, inconforme con la decisión, presentó impugnación 17, pues considera que el amparo constitucional sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional al realizar dicho cuestionamiento desde esa óptica. De la misma manera indica que no se pretende convertir la tutela en una tercera instancia porque la discusión planteada no es de contenido económico, independientemente de que tenga como consecuencia dichos efectos, máxime que en la demanda de tutela se alega y sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y además precisa
de que tenga como consecuencia dichos efectos, máxime que en la demanda de tutela se alega y sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y además precisa que sí se explicaron los vicios que se configuraron en la decisión atacada.
24. El recurrente realizó transcripción literal de la acción de tutela en lo atinente a los defectos fáctico y el defecto sustantivo alegados, recalcando que la decisión adoptada por la accionada, no solo se fundamenta en una errónea interpretación de lo ordenado en las sentencias que se ejecutan, sino que a su vez obedece a una interpretación equivocada de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y
17 Se presentó impugnación el día 21 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI 019. Documento 01. PP. 1 a 10.Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
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Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
8 festivos nocturnos obedecen al 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual. Además, reiteró que fue irrazonable el análisis dado a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.18
25. Por medio de auto el 28 de octubre de 202419 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo
jurisprudencia aplicables al caso.18
25. Por medio de auto el 28 de octubre de 202419 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.20
II. C O N S I D E R A C I O N E S
26. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que el accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico y defecto sustantivo, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por los jueces ejecutivos, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso, como se expone a continuación.
27. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los
procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.21
28. En este sentido, y en relación con la relevancia constitucional la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cump le al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos
18 Transcribió apartes literales de las sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, Rad: 11001-0315-000-2023-04299-01. 19 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 021. Documento 01. PP 1. 20 Se notificó el 31 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI No. 24. 21 Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso e n que se profirió la providencia
como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso e n que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.Radicación número: 1001031500020240483201
Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro
Referencia: Acción de Tutela (Impugnación).
9 fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.22
29. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber 23 i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
30. Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. Es necesario demostrar
30. Es decir que la inter
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