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CE - 4 Sentencia 320240381501VF 0 20241213090825190 (1)

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Título
CE - 4 Sentencia 320240381501VF 0 20241213090825190 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional /REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA – la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 24 de julio de 20243, la Superintendencia del Subsidio Familiar por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander con el fin de obtener la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le atribuyó a la sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de julio de 2024, cuyo radicado correspondió a 54001 33 33 008 2024 00145 01. 1 “Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 024. Documento 001. PP 1 a 16. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio el 30 de julio de 2024. Se notificó a las partes y se vinculó como terceros a COMFANORTE Y a Oscar Guillermo Gerardino. Además, se requirió al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), remitir, copia digital del expediente de la acción de tutela que se adelantó con el radicado 5400133330082024001450001. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP. 1 a 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01

Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)

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Hechos relevantes 2. El 14 de mayo de 2024, el director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander4, Óscar Guillermo Gerardino Astier, interpuso acción de tutela contra la SSF, pues consideró vulnerados diferentes derechos fundamentales a raíz de la expedición de la resolución No. 266 del 30 de abril de 2024, en virtud de la cual se ordenó i) el levantamiento de la medida de vigilancia especial; ii) la intervención Administrativa total de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE; iii) la separación del cargo a los miembros del consejo directivo, y, en su lugar, se designó un agente especial de intervención, iv) se apartó del cargo de Director al señor Óscar Guillermo Gerardino Astier y, en su lugar, designó director administrativo; v) concedió los recursos de ley. 3. La discusión de dicha tutela, se desarrolló en el entendido que, mediante un comunicado de prensa del 2 de mayo de 2024, la SSF anunció la intervención administrativa total de la Caja COMFANORTE por 15 meses y la consecuente separación de sus directivos, sin que dicha decisión le fuera notificada. Así mismo diferentes funcionarios irrumpieron en las instalaciones de Comfanorte, ejecutando medidas contenidas en una resolución que aún no estaba ejecutoriada, ya que fue emitida durante una suspensión de términos administrativos. Y a juicio del actor de dicha tutela – Gerardino Astierdicha resolución incurrió en defectos procedimentales, adjetivos, fácticos y sustantivos, violando el debido proceso y los derechos de defensa.

4. El 15 de mayo de 2024, se admitió la tutela y el juzgado 8 administrativo del circuito de Cúcuta concedió la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024. Por lo anterior, el 17 de mayo de 2024, la Superintendencia de subsidio familiar, profirió la resolución No. 302, acatando lo ordenado por el despacho judicial. 5. El 28 de mayo de 2024, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024, se reintegró al accionante al cargo de Director Administrativo que ocupaba antes de la separación del cargo efectuada en la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024 y se requirió a la Superintendencia el Subsidio Familiar para que procediera a encauzar las actuaciones administrativas que se adelantaban en COMFANORTE en el marco del Proceso de Vigilancia Especial que se estaba adelantando en su interior. 6. El juez constitucional de primera instancia consideró que

“las actuaciones administrativas que se adelantan por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de la Caja de Compensación familiar de Norte de Santander y, en específico las de intervención administrativa total de COMFANORTE, 4 En adelante COMFANORTE.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación) 3

tienen incidencia en la decisión final que se adopte respecto de la Entidad, es decir, su efecto es sustancial al sustentarse en situaciones que se alegan constituyen el fundamento de la propia intervención. En el mismo sentido, se reitera lo señalado por la Corte Constitucional en tanto que la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa en desconocimiento del orden constitucional y, en tal sentido, la separación del cargo de Director Administrativo que ocupaba el señor Oscar Guillermo Gerardino y el nombramiento de un nuevo funcionario en su lugar cumple con esta exigencia” 7. Dentro del término legalmente establecido, la Superintendencia del Subsidio Familiar impugnó lo decidido en primera instancia. El 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó parcialmente la decisión de primer nivel, en el sentido de fijar un plazo de 4 meses siguientes a la notificación de esa decisión, para que el señor Gerardino Astier formulara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y prorrogó la suspensión del acto administrativo cuestionado hasta tanto se dictara la correspondiente sentencia dentro del medio de control citado. 8. Lo anterior, con fundamento en que el Despacho judicial de segunda instancia consideró que se constituyó un perjuicio irremediable, pues dada las consecuencias de la decisión adoptada en la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024, que trajo consigo la separación del actor del cargo como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander, se tuvo

como probado en el expediente que el accionante dejó de percibir sueldo, afectándose a su vez su buen nombre, demostrándose así que el perjuicio causado con la expedición del acto administrativo señalado como vulnerador de sus derechos fundamentales, cumplió con los requisitos de grave, urgente. impostergable e irremediable, pues, es inminente como quiera que sus efectos fueron de aplicación inmediata a su expedición. Pretensiones 9. Fueron formuladas las siguientes: “1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico de carácter funcional, al proferir el fallo del 10 de julio de 2024 por medio del cual amparó como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso del señor OSCAR GUILLERMO GERARDINO ASTIER y suspendió los efectos jurídicos de la Resolución No.0266 del 30 de abril de 2024. 2. Que, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3. Que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo del 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso con rad. No. 54 001 33 33 008 2024 00145 01.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01

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4. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a proferir una nueva sentencia en la que disponga la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR GUILLERMO GERARDINO ASTIER en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE”.5 Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte actora argumentó la existencia de (i) un indicio de fraude; (ii) una irregularidad procesal y (iii) una vía de hecho por defecto orgánico de carácter funcional, por parte del despacho judicial a la hora de proferir el fallo de tutela del 10 de julio de 2024. 11. En lo referido al indicio de fraude, hizo alusión a diferentes sentencias de la Corte Constitucional6 y adujo que la acción de tutela presentada por el señor Gerardino Astier, resultaba ser manifiestamente improcedente, pues la sentencia de segunda instancia reconoció que la Resolución 0266 de 2024 comportaba un acto administrativo definitivo respecto al cual procedía el control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo. Asimismo, precisó que el amparo no debió ser procedente como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, pues ello desconoció el fin para el que fueron instituidas las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a la Superintendencia en defensa del sistema del subsidio familiar. 12. Ahora, en lo referido a la alegada irregularidad procesal indicó que tuvo un efecto decisivo y/o determinante en la sentencia impugnada,

lo que a su juicio afectó derechos fundamentales, pues a pesar de la evidente improcedencia de la acción de tutela por cuestionar la legalidad de un acto administrativo y de la ausencia de elementos probatorios que demostraran la configuración de un perjuicio irremediable, el juez de conocimiento analizó de fondo la acción usurpando las competencias del juez natural, vulnerando el derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de la accionante. 13. De igual manera, frente a la vía de hecho por defecto orgánico, argumentó que la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024 constituye un acto administrativo de carácter particular y definitivo susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander carecía de competencia para conocer de fondo la solicitud de tutela, y al hacerlo, extralimitó de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley. 14. Añadió a lo anterior que, contrario a lo expresado en el fallo cuestionado, la competencia de la SSF para proferir la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024

5 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002. Documento 007. Página 29. 6 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación) 5

deviene de la Constitución – arts. 6 y 122y de la ley7, por lo cual la Superintendencia expidió la resolución en ejercicio de las facultades y competencias legales que le fueron conferidas de manera permanente y sin que pudieran ser suspendidas, limitadas o condicionadas por virtud de un acto que dispone una suspensión de términos administrativos. 15. Por último, concluyó que, al señor Gerardino Astier se le garantizó su derecho a interponer el recurso de reposición que procedía contra la Resolución 266. Dicho recurso no fue resuelto porque el juez de la primera instancia suspendió sus efectos de manera retroactiva, pues ordenó retrotraer la actuación administrativa a la situación administrativa de vigilancia especial que estaba vigente con anterioridad a la expedición de tal Resolución. Esa orden la revocó el ad quem y, por lo tanto, la caja de compensación familiar no ha tenido ninguna medida de intervención. Trámite en primera instancia 16. Mediante auto emitido el 30 de julio de 20248, el despacho del consejero sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela. En este auto se dispuso la notificación los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, quienes conocieron de la acción de tutela que se adelantó con el radicado 2024001450001; se vinculó y notificó a COMFANORTE y al señor Óscar Guillermo Gerardino Astier; se requirió al juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cúcuta remitir, copia digital del expediente la acción de tutela que se adelantó. 9 Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander10 indicó que no resulta admisible la procedencia de tutela contra tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad generales y específicos señalados por la corte constitucional en la 7 En este punto, adujo que la ley 25 de 1981 creó la

Administrativo de Norte de Santander10 indicó que no resulta admisible la procedencia de tutela contra tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad generales y específicos señalados por la corte constitucional en la 7 En este punto, adujo que la ley 25 de 1981 creó la Superintendencia del Subsidio Familiar como una autoridad adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto principal de ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, A su turno, el artículo 3 del Decreto Ley 2150 de 1992, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2595 de 2012 y el artículo 2.2.7.7.1. del Decreto 1072 de 2015, confirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar. Para el cumplimiento de dicho propósito, el artículo 15 de la Ley 25 de 1981 establece que el Superintendente del Subsidio Familiar está facultado, entre otras cosas, para ordenar la intervención administrativa, en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias sobre subsidio familiar. Frente a la intervención administrativa, indicó que el artículo 2.2.7.7.18. del Decreto 1072 de 2015, tiene por objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para subsanar los hechos que la originen. Además, cuando se requiera, el artículo 2.2.7.7.18. del Decreto 1072

de 2015 faculta al Superintendente para que puede encargar temporalmente la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja intervenida y en el artículo 3 del Decreto 2595 de 2012 se dispuso que la dirección de la Superintendencia del Subsidio Familiar estaría a cargo del Superintendente del Subsidio Familiar. 8 Se notificó el auto admisorio de la Tutela, el 06 de agosto de 2024. Ver SAMAI. Índice 009. Documento 002. PP 1 a 2. 9 El despacho judicial remitió el link del expediente de tutela 11001031500020240381501. Ver SAMAI. Índice 013. Documento 001, 002, 003. 10 Ver SAMAI. índice 014. Documento 002. PP 1 a 4Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar.

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SU-128 de 2021. Adujo el despacho no haber desconocido las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar, así como tampoco haber imposibilitado a la accionante ejercer sus funciones de inspección, vigilancia, y control. 18. Contrario a lo indicado por el actor, la Sala en aplicación al artículo 86 de la constitución, accedió al amparo constitucional como mecanismo transitorio, condicionando los efectos del fallo hasta que el actor instaurara dentro de un plazo máximo de 4 meses, la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior, en virtud del perjuicio irremediable que acreditó sufrir el tutelante; circunstancias que justificaron la intervención del Juez de tutela. 19. El señor Óscar Guillermo Gerardino Astier11 consideró que en el fallo de tutela12 se determinó de manera clara, la falta de competencia temporal de la Superintendencia para la expedición de acto administrativo de intervención, al estar vigente al momento de la expedición la Resolución No. 0263 del 30 de abril de 2024, que suspendió todas las actuaciones administrativas al interior de dicha entidad. Lo anterior se tuvo como probado en el expediente, el accionante dejó de percibir sueldo, afectándose a su vez su buen nombre, demostrándose así que el perjuicio causado con la expedición del acto administrativo señalado como vulnerador de sus derechos fundamentales, cumple con los requisitos de grave, urgente, impostergable e irremediable, situación que ameritaba la intervención del juez constitucional. 20. En línea con lo anterior, reprochó la alegada

“situación fraudulenta” que pretendió fundamentar en la interpretación que la accionante considera se debió dar y que el Juez de Tutela debió “ponderar” el fin para el que fueron instituidas las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar en defensa del sistema del subsidio familiar. “es decir, que a pesar de la arbitrariedad, a pesar de no tener competencia para expedir un acto administrativo, a pesar de que con dicho acto administrativo se vulneren derechos ius fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al buen nombre y al trabajo, la ponderación debe primar en favor de la actividad de vigilancia de la entidad accionante, aspecto que desborda toda razonabilidad y lógica”. La sentencia de primera instancia 21. El 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado13, porque no cumplió con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 01. 11 Ver SAMAI Índice 015. Documento 01-02. Pp 1 a 16. 12 Destacó las Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 66001 23 31 000 2003 00039 01 (9258-05), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010

00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve: 13 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 024 Documento 01. PP 1 a 16. Notificada el 09 de octubre de 2024. Ver SAMAI. índice 028. Documento 001 y 002. PP 1 a 5.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)

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22. Enfatizó el juez ad quo que la Sala advirtió que la solicitud de amparo se dirigió contra una providencia judicial emitida en otro trámite de la misma naturaleza, es decir, una acción de tutela en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se suspendieron los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024. Por lo que resultaba necesario exigir no solo la satisfacción de las formalidades generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, sino que resultaba necesario acreditar que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 23. El Tribunal enfatizó que al revisar las características del amparo advirtió no encontrar prueba cierta que concluyera que la decisión objeto de revisión fuera producto de una situación anormal constitutiva de fraude. Es decir que, la procedencia de esta particular clase de solicitudes de amparo exige, tanto de la argumentación de la parte accionante como del análisis del juez, la acreditación y certeza de la existencia de una situación espuria y contraria a derecho que exija, en defensa del orden social justo, la intervención impostergable del juez constitucional. 24. En ese entendido, concluyó que no bastaba la simple afirmación de la existencia de un desconocimiento de un derecho fundamental o un principio superior, pues ello podría derivar en una discusión extendida sobre la titularidad de un derecho o la vulneración de intereses de origen

del juez constitucional. 24. En ese entendido, concluyó que no bastaba la simple afirmación de la existencia de un desconocimiento de un derecho fundamental o un principio superior, pues ello podría derivar en una discusión extendida sobre la titularidad de un derecho o la vulneración de intereses de origen constitucional. La exigencia en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra tutela requiere la demostrada existencia de una irregularidad materializada en una sentencia judicial, lo cual no se observa configurado en el caso bajo estudio. La impugnación 25. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación14 solicitando su revocatoria, al considerar que cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional15. De igual manera, indicó que estaba demostrado que el fallo cuestionado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, al estar plenamente demostrada la improcedencia de la tutela que dio lugar a la decisión de segunda instancia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

14 Se presentó impugnación el día 15 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI 029. Documento 01. PP. 1 a 10. 15 Citó la sentencia SU627 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación) 8

26. El recurrente reiteró la existencia de indicios de fraude al tener en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se reconoció expresamente que la Resolución No. 0266 de 2024 es un acto administrativo definitivo, por lo tanto, procedía el control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “En la sentencia de segunda instancia se argumentó que el amparo procedía como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, perjuicio que tradujo en la pérdida del empleo del accionante. Al arribar a esta simple conclusión, el ad quem no ponderó el fin para el que fueron instituidas las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a la Superintendencia del Subsidio Familiar en defensa del sistema del subsidio familiar”. 27. Insistió en los argumentos inicialmente esbozados en el amparo constitucional e insistió en el salvamento de voto proferido por el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, que a su juicio robustece lo alegado en el proceso. Ahora bien, recalcó la competencia de la SSF para proferir la Resolución No. 0266 del 30 de abril de 2024 es de carácter permanente y proviene de la Constitución y de la Ley, no de una resolución que establece una suspensión de términos administrativos. 28. Por medio de auto el 07 de noviembre de 202416 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.17 II. C O N S I D E R A C I O N E S 29. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias

II. C O N S I D E R A C I O N E S 29. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza. Pese a que el accionante arguyó que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez de conocimiento, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela. 30. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el

16 Auto que concede el recurso de impugnación. Se le reconoció personería jurídica a la abogada Blanca Stella Encizo Morales. Ver índice SAMAI No. 038. Documento 01. PP 1. 17 Se notificó el 31 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI No. 24.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03815-01 Accionante: Superintendencia De Subsidio Familiar. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte De Santander Referencia: Acción De Tutela (Impugnación) 9

9 análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso18. 31. Por otro lado, deviene del criterio jurisprudencial la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.19 32. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda

de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derri

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