CE - 4 Sentencia 320240423300TutelaVs 0 20241212202638322
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia 320240423300TutelaVs 0 20241212202638322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01
Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04233 01
Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto s por desconocimiento del precedente; sustantivo y fáctico. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
el requisito de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Magda Carolina Forero Vargas , por conducto de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 011 2020 00068 00/02.2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01
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1.1.2. Los hechos
De la demanda se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes para la resolución del sub lite: i) Desde el 10 de septiembre de 2010, l a señora Magda Carolina Forero Vargas está vinculada como empleada de carrera administrativa al servicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ii) En mayo de 2019, la accionante aceptó un encargo como profesional especializada, código 2028, grado 13, en la planta global de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada cartera. iii) El 25 de junio de 2019, la actora presentó renuncia al empleo en el que se
especializada, código 2028, grado 13, en la planta global de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada cartera. iii) El 25 de junio de 2019, la actora presentó renuncia al empleo en el que se desempeñaba en encargo , debido a que, por un lado, encontró graves falencias administrativas en la dependencia en la que ejercía sus funciones, y, por otro lado, no se accedió a un traslado a otra oficina por parte de la jefa de Talento Humano de la entidad. iv) El 2 de julio de 2019, mediante la Resolución 1174, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aceptó la renuncia al empleo que desempeñaba en encargo y la actora retornó a su empleo de carrera administrativa. v) El 3 de julio de 2019, m ediante la Resolución 1184 , fue reubicada, por necesidades del servicio, al grupo pasivo pensional con su empleo de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 17, de la planta global, lo cual conllevó a una desmejora salarial de más del 50 %. vi) El 10 de enero de 2019 , la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2020. vii) El 10 de marzo de 2020, la señora Forero Vargas radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, respectivamente.3
restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, respectivamente.3
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada a un empleo como el del encargo, pero con ubicación en otra oficina, y se ordenara a la entidad demandada pagarle los demás emolumentos dejados de percibir como profesional especializado código 2028, grado 13. viii) La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 33 35 011 2020 00068 00 y le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. ix) El 23 de julio de 2019, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda incoada, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. x) El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el auto mencionado en el numeral anterior y le ordenó al a quo «admitir la demanda por duda razonable hasta que se tengan elementos probatorios que permitan aclarar la fecha de notificación de los actos administrativos».1 xi) En la audiencia inicial adelantada el 16 de agosto de 2022, el mencionado despacho judicial le ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que allegara,
- En la audiencia inicial adelantada el 16 de agosto de 2022, el mencionado despacho judicial le ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que allegara, dentro de los 10 días siguientes, la certificación de constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, o «constancia o cotejo de recibió (sic) en que se relacione la fecha y hora en que MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS tuvo acceso al mensaje de datos el 5 de julio de 2019».2 xii) En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada allegó una documentación, sobre la cual la hoy accionante, dentro del término de traslado, se pronunció indicando que en esta no se evidenciaba lo dispuesto por el despacho.
Por tal razón, el 1.º de diciembre de 2022, el a quo requirió nuevamente a la cartera ministerial para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, allegara la constancia o certificación solicitada el 16 de agosto de 2022. xiii) El 23 de mayo de 2023, el apoderado del Ministerio allegó un memorial que contiene unas capturas de pantalla , que «en ningún momento acreditan la fecha en
1 Página 3 de la demanda, hecho décimo séptimo. 2 Hecho vigésimo primero de la demanda.4
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que se comunicó, notifico (sic) o público a MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, como el cotejo solicitado por el despacho judicial».3
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que se comunicó, notifico (sic) o público a MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, como el cotejo solicitado por el despacho judicial».3 Sin embargo, el juzgado no dio traslado del memorial presentado «5 meses después» por parte del ente ministerial. xiv) El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , «tomando como prueba un pantalllazo la (sic) cual no constituye una prueba y por otra parte no se anexa el acto administrativo». Así mismo, que tomó como prueba lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Industria y Comercio, en cuanto a que en una de las capturas de pantalla allegadas por la señora Forero Vargas indicó que fue notificada de su reubicación el viernes 5 de julio de 2019, «la cual en ningún momento se extrae de lo indicado por [el referido ministerio]»4. Por último, que «el despacho judicial también toma como prueba la certificación emitida por LA COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTION (SIC) DOCUMENTAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO , INDUSTRIA Y TURISMO , certificación donde tampoco se evidencia si se acogen los pantallazos el anexo de los actos administrativos como el despacho judicial da probado sin que se relacione en cada una de las documentales aportadas por la demandada».5 xv) Inconforme, la señora Forero Vargas apeló, bajo el argumento de que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal por no existir claridad respecto a la configuración de la caducidad, pues, a su juicio, ella solo fue notificada hasta el 13
dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal por no existir claridad respecto a la configuración de la caducidad, pues, a su juicio, ella solo fue notificada hasta el 13 de septiembre de 2019.
Así mismo, i ndicó que la prueba aportada por el sistema de gestión documental del ministerio se aportó por fuera del término concedido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá para que la entidad demandada allegara los documentos que considerara pertinentes para el proceso , sin que, en ningún caso, existiera evidencia de que los actos administrativos acusados se hubieran notificado de forma personal.
3 Página 3 de la demanda. Hecho vigésimo cuarto. 4 Página 7 de la demanda de tutela. 5 Ibidem.5
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- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones, pero precisó que, de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandada, el término referente de caducidad se iniciaba desde el 5 de julio de 2019. 1.1.2 Los fundamentos de la acción de tutela El apoderado de la parte actora no desarrolló de manera detallada y específica sobre cuáles defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundamenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
El apoderado de la parte actora no desarrolló de manera detallada y específica sobre cuáles defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundamenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. A pesar de lo anterior, en virtud de la facultad que le asiste al juez para interpretar la demanda, se extraen los siguientes argumentos que la sustentan: i) El ad quem acreditó, sin estarlo, que las Resoluciones 1174 del 2 de julio de 2019 y 1184 del 3 de julio siguiente fueron notificadas en debida forma «en especial cuando no se relacionaron ni adjuntaron los actos administrativos a notificar». ii) El tribunal aplicó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que tuvo en cuenta pruebas aportadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por fuera del término concedido por el despacho, y, por tanto, permitió que se constituyera «su propia prueba» con respecto a la notificación de los actos administrativos enjuiciados.
- Se vulneró su debido proceso, en tanto que el ad quem valoró una certificación de la coordinadora del grupo de gestión documental del referido ministerio para dar por sentada la fecha en que se notificaron los actos administrativos por medio de los cuales se le aceptó una renuncia a un encargo y fue reubicada en el Grupo Pasivo Pensional de la entidad, en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 17.
1.2. Actuación procesal El 22 de agosto de 2024, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda
1.2. Actuación procesal El 22 de agosto de 2024, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, como terceros con interés, se ordenó vincular al juez 11 administrativo de Bogotá, que dictó la sentencia de6
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primera instancia, y al ministro de Comercio, Industria y Turismo , quien fungió como contraparte en dicho litigio. 1.3. Contestación de la demanda i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que los reparos aducidos por la demandante fueron objeto de debate y decisión en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia objeto de revisión constitucional. En su defecto, pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela. ii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia alguna en las decisiones de los despachos judiciales, sumado a que la actora no argumentó en qué consiste la vulneración de los
judicial, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia alguna en las decisiones de los despachos judiciales, sumado a que la actora no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad. Sin embargo, de manera subsidiaria, pidió declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante la utiliza para continuar con el debate del proceso ordinario , tratando de inducir en error al juez constitucional al presentar pruebas de notificaciones administrativas como falencias del proceso de notificación. iii) El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 1.3.1. Sentencia impugnada La Sección Cuarta de esta colegiatura, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos por la señora Magda Carolina fueron planteados y resueltos por el juez natural, lo cual evidencia la intención de reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia. 1.5. Impugnación7
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Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la accionante presentó impugnación bajo los siguientes argumentos:
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Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la accionante presentó impugnación bajo los siguientes argumentos: i) Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional , en la Sentencia SU 573 de 2019 , expuso que uno de los elementos que exige este requisito de procedencia es que el debate jurídico gire en torno a un derecho fundamental, el cual, en este caso, es el del debido proceso que se le vulneró a la señora Magda Carolina Forero Vargas al no habérsele notificado personalmente un acto administrativo de carácter particular y concreto, y permitiendo a la accionada que constituyera su propia prueba. ii) Como segundo requisito, se señala que la litis no verse sobre un asunto legal o económico, lo cual no ocurre en esta acción de tutela, por cuanto se centra en proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. iii) Por último, y en cuanto al tercer requisito, adujo que dentro de la acción de tutela se explicaron las causas y razones por las cuales se vulner ó la mencionada prerrogativa. iv) Entre tanto, recalcó los fundamentos del escrito introductorio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20196, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Subsección es competente para conocer de la
por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedida por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico
6Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, para controvertir la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente 11001 33 35 011 2020 00068 02. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Magda Carolina Forero Vargas. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional 7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590
La jurisprudencia constitucional 7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser
derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser
7 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Análisis de la Sala sobre el caso concreto La Sección Cuarta de este máximo tribunal , en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela de la referencia, al estimar que los argumentos expuestos por la parte actora ya se resolvieron dentro del trámite ordinario. Por lo tanto, concluyó que se pretende una tercera instancia. Sin embargo, sobre este punto, esta Subsección estima que se debe revocar tal decisión y, en su lugar, estudiar a fondo los reparos que fundamentan esta acción de amparo, en la medida en que, si prosperan, se demostraría la violación del derecho fundamental al debido proceso invocado. Asimismo, revisados los demás requisitos generales de procedencia, se advierte que estos se cumplen a cabalidad, puesto que la acción de tutela se interpuso dentro del plazo de inmediatez, no se cuestiona un fallo de igual naturaleza y la demanda contiene argumentos sólidos con los que se pretende demostrar la vulneración de la pluricitada prerrogativa. 2.4.1. Decisión de los defectos específicos invocados Definido lo anterior, en el presente asunto, el apoderado de la señora Magda Carolina Forero Vargas solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del
Forero Vargas solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2024, dentro del expediente 11001 33 35 011 2020 00068 02, a través10
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de la cual se confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, D. C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado. Sobre el particular, y a pesar de que la accionante no adujo baj o cuáles defectos invocaba la violación de la citada prerrogativa, la Sala extrae de los argumentos de la demanda que se trata del material o sustantivo y del fáctico, grosso modo, porque, de un lado, se tuvieron por notificadas las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, sin estarlo ; y, del otro, debido a que el tribunal tuvo en cuenta y valoró erróneamente unas pruebas documentales que el abogado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó extemporáneamente, y de las cuales tampoco es factible establecer una debida notificación personal de los actos administrativos acusados de nulidad. Al respecto, de los documentos allegados al presente trámite, se tiene que el 16 de
Industria y Turismo allegó extemporáneamente, y de las cuales tampoco es factible establecer una debida notificación personal de los actos administrativos acusados de nulidad. Al respecto, de los documentos allegados al presente trámite, se tiene que el 16 de agosto de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., hizo control de legalidad de las actuaciones en virtud del artículo 207 del CPACA, y expuso que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de julio de 2021, estudió parcialmente el fenómeno de caducidad, también lo es que, para ese momento no existía certeza sobre su materialización, por lo que dispuso solicitar al apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que aportara, en el término de 10 días, lo siguiente:
(…) certificación de constancia de notificación, comunicación o publicación de las resoluciones No. 1174 del 02 de julio de 2019 y No. 1184 del 03 de julio de 2019.
Así mismo, se solicita se allegue constancia o cotejo de recibido en el que se informe la fecha exacta y hora en que la señora MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS tuvo acceso al mensaje de datos que contenía los memorandos enviados por el área de Gestión Documental, de conformidad a lo indicado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los mensajes de datos enviados el día 05 de julio de 2019 desde la dirección electrónica gestionducumental@mincit.gov.co y obrante a páginas 12 y 13 del documento 03 del expediente digital.11
día 05 de julio de 2019 desde la dirección electrónica gestionducumental@mincit.gov.co y obrante a páginas 12 y 13 del documento 03 del expediente digital.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01
Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por último, se solicita al área de Talento Humano para que allegue certificación en la que se indique las fechas en que ejerció el encargo la demandante y en que fechas volvió a su cargo de carrera.9 El 22 de agosto de 2022, el apoderado de la mencionada cartera dio respuesta al anterior requerimiento y allegó unas capturas de pantalla para demostrar la trazabilidad del trámite de notificación de las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, respectivamente, e indicó que «El sistema Gestion Documental actualmente no cuenta con certificaciones o pruebas de entrega de memorando internos, pero podemos comprobar que efectivamente dicho memorando tenia como destino a la señora Magda Carolina Forero y que el mismo (sic) fue enviado y notificado a la misma (sic). Adicional realizando la búsqueda del memorando GDTH -2019-001082 se evidencia que el mismo fue enviado del 05 de julio 2019 a las 05:09 pm».10 Del mencionado memorial se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció a través de correo electrónico del 12 de octubre de 2022, aduciendo que los documentos allegados por el ministerio no demuestran que se hubiese cumplido con los requisitos
Del mencionado memorial se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció a través de correo electrónico del 12 de octubre de 2022, aduciendo que los documentos allegados por el ministerio no demuestran que se hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley para realizar una debida notificación personal del acto administrativo. Así mismo, previó que existían incongruencias en las fechas que aparecen en los pantallazos, entre ellas, una anotación realizada un domingo, día inhábil para los funcionarios de dicha entidad.11 El 1.º de diciembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá , D. C., tomando en consideración los argumentos que sostuvo el apoderado de la hoy accionante, reiteró el requerimiento realizado al Ministerio de Comercio, «para que en el término de 5 días a partir de la notificación por estado de este auto, allegue de manera concreta respuesta al requerimiento, esto es constancia de notificación, comunicación o publicación de las resoluciones No. 1174 del 02 de julio de 2019 y No. 1184 del 03 de julio de 2019, realizada a la señora Magda Carolina Forero Vargas, con
9 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Archivo «19RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20240904zip (.zip)», documento «64 2020-00068 ACTA AUDIENCIA INICIAL - Pruebas», página 1. 10 Ibidem. Documento «68 Constancia correo.pdf» , en concordancia con el índice 37 de la información del proceso 11001333501120200006800 , que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá.
10 Ibidem. Documento «68 Constancia correo.pdf» , en concordancia con el índice 37 de la información del proceso 11001333501120200006800 , que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá. 11 Ibidem. Documento «72 Memorial Octubre 12 (1)», en concordancia con el índice 39 de la información del proceso 11001333501120200006800, que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá.12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01
Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el fin de realizar estudio de caducidad de la acción, si a ello hubiere lugar». Dicha decisión fue notificada el 1.º de diciembre de 2019.12 El 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó memorial constestando el segundo requerimiento, a través del cual explicó el funcionamiento del Sistema de Gestión Documental de la entidad, por medio de la cual se realizan las gestiones internas con cada uno de los funcionarios y con
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