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CE - 4 Sentencia 320240475901YOLANDAC 0 20241212174558198

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Título
CE - 4 Sentencia 320240475901YOLANDAC 0 20241212174558198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: YOLANDA CAPADOR CAMARGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDICAMARA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falla médica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01.

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 5 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00/01, relacionada con una presunta falla en la prestación del servicio médico.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

11001-33-36-033-2015-00660-00/01, relacionada con una presunta falla en la prestación del servicio médico.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mis poderdantes les conculcó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2015-00660-01.

2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Seño res Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme aRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mis asistidos, por constituir aquélla u na auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 25 de mayo de 2013, el señor Orlando Enrique Gutiérrez ingresó de urgencias al Hospital de Suba II Nivel E.S.E., debido a que sufrió una caída desde el tercer piso de su

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 25 de mayo de 2013, el señor Orlando Enrique Gutiérrez ingresó de urgencias al Hospital de Suba II Nivel E.S.E., debido a que sufrió una caída desde el tercer piso de su residencia. Luego, el 26 de mayo de 2013, fue sometido a una cirugía ortopédica y permaneció en el centro de salud hasta su fallecimiento el 23 de junio de 2013.

Por estos hechos, la señora Yolanda Capador Camargo, en nombre propio y representación de sus hijos Julián y Martín Gutiérrez Capador , y Fabián Enrique, Ana María y Nelson Orlando Gutiérrez Capador presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Norte y la secretaría distrital de salud de Bogotá , para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio medicó que ocasionó la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría distrital de salud de Bogotá.

Luego, por sentencia del 19 de junio de 2020, denegó las pretensiones al estimar que no se acreditó la imputación del daño a las entidades demandadas, ni la pérdida de oportunidad porque de las pruebas aportadas al expediente no se podía evidenciar con

se acreditó la imputación del daño a las entidades demandadas, ni la pérdida de oportunidad porque de las pruebas aportadas al expediente no se podía evidenciar con certeza que la atención médica que recibió el señor Orlando Enrique Gutiérrez no estuviera dentro de los parámetros médicos o no atendiera a procedimientos de la lex artis.

Señaló que a pesar de que se había allegado un dictamen pericial decretado en favor de los demandantes, que hacía referencia a presuntas omisiones en la atención médica, esa prueba no era suficiente para demostrar que el servicio médico había sido contrario a la lex artis. Que el peritó no era idóneo y no contaba con experiencia en el manejo del cuadro clínico del señor Orlando Enrique Gutiérrez.

Inconforme, la parte demandante apeló y argumentó que la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte era responsable de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez porque este había ingresado al centro médico solo con las fracturas por el accidente ocurrido en su residencia. Que su estado de salud había empeorado por la cirugía que le fue practicada.

Que en el posoperatorio se presentaron irregularidades por parte del personal médico. Que el señor Orla ndo Enrique Gutiérrez antes de ingresar al hospital no presentaba heridas que pudieran generarle una posible infección. Que, sin embargo, los días previos a su muerte, en la historia clínica se reportó que la herida de la cirugía se había infectado, debido a que los antibióticos y los lavados quirúrgicos no fueron los adecuados.

Que la infección y la bacteria que ocasionó la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido adquirida en el hospital. Por último, solicitaron que se decretara como prueba

Que la infección y la bacteria que ocasionó la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido adquirida en el hospital. Por último, solicitaron que se decretara como prueba de segunda instancia la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, dicta da por la secretaría distrital de salud de Bogotá, que sancionó al hospital por las presuntas irregularidades en la atención médica de la víctima directa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 14 de febrero de 2022, decretó la prueba solicitada en el recurso de apelación. Posteriormente, por sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión apelada, al considerar que no se probó que la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez había sido producto de un error o negligencia en la atención médica, que no se acreditó la falla en el servicio ni el nexo causal.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en l os siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta que el fallecimiento del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido producto de la inadecuada

siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta que el fallecimiento del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido producto de la inadecuada atención médica que, entre otras cosas, lo condujo a adquirir una infección intrahospitalaria. En concreto, señaló como indebidamente valoradas las siguientes pruebas:

  • La Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, de la que, a su juicio, se podía advertir que posterior a la cirugía practicada al señor Orlando Enrique Gutiérrez se le detectó una infección en la herida quirúrgica. Que se presentaron fallas en la seguridad y calidad de la atención brindada a la infección tras ser intervenido quirúrgicamente pues las infecciones nosocomiales no pueden ser consideradas como casos fortuitos.

Que ese acto administrativo da cuenta de que se le difirió la práctica de varios procedimientos médicos requeridos porque el hospital no tenía disponibilidad de sala de urgencias, que no se tuvo en cuenta los antecedentes clínicos y la edad del paciente en el tratamiento posoperatorio.

  • La historia clínica pues dice, acredita que luego de la intervención médica al paciente se le generaron úlceras por presión, sepsis de tejidos blandos e infecciones nosocomiales, que conllevaron a su muerte.
  • El dictamen pericial rendido por el médico Camilo Eusebio Gómez Cristancho que evidenciaba que no se le dio un manejo oportuno a las úlceras por presión que le aparecieron al señor Orlando Enrique Gutiérrez luego de la operación.

Que se había pospuesto en repetidas ocasiones la intervención quirúrgica, que gener ó

aparecieron al señor Orlando Enrique Gutiérrez luego de la operación.

Que se había pospuesto en repetidas ocasiones la intervención quirúrgica, que gener ó complicaciones digestivas en el paciente, que las movilizaciones para la realización de exámenes de diagnóstico no se hicieron con las precauciones necesarias, lo que conllevó a que fuera ingre sado a la UCI, donde posteriormente falleció a causa de un trombo embolismo pulmonar.

  • El diagnóstico de trombo embolismo pulmonar porque solo se tuvo en cuenta dos consultas realizadas en páginas web.

Desconocimiento de precedente fijado en las sentencias del 7 de julio de 2011 y del 11 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los procesos con radicado interno 20139 y 18593, respectivamente que, según la parte actora, imponían que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la pérdida de oportunidad de la que fue objeto el señor Orlando Enrique Gutiérrez, relacionada con su proceso de recuperación, debido a que no obraron con diligencia en su atención médica.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

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5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente

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5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la par te actora.

Manifestó que los argumentos de l os demandantes se limita ban a atacar aspectos relativos a la valoración probatoria y a la acreditación del nexo causal entre el servicio médico prestado por la entidad demandada y la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez. Que esos argumentos habían sido propuestos en el recurso de apelación y resueltos en la sentencia cuestionada.

Que, por lo anterior, la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que todos los medios de prueba aportados al expediente fueron debidamente valorados, que no se incurrió en defecto fáctico, porque los demandantes se limitaron a mostrar su inconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia del 21 de marzo de 2024.

Que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, porque en la sentencia controvertida se declaró improcedente la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad, porque no fue objeto de la fijación del litigió y porque, en todo caso, se debía probar el nexo causal.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes e hizo un recuento de las decisiones proferidas en la primera instancia del proceso con radicado 11001-33-36-0332015-00660-00.

no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes e hizo un recuento de las decisiones proferidas en la primera instancia del proceso con radicado 11001-33-36-0332015-00660-00.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y la Previsora S.A. no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, dejó sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Tercera, Subsección A, y ordenó que se profiriera providencia de reemplazo.

Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba pericial, que daba cuenta que el paciente había fallecido porque las úlceras y heridas se le infectaron con una bacteria nosocomial , que no fue intervenida de manera adecuada ni oportuna.

Que no era razonable que la autoridad judicial se apartara de lo señalado por el perito con base en literatura médica extraída de internet.

7. Impugnación

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para que se dej ara incólume lo decidido en la sentencia del 21 de marzo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

sentencia de primera instancia, para que se dej ara incólume lo decidido en la sentencia del 21 de marzo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Argumentó que, si bien la prueba pericial arrojaba conclusiones técnicas de interés para el proceso, no era suficiente para estructurar los elementos de la responsabilidad. Que en la sentencia del 21 de marzo de 2024 se valoró todo el acervo probatorio y se concluyó que se habían presentado falencias en la prestación del servicio médico, por la no dispensación oportuna de los lavados quirúrgicos requeridos por el paciente, que, no obstante, se debía acreditar el nexo causal entre la falla del servicio y la muerte del paciente.

Que en la historia clínica se señaló como diagnóstico de la muerte <<embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo >>, anotación, que, según dijo, no fue controvertida o desvirtuada. Que el perito no explicó si la embolia pulmonar fue causada por s epsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal, que eran los argumentos con los que se le pretendía demostrar una mala práctica médica.

Que el perito tampoco explicó la relación entre los antecedentes clínicos que conllevaron al deterioro del paciente (sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal), con el evento médico que produjo la muerte, esto es, la embolia pulmonar.

al deterioro del paciente (sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal), con el evento médico que produjo la muerte, esto es, la embolia pulmonar.

Que, por lo anterior, se debía determinar si el dictamen, junto con las demás pruebas, permitían evidenciar si la embolia pulmonar se encontraba relacionada con la sepsis, las úlceras por presión y el supuesto indebido traslado sin soporte de oxígeno. Que, sin embargo, lo que se pudo concluir era que la embolia pulmonar no guardaba relación con las condiciones médica antes mencionadas, de acuerdo con la historia clínica del paciente.

Que el perito, en su dictamen, no señaló cuál fue la causa de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez y, por ello, no se le podía otorgar valor probatorio absoluto sobre el nexo causal.

Que no era cierto que solo se desvirtuó la prueba pericial con literatura médica, porque se tuvo en cuenta la historia clínica, que concluyó que hubo una correlación fáctica entre las comorbilidades del paciente y el evento de embolia pulmonar que produjo el deceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la autoridad judicial

procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al analizar el asunto bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad y no del régimen objetivo para decidir el asunto puesto en su conocimiento.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se e studianRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

La Sala anticipa que no realizará una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el a quo los entendió superados y la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada recae únicamente sobre el análisis de fondo.

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el a quo los entendió superados y la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada recae únicamente sobre el análisis de fondo.

3. Análisis del caso concreto

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, la historia clínica del señor Orlando Enrique Gutiérrez, el dictamen pericial rendido por el médico Camilo Eusebio Gómez Cristancho y del diagnóstico de trombo embolismo pulmonar. Por otro lado, en desconocimiento del precedente fijado las sentencias del 7 de julio de 2011 y del 11 de agosto de 2010, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los procesos con radicado interno 20139 y 18593.

Por su parte , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 3 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al considerar que la autoridad judicial demanda da había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba pericial, porque, a su juicio, ese medio de convicción acreditaba que el señor Orlando Enrique Gutiérrez había fallecido a causa de úlceras y heridas infectadas por una bacteria nosocomial que no había sido intervenida correctamente. Que la autoridad judicial demandada no podía apartarse de lo señalado en esa prueba con base en bibliografía médica obtenida de internet y descartó el análisis del cargo relacionado con el desconocimiento del

había sido intervenida correctamente. Que la autoridad judicial demandada no podía apartarse de lo señalado en esa prueba con base en bibliografía médica obtenida de internet y descartó el análisis del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, por que los demandantes no justificaron el defecto en patrones fácticos similares ni precisaron la ratio decidendi que reclamaban como desconocida.

Inconforme con lo decidido, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, impugnó esa decisión y alegó que la prueba pericial n o demostraba el nexo causal entre la presunta falla del servicio y la muerte del paciente, debido a que en la historia clínica del señor Gutiérrez se había registrado como causa de muerte una embolia pulmonar. Que el perito y las demás pruebas aportadas al expediente no acreditaban que la embolia pulmonar había sido generada por sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal que eran los hechos de los que se derivaba la aparente falla en el servicio.

Siendo así, la Sala empieza por señalar que el análisis en segunda instancia girará solamente en torno a determinar si, en efecto, se configuró un defecto fáctico pues, como se vio, la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada recae de manera exclusiva sobre ese punto y en primera instancia ya fue descartada la posible configuración del desconocimiento del precedente.

Para resolver, la Sala estima necesario referir se a las pruebas aportadas al expediente con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00/01 y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 21 de marzo de 2024.

con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00/01 y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 21 de marzo de 2024.

En el expediente ordinario obran, entre otras, las siguientes pruebas:

  • La historia clina del señor Orlando Enrique Gutiérrez, en la que se advierte que ingresó de urgencias al Hospital de Suba II Nivel ESE el 25 de mayo de 2013 , por una caída desde un tercer piso y que falleció el 23 de junio siguiente. Que el diagnóstico de su muerte fue <<EMBOLIA PULMONAR CON MENCION DE CORAZON PULMONAR AGUDO>>.
  • Dictamen médico rendido por el señor Camilo Eusebio Gómez Cristancho, en el que se puede leer, en el acápite de resumen de los hechos, lo siguiente: <<el 23 de junio el señorRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ, fallece por causas desconocidas>>. Más adelante, señaló como conclusiones del dictamen que:

1. El cuadro clínico que presentaba el señor Orlando era claro y podía ser verificable de manera oportuna con la realización de los exámenes correspondientes para identificar el tipo de fractura, seguido de la rápida intervención, para evitar complicaciones.

2. En el caso en concreto se dio un diagnóstico oportuno, sin embargo, no hubo intervención oportuna,

oportuna con la realización de los exámenes correspondientes para identificar el tipo de fractura, seguido de la rápida intervención, para evitar complicaciones.

2. En el caso en concreto se dio un diagnóstico oportuno, sin embargo, no hubo intervención oportuna, la cual derivó en complicaciones para la salud del señor Orlando, toda vez que se generaron UPP las cuales derivaron de la falta de cuidados relacionados con los cambios de posición y en general cuidados de la piel.

3. El hecho de posponer de manera repetitiva la intervención quirúrgica al señor Orlando, generó complicaciones relacionadas con sus vías digestivas, puesto que se mantenía por periodos de vario s días suspendida de manera innecesaria la vía oral, en espera de las intervenciones que debían realizarse.

4. La movilización/traslado de pacientes, en este caso para la realización de exámenes diagnósticos, debe realizarse con las precauciones de acuerdo con su estado de salud en el momento del traslado, ello para evitar el deterioro del estado de salud del paciente, en este caso debía mantenerse al paciente con cánula nasal, pues se describe que el paciente habría presentado complicaciones en su patrón respiratorio, tomar el riesgo de quitar el oxígeno al paciente, es inadecuado y podría derivar en la complicación de este patrón vital.

5. En general se considera que existió un manejo inadecuado, inicialmente por la falta de cuidados que generaron la presencia de Ulceras por Presión, la cual al igual que la herida quirúrgica, se sobre infecta lo que condujo a la presencia de una infección nosocomial, la cual derivó en una serie de complicaciones del estado de salud del paciente, hasta finalmente llevarlo a su muerte.

lo que condujo a la presencia de una infección nosocomial, la cual derivó en una serie de complicaciones del estado de salud del paciente, hasta finalmente llevarlo a su muerte. Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar, que existieron omisiones por parte del personal de salud, que condujeron al deterioro progresivo del paciente, hasta llevarlo a que en el curso de aproximadamente 33 días su salud se deteriora, inicialmente con las ulceras por presión, seguido de la sepsis de tejidos blandos, finalmente el mal manejo en el traslado del paciente consiste en el factor desencadenante de su muerte, luego de un par de días en la UCI.

  • La Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que confirmó la sanción impuesta al Hospital de Suba II Nivel ESE con multa de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, porque encontró acreditado que posterior a la cirugía practicada al señor Orlando Enrique Gutiérrez se le detect ó una infección en la herida quirúrgica nosocomial y porque el paciente requería de otras intervenciones que fueron pospuestas porque no había salas disponibles.

Ahora bien, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó que los demandantes consideraban que se debía atribuir la responsabilidad de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez a la entidad demandada, porque: i) no realizaron oportunamente los lavados quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes, ii) las úlceras por presión se habían generado por que no se asignó un auxiliar de terapia que realizara cambios posicionales y de movimiento continuo

demandada, porque: i) no realizaron oportunamente los lavados quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes, ii) las úlceras por presión se habían generado por que no se asignó un auxiliar de terapia que realizara cambios posicionales y de movimiento continuo al paciente para evitar que se acentuaran, iii) los lavados practicados al paciente no habían sido suficientes para evitar que las heridas empeoraran y, iv) que esas omisiones contribuyeron a la adquisición de las bacterias intrahospitalarias que lo conllevaron a la muerte.

Que la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio, lo que imponía a los demandantes la obligación de acreditar el daño, la falla del servicio médico y el nexo causal.

Que no había discusión en torno al contagio de bacterias intrahospitalarias durante la estadía del señor Orlando Enrique Gutiérrez en el hospital de Suba. Que contrario a lo manifestado por los demandantes, desde el día que se le practicó la cirugía al paciente, le fue prestado servicio de terapia física para cambios de posición y de enfermería, con los que se buscaba mitigar el surgimiento de escaras por presión, curar y t ratar heridas, sin que se acreditara que los procedimientos se realizaron sin protocolos médicos o de manera inoportuna , de acuerdo con notas de enfermería que trascribió.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que en dos ocasiones fueron ordenados lavados quirúrgicos y que, tal como se mencionó en la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2015, fue necesario aplazarlos por falta de disponibilidad de salas de cirugía, lo que reflejaba una conducta contraria al principio de eficacia en la prestación del servicio de salud , por parte del centro médico . Que, sin embargo, en otras 6 ocasiones fuero n realizados de manera efectiva los lavados quirúrgicos.

Que el 22 de junio de 2013, días antes del fallecimiento del señor Gutiérrez, se le habían practicado varios

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