CE - 4 Sentencia 3L20240381701NIDIAEL 0 20241115152016212
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- CE - 4 Sentencia 3L20240381701NIDIAEL 0 20241115152016212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: NIDIA ELOÍSA LÓPEZ MOLANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de anular acto administrativo que negó el reconocimient o de una pensión gracia. Desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Nidia Eloísa López Molano relató que tiene 70 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Nidia Eloísa López Molano relató que tiene 70 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.
Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , a lo que agregó que el Tribunal Adm inistrativo del Cauca en sentencia de l 20 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda por cuanto el tiempo de servicios era inferior a 20 años.
Indicó que en el referido fallo el Tribunal reconoció la vinculación que tenía desde el 14 de enero de 1980, pues contabilizó 16 años, 2 meses y 24 días de prestación de servicios, por lo que solo le hacían falta 3 años, 9 meses y 6 días para acceder a la prestación económica.
Mencionó que continuó laborando sin solución de continuidad y el 17 de abril de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia , la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 034411 del 21 de agosto de 2015 y confirmada en la Resolución No. 051351 del 3 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia,
Por lo anterior, aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica.
Expresó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayá n, que por sentencia de l 16 de ju lio de 2019 accedió a lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones de la demanda. Agregó que conforme con el fallo de l 20 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca, al 31 de octubre de 2010 la actora acreditó 16 años, 2 meses y 24 días de prestación de servicios, por lo que el 2 de marzo de 2015 se completaron los 20 años de vinculación territorial.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administra tivo del Cauca en sentencia del 18 de enero de 2024, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , al considerar que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 30 de agosto de 1994 y el 2 de marzo de 2015 -fecha de la última certificación expedida por el departamento de Cauca -, fue del orden
las pretensiones de la demanda , al considerar que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 30 de agosto de 1994 y el 2 de marzo de 2015 -fecha de la última certificación expedida por el departamento de Cauca -, fue del orden nacional, por lo que concluyó que no es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tute la en defensa de l derecho fundamental al debido proceso , así como a los principios de segurid ad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerado s con la sentencia de l 18 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia para, en su lugar, negarlas y revocar la prestación económica reconocida por el a quo.
Hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y afirmó que las decisiones acusadas incurrieron en i) defecto sustantivo, por aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ2-011-18 de l 21 de junio de 2018, toda vez que no estaba vigente en el momento de la vinculación y de la prestación del servicio.
Precisó que la sentencia acusada fue proferida por el mismo magistrado ponente del fallo de 20 de mayo de 2014 , por lo que, en su concepto, se presentó una incorrecta interpretación y aplicación de las normas relativas a la pensión gracia,
Precisó que la sentencia acusada fue proferida por el mismo magistrado ponente del fallo de 20 de mayo de 2014 , por lo que, en su concepto, se presentó una incorrecta interpretación y aplicación de las normas relativas a la pensión gracia, así como también incoherencia en las decisiones judiciales.
Así mismo, indicó que la providencia cuestionada adolece de ii) desconocimiento del precedente judicial, particularmente la sentencia de unificación CE-SUJ-011S2 del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que hace relación con los casos resueltos en los que hubiera operado la cosa juzgada, pues insistió que la autoridad judicial accionada “no podía alterar la situación jurídica consolidada de la demandante, que había sido reconocida por el mismo tribunal en una decisión anterior, esta es el periodo de 1980 y 1994 a 2010”.
Adujo que, en virtud del principio de cosa juzgada, no era factible volver a estudiar la naturaleza territorial d el tiempo de prestación de servicios reconocido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 20 de mayo de 2014.
Finalmente, aseveró que también se incurrió en iii) violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia “ basándose en supuestos cambios jurisprudenciales retroactiv os, afecta la previsibilidad y estabilidad del derecho, generando incertidumbre en la demandante y vulnerando su confianza legítima en el sistema judicial”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
el sistema judicial”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1. Tutelar el derecho fund amental al debido proceso que fuere conculcado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DEL CAUCA, con ocasión de la expedición de la sentencia No. 003 del 18 de enero de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.
2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia No. 003 del 18 de enero de 2024 -emanada del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; lo que implica que co nsecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de Primera Instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN del 16 junio de 2019”.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán
El titular del despacho rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente porque no se desconocieron derechos fundamentales, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicó de manera
El titular del despacho rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente porque no se desconocieron derechos fundamentales, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicó de manera estricta los prece dentes legales y jurisprudenciales vigentes , en aras de impartir una verdadera justicia, acompañada de verdad y equidad, respeta ndo el debido proceso y el acceso a la administración constitucional.
4.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa subdirectora de Defensa Judicial Pensional -en encargo-, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto l a decisión objeto de reproche constitucional no incurri ó en los defectos alegados toda vez que se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regulan el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aunado al hecho de que la accionante pretende utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario para revisar las decisiones del juez competente.
Sostuvo que lo pretendido en la solicitud se to rna improcedente teniendo en cuenta que la a ctora busca sustituir las decisiones judiciales respecto de las cuales se configuró la cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no es la vía ni el mecanismo para controvertirlas, máxime cuando no se le ha vul nerado derecho alguno.
Expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró probado que la demandante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente, los 20 años de servicio en la docencia e n la
alguno.
Expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró probado que la demandante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente, los 20 años de servicio en la docencia e n la modalidad de vinculación de orden departamental, municipal o distrital, por lo que es inviable revocar la sentencia controvertida.
Finalmente, refirió que la demandante no demostró un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital, en tanto s e encuentra percibiendo mesada pen sional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 , declaró improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que la actora acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural , en el marco del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó y manifestó que la sentencia de primera instancia vuln era sus
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6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó y manifestó que la sentencia de primera instancia vuln era sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de cosa juzgada y confianza leg ítima, al no tener en cuenta que con una sentencia judicial anterior se había consolidado su derecho a la pensión gracia.
Reiteró los hechos expuestos en la demanda para indicar insistir que se desconoció el precedente judicial al no dar aplicación a la sentencia del 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que que si bien no se accedió a l reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, lo cierto es que encontró acreditada la condición de docente territorial por el término de 16 años, 2 meses y 24 días, por lo que, a su juicio, operó la cosa juzgada respecto de este aspecto.
Por último, afirmó que la autorida d judicial demandada modificó una sentencia previa sin justificación alguna, por lo que se desconoció el precedente judicial , a lo que agregó que el juez de tutela no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad por edad, “lo cual afecta gravemente mi mínimo vital al impedirme acceder a la pensión gracia, que por derecho me corresponde”.
7. Escrito allegado por la UGPP
La UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional en encargo de la entidad, solici tó que se confirme el fallo de pri mera instancia, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
encargo de la entidad, solici tó que se confirme el fallo de pri mera instancia, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación presentado por la p arte actora, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de l 18 de enero de 2024 incurrió en i) defecto sustantivo por aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, por que no estaba vigente en el momento de la vinculación y de la prestación del servicio; ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto en virtud del principio de cosa juzgada, no era factible volver a estudiar la naturaleza territorial d el tiempo de prestación de servicios reconocido por el Tribunal administrativo del Cauca en la sentencia de 20 de mayo de 2014 y iii) violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia “basándose en supuestos cambios
administrativo del Cauca en la sentencia de 20 de mayo de 2014 y iii) violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia “basándose en supuestos cambios jurisprudenciales retroactivos, [lo que] afecta la previsibilidad y estabilidad del derecho, generando incertidumbre en la demandante y vulnerando su confianza legítima en el sistema judicial”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo porque cumple el requisito de relevancia constitucional y los demás generales de procedencia, y negará las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto los defectos alegados por la parte actora no se configuran.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sen tencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, ta mbién, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituci onal; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se
al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación d el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, h ayan sido alegados por el interesado. Estos pres upuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia
La Sección Tercera, Subsección “C” de Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 2024 , declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, la accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario.
Contrario a lo sostenido por el a quo, para la Sala (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, y si se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia del 18 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho pro movido contra la UGPP , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia para, en su lugar, negarlas , por lo no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia
nulidad y restablecimiento del derecho pro movido contra la UGPP , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia para, en su lugar, negarlas , por lo no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional, ni con la intención de reabrir el debate de naturaleza legal.
De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los def ectos sustantivo, desconocimiento del precedente
10 Que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucio nalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Cort e Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03817-01
Demandante: Nidia Eloísa López Molano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial y violación directa de la Constitución , lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelaci ón contra la sentencia de l 16 de julio de 2019,
acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelaci ón contra la sentencia de l 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán , y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión , (iii) se cumple el req uisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2024 por lo que se entiende notificada el 2 5 del mismo mes y año16 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 , esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17 ; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que gener aron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto.
4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos endilgados
4.2.1. La señora Nidia Eloísa López Molano, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con la
promovió acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con la sentencia de l 18 de enero de 2024 que revocó el fallo de 16 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que había accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En el esc rito de impugnación , la demandante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional por la edad, a lo que agregó que se desconoció el precedente judicial, en tanto pasó por alto que en una sentencia judicial anterior se había consolidado su derecho a la pensión gracia.
4.2.2. De conformidad con el escrito de tutela, como se indicó en precedencia, la demandante invoca los defectos sustantivo, desconocimie nto del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sin embargo, sustentó los cargos de manera similar, pues reiteró el presunto desconocimiento e indebida aplicación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ011-S2 de 21 de junio de 2018 , así como la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en lo relacionado con el tiempo de servicio de orden territorial, razón por cual se estudiarán bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial.
proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en lo relacionado con el tiempo de servicio de orden territorial, razón por cual se estudiarán bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial.
4.2.3. La Sala observa que l a demandante, en ejercicio del medio de control de
16 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo text o es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá q
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