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CE - 4 Sentencia 41100103150002024030 0 20241205121456433

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Título
CE - 4 Sentencia 41100103150002024030 0 20241205121456433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio1

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Transmilenio S.A. , en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud2

Transmilenio S.A. promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-0324los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-0324000-2013-00301-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Superintendencia de Transporte, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales , en el marco de lo regulado por el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, se ordenó su control y vigilancia.
  1. El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de única instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que

1 En adelante Transmilenio S.A. 2 Ver índice 2 de S amai en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_FIRMADAFINALTUTELACO(.pdf) NroActua 2 »2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. no se acreditaron los cargos de falta de competencia, falsa motivación ni violación al debido proceso, pues, previo a la adopción de la medida de control , la superintendencia le hizo varios requerimientos y visitas que la justificaron, ante la existencia de mora en la implementación del sistema de tarjetas.

  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial

superintendencia le hizo varios requerimientos y visitas que la justificaron, ante la existencia de mora en la implementación del sistema de tarjetas.

  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la inexistencia de actuaciones atribuibles a Transmilenio S.A., en la demora para implementar el sistema de tarjetas de que trató el Decreto 309 de 2009 para el SITP.

En defecto sustantivo, al interpretar erróneamente los artículos 41 y 42 del Decreto 101 de 20003; el 287 de la Constitución Política; el 8 de la Ley 336 de 1996; el 41, 42 y 44 del Decreto 101 de 2000; el 11 del Decreto 170 de 20014; y la Resolución 5579 de 2006 del Ministerio de Transporte, y desatender las normas que si eran aplicables al caso concreto , toda vez que aquellas determinan la competencia de inspección control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte respecto de las entidades que integran el sector y Sistema Nacional de Transporte . Asimismo, aplicó indebidamente la sentencia C-637 de 2001 de la Corte Constitucional.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERA: Que se CONCEDA a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMNINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, y DERECHO DE DEFENSA, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional.

de ACCESO A LA ADMNINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, y DERECHO DE DEFENSA, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Que se PROCEDA, en consecuencia, a dejar sin efectos el fallo del treinta (30) de noviembre de 2023, proferido en única instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001 0324 000 2013 00301 00, promovido por

TRANSMILENIO S.A en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES, HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Primera5 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, toda vez que no se acreditó los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, no se explicó cómo se afectó el núcleo ese ncial de los derechos invocados por la parte demandante, quien se limitó a exponer como la Sala realizó una interpretación

3 […] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […] 4 […] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros […] 5 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «20CONTESTACION DE_202403067InformeTute(.pdf) NroActua 10»3

5 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «20CONTESTACION DE_202403067InformeTute(.pdf) NroActua 10»3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. supuestamente contraría de las normas aplicables , lo cual dejó ver que se trata de un asunto de mera legalidad.

Que tampoco se superó el requisito de la s ubsidiariedad, pues, la empresa demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión, por cuanto solicitó la protección a su derecho fundamental del debido proceso, y según el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 procedería por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

1.2.2. La Superintendencia de Transporte6 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por cuanto no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, toda vez que no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión; además, tampoco se acreditaron los requisitos específicos alegados.

1.3 Sentencia de primera instancia7

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 2 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional , pues, no se argumentó la posible vulneración de derechos fundamentales, limitándose la discusión planteada al contenido de norm as que regulan la competencia de la

el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional , pues, no se argumentó la posible vulneración de derechos fundamentales, limitándose la discusión planteada al contenido de norm as que regulan la competencia de la Superintendencia de Transporte para adoptar medidas de inspección, vigilancia y control, por lo que se trató de un asunto de mera legalidad, donde la verdadera intención es continuar una discusión ya fue zanjada por el juez de conocimiento.

1.4. Escrito de impugnación8

Transmilenio S.A impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el asunto si tiene relevancia constitucional, pues, existió una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, así como del principio de autonomía territorial, consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico alegados, al desconocer la distribución de competencias para el ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia de la actividad transportadora, entre la Nación y las entidades territoriales.

Refirió que no es correcto afirmar que el defecto sustantivo constitu ye un asunto de mera legalidad, pues, conllevó a que la corporación judicial demandada en su providencia se apartara del marco judicial aplicable, toda vez que el hecho que Transmilenio S.A., haga parte del sistema de transporte nacional, no significa que para todos los eventos se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de

6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 12»

6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «26Sentencia_20240306700BARRERAMU(.pdf) NroActua 15» 8 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020240306700. Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONTUTELATRA(.pdf) NroActua 20»4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. la Superintendencia de Transporte , lo cual le corresponde a la Alcaldía Mayor de

Bogotá.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en s u interior se habían desarrollado sobre el tema. 12 Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considera r improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A.

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya

cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuest os, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Transmilenio S.A.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Transmilenio S.A. con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Transporte la sometió a control y vigilancia, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo?

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. 2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto fáctico

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»21. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; p or supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Defecto sustantivo

hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; p or supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una

17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20187

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. norma que no es aplic able; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las

norma que no es aplic able; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19.

2.4.4. Sobre el caso concreto

Transmilenio S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera por la que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sometió a control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la

cuales se le sometió a control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de actuaciones atribuibles a Transmilenio S.A. en la demora para implementar el sistema de tarjetas de que trató el Decreto 309 de 2009 para el SITP.

Asimismo, en defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normativa que rige la competencia de inspección control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte respecto de las entidades que integran el sector y Sistema Nacional de Transporte.

Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto todos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pues, de acuerdo con el decir de la parte actora, las normas que regulan la materia y el material probatorio obrante en el plenario daban cuenta que Transmilenio S.A. no es sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis normativo y probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Primera en lo referente a la

19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20188

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. competencia de la Superintendencia de Transporte para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Transmilenio S.A., así

«[…] 8.1. Expedición de los actos administrativos sin competencia

Ahora bien, descrito las normas que regulan la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a continuación, nos referiremos a aquellas relacionadas con la creación y funcionamiento de la empresa Transmilenio, para llegar a la conclusión que sí hace parte del Sistema Nacional de Transporte, dado que es una dependencia del sector descentralizado que cumple funciones relacionadas con la actividad de transporte.

Mediante Acuerdo Nro. 04 de 1999 el Concejo Distrital de Bogotá autorizó al Alcalde Mayor, conjuntamente con otras entidades del orden distrital para que constituyeran la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.-, bajo la forma jurídica de una sociedad por acciones.

Por su parte en el decreto 319 d e 2006, se definió el plan maestro de movilidad para Bogotá Distrito Capital. Entre otras definiciones, se estableció que la empresa Transmilenio S.A., como “ente gestor del transporte masivo, tiene la responsabilidad de la integración, evaluación y seguim iento de la operación del SITPC. En consecuencia, le corresponde adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración con el actual sistema de transporte colectivo”. Esta misma competencia, fue ratificada en el decreto 309 de 2009.

corresponde adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración con el actual sistema de transporte colectivo”. Esta misma competencia, fue ratificada en el decreto 309 de 2009.

Ahora bien, según lo dispuesto anteriormente, resulta claro que la Superintendencia de Puertos y Transporte por delegación del Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del sector y sistema nacional de transporte, a su vez, son parte de este sistema los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

Por su parte, la Empresa Transmilenio S.A., es una sociedad gestora del Sistema de Transporte Público Masivo, que entre otras funciones debe gestionar, planificar y organizar dicho sistema.

En consecuencia, si bien la Empresa Transmilenio S.A., según lo dispuesto en el Acuerdo 04 de 1999 y los decretos reglamentarios, no presta directamente el servicio de transporte, si ejerce funciones relacionadas y conexas con la actividad de transporte, esto en su calidad de empresa gestora, por lo que se reitera si h ace parte del Sistema Nacional de Transporte.

Establecido lo anterior, no habría duda entonces respecto a la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para someter a control a la Empresa Transmilenio S.A., pues al hacer parte del sistema , es sujeto pasivo de las funciones de inspección, vigilancia y control que le fueron delegadas.

[…]

8.2.1. Falsa motivación en derecho.

Bajo estos parámetros, en el caso concreto resulta evidente que en el acto mediante el

inspección, vigilancia y control que le fueron delegadas.

[…]

8.2.1. Falsa motivación en derecho.

Bajo estos parámetros, en el caso concreto resulta evidente que en el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición se invocaron normas que no lo fueron en el acto inicial, lo que fue una consecuencia del recurso de reposición instaurado por la entidad en la actuación administrativa, lo cierto es que en ambos se invocaron los decretos 101 de 2000, 1016 modificado por el decreto 2741 y la ley 222 de 1995, que fueron eventualmente complementadas con la referencia a la ley 105.9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-01

Demandante: Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A.

Ahora bien, como se explicó en detalle al momento de analizar el primer cargo, en la ley 105 se establece cuáles son las entidades que hacen parte del sector y sistema nacional de transporte; en el artículo 41 del decreto 101 de 2000, se define que la Superintendencia ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del sistema de tránsito y transporte; en el artículo 42 del decreto 1016 modificado por el decreto 2741 se enlistaron los sujetos pasivos de estas funciones.

En consecuencia, las normas en que se sustentaron los actos acusados definen el alcance de la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como los sujetos pasivos de las funciones que le fueron delegadas y finalmente, habilitan a tomar la decisión de sometimiento a control, es decir, en principio el cargo no está llamado a prosperar dado que es el marco normativo procedente.

pasivos de las funciones que le fueron delegadas y finalmente, habilitan a tomar la decisión de sometimiento a control, es decir, en principio el cargo no está llamado a prosperar dado que es el marco normativo procedente.

En consecuencia, a las anteriores consideraciones, estima la Sala que el cargo de falsa motivación en derecho no está llamado a prosperar, por lo que se seguirá con el estudio del cargo de falsa motivación de hecho.

8.2.2. Falsa motivación de hecho.

En el antecedente primero, se señaló una visita realizada el 25 y 26 de 2012 a la Secretaría de Movilidad, de la cual se levantó un informe en el que se registró que el 13 de abril de 2012 la Contraloría Distrital realizó una ad vertencia por el “riesgo de daño al patrimonio público, que eventualmente puede generarse por la no observancia de los cronogramas pactados para la fase de implementación de todos los componentes del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP”.

Adicionalmente se registró que hacía falta la entrega de información a los usuarios y a la ciudadanía en general. Así como los atrasos en las obras necesarias para la entrada en operación del sistema.

[…]

Analizado en su conjunto, la motivación de hecho plant eado en los actos acusados, con los medios probatorios allegados al presente proceso, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se advierte que si era cierta la demora en la implementación del sistema de tarjetas concebido en el decreto 309 y norm as siguientes por las cuales se adoptó el sistema integrado de transporte público para Bogotá, dado que habían pasado dos años, sin que los administradores adoptaran e implementaran las medidas necesarias

sistema de tarjetas concebido en el decreto 309 y norm as siguientes por las cuales se adoptó el sistema integrado de transporte público para Bogotá, dado que habían pasado dos años, sin que los administradores adoptaran e im

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