CE - 4 Sentencia 420240427301ExarideJ 0 20241213105656437
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- CE - 4 Sentencia 420240427301ExarideJ 0 20241213105656437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01
Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04273-01
Demandante: Exarí de Jesús Ordoñez Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Temas: Tutela contra providencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho . Ausencia del defecto violación directa de la
Constitución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación contra la providenci a del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas, actuando a través de apoderado, promovió demanda con las siguientes pretensiones:
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas, actuando a través de apoderado, promovió demanda con las siguientes pretensiones:
Primero: Se tutelen, protejan y amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, por la violación directa a la Constitución Política de Colombia a su artículo 58 – Derechos Adquiridos en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá con ocasión de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dentro del proceso n° 18001-33-33-002-201900635-01, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia
(Caquetá) y se ordene dejar sin efecto y en su lugar emitir una nueva sentencia.2
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Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas
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1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos relevantes de tutela, los siguientes:
- El 29 de diciembre de 1977, la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales e n la escuela Normal Nacional de Florencia como funcionaria pública y prestó sus servicios en propiedad hasta el 31 de enero de 2018.
- El 26 de julio de 2019, presentó petición ante la Secretaría de Educación de la
Florencia como funcionaria pública y prestó sus servicios en propiedad hasta el 31 de enero de 2018.
- El 26 de julio de 2019, presentó petición ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de (Caquetá), solicitando el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, al considerar que llenaba los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Aquella entidad remitió por competencia el escrito a la alcaldía del municipio de Florencia.
- La referida alcaldía negó, mediante Oficio n °18860, el reconocimiento impetrado y argumentó, al efecto, que no tuvo la accionante una vinculación legal y reglamentaria con la secretaria de Educación de Florencia.
- Ante la negativa promovió demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho, en contra de la resolución que le negó el beneficio laboral.
- El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), negó las pretensiones con los siguientes argumentos:
Primero: encontró probado que la accionante si acreditó la calidad de servidora pública de orden nacional y desempeño (sic) un cargo en propiedad, que obtuvo evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997, por lo que inicialmente tendría el derecho al reconocimiento de la prima técnica, pero no se encontraba en los niveles de los funcionarios que podían acceder según la resolución del Ministerio de Educación Nacional , por ser el cargo desempeñado por la accionante de nivel asistencial, por lo que no obtendría el derecho a la prima técnica
pero no se encontraba en los niveles de los funcionarios que podían acceder según la resolución del Ministerio de Educación Nacional , por ser el cargo desempeñado por la accionante de nivel asistencial, por lo que no obtendría el derecho a la prima técnica motivo por el cual, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Por lo anterior, para el reconocimiento no basta que exista la norma general que regula el pago, sino que debe existir el acto administrativo que l o reglamente, en este caso, del jefe del organismo y de acuerdo a las resoluciones n° 3528 de 1993 y 5737 de 1994 , proferidas por el Ministerio de Educación Nacional constituyen3
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reglamentación, de manera que la demandante debía acreditar los requisitos previstos en dichos actos administrativos y por ende, debían pertenecer a los niveles Directivo, Ejecutivo, Asesor, o Profesional, como lo contempló el artículo 2 de la primera resolución, sin embargo, como ya se indicó - no hacía parte de dichos niveles, como quiera que el cargo que ocupaba era de auxiliar de servicios generales. Interpuso recurso de apelación que fue concedido.
- El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso de apelación, y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
que fue concedido.
- El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso de apelación, y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, como la demandante no consolidó su derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 1724 de 1997 (pues no acreditó calificación igual o superior al 90%), no resulta beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 4 ibidem, de tal suerte que se le deba reconocer la prima técnica sin importar el nivel al que pertenece su cargo; por el contrario, en virtud del categórico mandato contenido en el artículo primero up supra, no le asiste derecho a tal emolumento pues este «solo podrá asignarse… a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos», sin que el cargo de auxiliar de servicios generales desempeñado por la demandante encuadre dentro de dichos niveles.
1.1.3. Fundamentos de la vulneración.
El apoderado de la parte actora consideró trasgredido el artículo 58 de la Constitución Política por la inaplicabilidad del principio de favorabilidad precisando lo siguiente:
- Causó el derecho a ser beneficiaria de una prima técnica por evaluación del desempeño, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
- El Tribunal Administrativo de Caquetá , en sentencia de l 14 de febrero de 2024,
desempeño, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
- El Tribunal Administrativo de Caquetá , en sentencia de l 14 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y dispuso que si bien el precedente del Consejo de Estado señala que el nivel asistencial es beneficiario del régimen de transición , como lo establece el artículo 4° del Decreto 1724 de 1.997, considera por su parte que aquella no obtuvo calificación favorable (o superior al 90%) antes de la expedición del mentado Decreto 1724 y, por ello, le negó las pretensiones de la demanda.4
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- Así mismo desconoció los derechos adquiridos de la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas a la prima técnica por evaluación del desempeño, al considerar que no obtuvo evaluación favorable del desempeño en el año inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto, pese a que, en los años anteriores, si la había adquirido.
- En consecuencia violó directamente la Constitución Política de Colombia , en lo referente al artículo 58, que consagra los derechos adquiridos, debido a que la accionante “adquirió el derecho a la prima técnica por reunir todos los requisitos legales exigibles en tales anualidades por los Decretos 1661 y 2164 de 1.991, entre ellos las
accionante “adquirió el derecho a la prima técnica por reunir todos los requisitos legales exigibles en tales anualidades por los Decretos 1661 y 2164 de 1.991, entre ellos las evaluaciones del desempeño satisfactorias para los periodos 15/03/199415/03/1995 = 672 puntos/700, y 15/03/1995 15/03/1996= 669/700, obtenidas antes de la vigencia del Decreto 1724”.
- Conforme a lo anterior la acción tiene relevancia constitucional , pues, existe una evidente violación al debido proceso, (y) al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que, al privarla de percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, la accionada le vulnera garantías y emolumentos laborales a los cuales tiene derecho con ocasión a su trabajo.
- La acción de tutela procede, entonces, por violación directa a la Constitución “... pues en el proceso se encontró probado que la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas obtuvo la calidad de servidora pública de orden nacional en propiedad, no tenía sanciones disciplinarias, y antes del 11 de julio de 1997, obtuvo evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, generándose así, su derecho adquirido. No obstante, el operador judicial en su decisión que hoy se ataca en esta instancia constitucional, violó el derecho de la accionante en cuanto limi tó y desconoció la obtención de las calificaciones inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual no tiene soporte legal ni constitucional, debido a que este último Decreto no hace referencia a esta exigencia. En plena coherencia con lo anterior, se
obtención de las calificaciones inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual no tiene soporte legal ni constitucional, debido a que este último Decreto no hace referencia a esta exigencia. En plena coherencia con lo anterior, se tiene que la prima técnica por evaluación del desempeño tiene la naturaleza de prestación periódica y que obtener calificaciones del desempeño inferiores al 90% no implican la pérdida definitiva del derecho adquirido”.
1.2. Actuación procesal5
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Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó : i) notificar del proveído al Tribunal Administrativo de l (Caquetá), despacho de la magistrada Angélica María Hernán dez Gutiérrez, como demandados, y al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y al Municipio de Florencia(Caquetá), en calidad de terceros con interés las resultas del proceso , para que dentro del término de dos días se pronunci aran sobre las pretensiones, y así mismo, allegaran en medio digital las piezas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho s n° 18001-33-33002-2019-00635-00-00. ii) se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en calidad de
restablecimiento de derecho s n° 18001-33-33002-2019-00635-00-00. ii) se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en calidad de interviniente, y iii) reconocer personería a los abogados Augusto Gutiérrez Arias y Guillermo Alberto Baquero Guzmán (como apoderados judiciales del accionante) . en los términos del poder conferido.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de C aquetá. remitió enlace del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho n° 11001-03-15-000-202404273-00.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) y el Municipio de Florencia (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechaz ó por improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. Refirió que los argumentos expuestos en la apelación son los mismos de la solicitud de amparo.
1.5. Impugnación
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para ello, reiteró los6
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siguientes argumentos
- La decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Tercera de Decisión violó directamente la Constitución Política de Colombia en el artículo 58 que consagra los derechos adquiridos, al negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, al no reconocer la prima técnica por la evaluación de l desempeño de la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas al ser beneficiaria del régimen de transición de los (Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997), como lo ha reiterado el Consejo de Estado.
- La decisión judicial tomada por el operador jurídico accionado desconoció la disposición constitucional, generando afectaciones al debido proceso de la accionante, vinculada esta afectación directamente al principio de legalidad en cuanto, quien administra justicia tiene el deber de aplicar la ley de manera justa.
- Desconocer un derecho adquirido contradice el principio constitucional y conlleva a decisiones arbitrarias, trasgrediendo la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional “no es posible el cumplimiento de las garantías sust anciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice
la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional “no es posible el cumplimiento de las garantías sust anciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho.
- El des conocimiento de derechos adquiridos , c omo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que, al privarla de percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, socava garantías y emolumentos laborales a los cuales tiene derecho , el fallo ignoró uno de los derechos más trascendentales del constitucionalismo colombiano, y en este caso el acceso a un derecho que se había consolidado en cabeza de la tutelante, y que el Tribunal desconoció con flagrancia.
- La Corte Constitucional así mismo señaló, que las autoridades judiciales incurren en el defecto de violación directa de la Constitución cuando se emite una decisión7
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contrariando los preceptos constitucionales como lo indica la sentencia T -352 de 2012: el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o
contrariando los preceptos constitucionales como lo indica la sentencia T -352 de 2012: el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”2 . (Negrita y subrayado fuera del texto
- En este sentido, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el benefici ario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico.
- Así las cosas, la accionante consolidó el derecho a su prima técnica por evaluación del desempeño, con la calificación obtenida para el periodo (15/03/1995-15/03/1996= 669/700), toda vez que esta fue la evaluación realizada posterior a la entrada en vigencia.)
- Acorde a lo anterior no perdió el derecho la accionante cuando obtuvo calificaciones inferiores al 90% como ocurrió para los periodos: 01/03/1996vigencia.)
- Acorde a lo anterior no perdió el derecho la accionante cuando obtuvo calificaciones inferiores al 90% como ocurrió para los periodos: 01/03/199630/04/1997, 89%, 01/05/1997-30/04/1998= 88%, solo lo perdió por esas anualidades, y no de forma definitiva, tal como lo explica la previa jurisprudencia.
- No queda duda que la accionante adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que una evaluación del desempeño inferior al puntaje requerido no es óbice para su pérdida definitiva, máxime cuando en la Ley no existe tal requisito expreso, lo reiterado por la jurisprudencia, es que una vez adquirido el derecho, puede ser afectado en su disfrute en algunas anualidades, pero no en aquellos períodos en que cumpla los requisitos para ser beneficiario del estímulo, por haberlo adquirido y consolidado antes de que se expidiera el decreto 1724 que limitó el disfrute, pero hacia el futuro para los8
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nuevos servidores aspirantes, pero que no puede afectar a quienes tuvieron la fortuna de causarlo antes de que se modificara tal Ley>>.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
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nuevos servidores aspirantes, pero que no puede afectar a quienes tuvieron la fortuna de causarlo antes de que se modificara tal Ley>>.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. En caso afirmativo, se analizará si con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por (el) Tribunal Administrativo de Caquetá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en violación directa del artículo 58 de la Constitución Política. invocado por el accionante.
2.3. Sobre la p rocedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.9
invocado por el accionante.
2.3. Sobre la p rocedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.9
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La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que
2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de
1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
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para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 4. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los siguientes
jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.5
Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación a la constitución política , sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».6
4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T -102 de 2006, T -136 de 2015, SU-573 de 2019, SU -073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.11
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Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7
Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela
La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta violación directa de la constitución política con ocasión de la expedición de la refer ida sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá.
«el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta violación directa de la constitución política con ocasión de la expedición de la refer ida sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 14 de febrero de 2024, debidamente notificada por correo electrónico, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2024 , esto es, en el término de los seis
7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.12
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01
Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9
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Asimismo, se encuentra que en el asunto sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino la aplicabilidad de los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, que dispusieron , según el accionante, que los servidores públicos del orden nacional con derechos de carrera, que no contaran con sanciones disciplinarias y que obtuvieran evaluación del desempeño igual o superior al 90% antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, consolid
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