CE - 4 Sentencia 4AJUSTADO20240391601 0 20241205133642515
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- CE - 4 Sentencia 4AJUSTADO20240391601 0 20241205133642515
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Medio de control de controversias contractuales. No se configuran los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de l 19 de septiembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería e improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
La señora María Claudia Niño Hernández promueve acción de tutela contra la providencia del 24 de abril de 2024, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera
II. ANTECEDENTES
La señora María Claudia Niño Hernández promueve acción de tutela contra la providencia del 24 de abril de 2024, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando el fallo del 31 de mayo de 2017 , proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda.
2.1. Pretensiones2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
PRIMERO: Amparar al [t]ercero [a]fectado, los derechos fundamentales al debido proceso judicial art 29 y el derecho al trabajo art 25 de la Constitución Política de
Colombia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los ordinales Tercero y Quinto en [f]allo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con Rad.
54001233100020100001801.
TERCERO: Ordenar a la Sala de origen, en el término de 48 horas, emitir sentencia complementaria sobre lo anulado, que resuelva lo que en derecho corresponde.
2.2. Hechos
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2024 emitió sentencia dentro del proceso 54001 23 31 000 2010 00018 01, en la que decidió
2.2. Hechos
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2024 emitió sentencia dentro del proceso 54001 23 31 000 2010 00018 01, en la que decidió revocar la providencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declaró nulas las resoluciones DSM 979 del 29 de noviembre de 2017 y 50 del 13 de febrero de 2008, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería ( INGEOMINAS); en consecuencia ordenó restablecer el plazo de ejecución del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera 1882T celebrado entre el señor Pedro Antonio Niño Becerra y la Empresa Nacional Minera (MINERCOL Ltda), por el término que restaba al momento en que cobró ejecutoria la sanción de caducidad, denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Esa decisión violó sus derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto representó los intereses del señor Niño Becerra en el medio de control de controversias contractuales; en consecuencia, al denegar se la indemnización que incluía las agencias en derecho a favor del apoderado de la parte actora y la no imposición de costas, la privó de recibir lo que le pertenecía.
Lo anterior, porque la autoridad demandada al examinar el dictamen pericial aplicó una regla de valoración de la eficacia probatoria que no corresponde a la vigente para la fecha en que fue rendido, esto es, el 15 de noviembre de 2011, pues para analizarlo empleó los criterios fijados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
fecha en que fue rendido, esto es, el 15 de noviembre de 2011, pues para analizarlo empleó los criterios fijados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de diciembre de 2022 y no lo establecido e n los artículos 8.º, 9.º, 176, 183, 187, 177, 191, 236, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con lo que desbordó las exigencias tanto del informe como la acreditación e idoneidad del perito designado por el a quo de la lista de auxiliares, cuya competencia le permitía3
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Demandante: María Claudia Niño Hernández
cumplir la labor encomendada, emitiendo su concepto sobre los puntos ordenados por el despacho, centrados en el Contrato 1882T, lo que causó que se despojara al accionante del medio probatorio de defensa de las pretensiones indemnizatorias del lucro cesante, base de cálculo de la condena en agencias en derecho.
Igualmente, c ercenó el petitum de condenas deprecado por la parte actora, que contenía las agencias en derecho, justificando que, con el restablecimiento del contrato se estaría generando un doble pago , lo que n o es de recibo, debido a que según lo previsto en el a rtículo 87 del Código Contencioso Administrativo, procede el resarcimiento, entonces, e l daño antijurídico se configuró por la declaración de caducidad con violación al debido proceso y la consecuente privación al accionante de su derecho contract ual, que no tenía la obligación de soportar desde el 29 de
resarcimiento, entonces, e l daño antijurídico se configuró por la declaración de caducidad con violación al debido proceso y la consecuente privación al accionante de su derecho contract ual, que no tenía la obligación de soportar desde el 29 de noviembre de 2007.
La autoridad accionada e xcluyó la condena en costas, sin prueba que la respaldara para eximir de su pago, ya que obra prueba sobre el ataque al dictamen pericial, toda vez que la entidad demandada lo objetó por error grave, pero incumplió la carga procesal de aportar prueba que lo desvirtuara, según los artículos 238, numeral 5 y 71, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil ; por consiguiente, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 392, numeral 4, ibidem.
2.3. Fundamentos jurídicos
La accionante alega que con la providencia acusada se vulnera ron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo , así mismo, se configuró un defecto material o sustantivo.
En el presente caso, se despojó a la parte actora en el proceso de controversias contractuales del medio de prueba de su reclamación, esto es, el dictamen pericial, del que emerge el quantum del resarcimiento por lucro cesante, base sobre la que se solicitó condenar a la parte vencida a pagar las costas y agencias en derecho.
Señaló que actuó a nte la jurisdicción contencioso-administrativa como abogada del demandante en acción contractual, señor Pedro Antonio Niño Becerra y, en el petitum4
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Demandante: María Claudia Niño Hernández
demandante en acción contractual, señor Pedro Antonio Niño Becerra y, en el petitum4
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Demandante: María Claudia Niño Hernández
de la demanda deprecó el resarcimiento de perjuicios y la condena en costas con inclusión de las agencias en derecho a su favor, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, como se dispuso en el ordinal primero de la sentencia acusada.
Se configuró en los ordinales tercero y quinto de la providencia atacada un d efecto material o sustantivo , porque el juez efectuó una interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que lesionó sus d erechos fundamentales al debido proceso judicial y al trabajo.
2.4. Actuación procesal
Mediante providencia del 5 de agosto de 2024, el magistrado Oswaldo Giraldo López admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como deman dados, Así mismo, se dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al señor Pedro Antonio Niño Becerra, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Por auto del 23 de agosto de 2024, se resolvió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la existencia del presente trámite, dado
el respectivo informe.
Por auto del 23 de agosto de 2024, se resolvió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la existencia del presente trámite, dado que les asi ste interés, teniendo en cuenta que fueron estos los que conocieron en primera instancia del expediente 54001 23 31 000 2010 00018 00 , del que se desprende el motivo de la controversia propuesta por la accionante.
2.5. Intervenciones
2.5.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas alega que no es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Claudia Niño Hernández , con fundamento en los siguientes argumentos:5
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La accionante debía demostrar que, contrario a lo concluido en la sentencia, en el expediente había medios probatorios que demostraran que su conducta cumplía con las características descritas en la normativa y que no habían sido tenidos en cuenta al momento de analizar la procedencia de la condena en costas y de la fijación de agencias en derecho.
En lo atinente a la aplicación de un criterio jurisprudencial de valoración de l dictamen posterior a su práctica, se recuerda que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la jurisprudencia de los órganos de cierre tiene un carácter vinculante general e inmediato, en sentido vertical y horizontal.
Lo anterior, porque la abogada Niño Hernández adujo que en la sentencia acusada se
la jurisprudencia de los órganos de cierre tiene un carácter vinculante general e inmediato, en sentido vertical y horizontal.
Lo anterior, porque la abogada Niño Hernández adujo que en la sentencia acusada se atendió lo dispuesto por la Sección Tercera, S ubsección C en el auto del 14 de diciembre de 2022, para efectuar la valoración de un dictamen pericial rendido el 15 de noviembre de 2011, lo que trajo como consecuencia la negación de las pretensiones, entre ellas, la fijación de las agencias en derecho, lo que llevó a que se desestimara el mencionado medio de prueba y a que se dejara a la parte demandante sin el sustento requerido para la prosperidad de la pretensión de indemnizació n del lucro cesante que, a su vez, era la «base de cálculo de la condena de agencias en derecho».
Pese a lo expuesto, la apreciación del informe pericial con base en las reglas fijadas en una providencia posterior a su práctica no supone la v iolación alegada, pues, no solo l a jurisprudencia de los órganos de cierre debe aplicarse de forma general e inmediata, sino que, además, el juez debe respetar sus propias decisiones, y esto implica que tiene la obligación de sujetarse a las pautas establecidas en materia de valoración probatoria.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que los criterios definidos en el auto del 14 de diciembre de 2022 recogieron, entre otras, las reglas establecidas en los artículos 187 y 241 del C ódigo de Procedimiento Civil, relacionadas con la apreciación de las pruebas y de los dictámenes periciales, normas que, según la solicitud de amparo,
y 241 del C ódigo de Procedimiento Civil, relacionadas con la apreciación de las pruebas y de los dictámenes periciales, normas que, según la solicitud de amparo, debían utilizarse al valorar el mencionado medio de prueba.6
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Demandante: María Claudia Niño Hernández
Además, la accionante no explicó por qué los razonamientos aplicados en la aludida providencia no podían ser utilizados en el caso concreto ni la forma en que ello determinaría una condena en costas favorable a sus intereses ni adujo circunstancias especiales que habrían de ser tenidas en cuenta para evitar el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Finalmente, la tutela no procede en este caso, porque no hay legitimación en la causa por activa , ya que si bien, María Claudia Niño Hernández acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se proteja un interés propio, lo cierto es que el titular del derecho de acción y quien podría verse afectado con la sentencia censurada es su representado en el proceso contencioso, el señor Pedro Antonio Niño Becerra.
2.5.2. La Agencia Nacional de Minería , por medio de apoderado solicitó se desestimaran las peticiones formuladas en la acción de tutela; en consecuencia, se eximiera a la entidad de toda responsabilidad que por acción u omisión pretendiera endilgarle la demandante.
2.6. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
2.6. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería e improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos:
En primer lugar, advirtió que la señora María Claudia Niño Hernández, se encuentra legitimada para controvertir los numerales tercero y quinto de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el escrito de subsanación de la demanda, radicado al interior del proceso de controversias contractuales y que reposa en el Sistema de Gestión Judicial en el índice 32 del expediente 54001 23 31 000 2010 00018 01, en el que se fijó como súplica el «pago de las costas del proceso, y de las agencias en derecho del apoderado de la parte actora que me permito estimar en un valor porcentual del 30 % sobre la liquidación que arroje la indemnización por los perjuicios causados a mi poderdante», dado que la vulneración invocada tiene relación directa con dicha7
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Demandante: María Claudia Niño Hernández
pretensión.
Así las cosas, como se demostró que la accionante era la encargada de representar al señor Niño Becerra en la acción de controversias contractuales, de acuerdo con el memorial de sustitución de poder que reposa en el índice 2 de Samai y d ebido a que
al señor Niño Becerra en la acción de controversias contractuales, de acuerdo con el memorial de sustitución de poder que reposa en el índice 2 de Samai y d ebido a que la autoridad judicial demandada negó la condena en costas y la solicitud relacionada con las agencias en derecho, existe legitimación en la causa por activa.
Así mismo, estimó que no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería, pues actuó como entidad demandada en el proceso contractual en el que se profirió la providencia debatida, razón por la cual, la decisión que resulte del trámite constitucional puede incidir en sus intereses.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la controversia propuesta por la actora gira en torno a la falta de condena en costas y agencias en derecho a su favor, pues considera que al no haber sido analizado el dictamen pericial del 15 de noviembre de 2011, a la luz de los artículos 8 .º, 9.º, 176, 183, 187, 191, 236, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para el momento en que se practicó la experticia, ya que se aplicó el criterio del auto del 14 de diciembre de 2022, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se negó la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios, base para el pago de las mencionadas figuras y, no obstante, depreca la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, lo cierto es que la discusión que propone en el presente proceso, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen
obstante, depreca la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, lo cierto es que la discusión que propone en el presente proceso, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la valoración de los dictámenes periciales y, po r otro, tiene alcance económico, pues lo que pretende es que se le conceda el pago por el concepto de agencias en derecho y costas procesales, tal discusión escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.
Por lo anotado, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional para evitar que el recurso de amparo8
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se emplee como medio judicial para discutir asuntos de mera legalidad y/o económicos, no fue superado.
2.7. Impugnación
La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Revocar el Ordinal Segundo del Fallo de Tutela de 1ra instancia, proferido por la Sala contencioso-administrativa de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Amparar al Tercero Afectado, los derechos fundamentales al debido proceso judicial art 29 en conexidad con el derecho al trabajo art 25 y acceso a la
proferido por la Sala contencioso-administrativa de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Amparar al Tercero Afectado, los derechos fundamentales al debido proceso judicial art 29 en conexidad con el derecho al trabajo art 25 y acceso a la administración de justicia art 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los ordinales Tercero y Quinto en Fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con Rad.
54001233100020100001801.
CUARTO: Ordenar a la Sala de origen, en el término de 48 horas, emitir sentencia complementaria sobre lo anulado, que resuelva lo que en derecho corresponda.
Como razones de inconformidad con la decisión del a quo, señala que tanto la falta como la indebida aplicación normativa, no es una simple discusión de tipo legal, que tiene consecuencias de índole económico, que se sustentan en el petitum de la demanda, ya que el demandante deprecó el pago de resarcimiento indemnizatorio y agencias en derecho en la acción de controversias contractuales; entonces, aquí se trata de que el juzgador se pronunció por fuera de la normativa que controlaba su actuación, con lo cual violó el debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia; por tanto, la acción de tutela tiene que ver con un juicio de validez sobre lo resuelto en los ordinales tercero y quinto del fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del proceso con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01.
el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del proceso con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01.
Así las cosas, dado que se transgredieron garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso contemplado en el artículo 29 en conexidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 229 de la C onstitución Política , l a acción instaurada tiene relevancia constitucional, ya que expone vulneraciones comprometedoras de contenidos protegidos por la norma superior, que deben ser examinados por el juez de tutela.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
Con relación a la afirmación de la primera instancia, en el sentido de que pretende que se conceda el pago por concepto de agencias en derecho y costas procesales; se constata en el escrito de demanda, que no se plantea como una pretensión; ya que se trata de la solicitud de amparo de derechos inmersos dentro de las garantías constitucionales que le asisten a quien fue demandante en el proceso contenciosoadministrativo.
Por tanto, se disiente de las consideraciones del a quo para declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se trata solamente de una discusión de tipo legal o económico, que est é invadiendo la independencia judicial del juez en el proceso ordinario, sino del actuar del juzgador que , al no sujetarse a las reglas procesales, afectó sus garantías iusfundamentales, las cuales se hallan contenidas dentro de las que tiene quien demandó en la acción de controversias contractuales.
ordinario, sino del actuar del juzgador que , al no sujetarse a las reglas procesales, afectó sus garantías iusfundamentales, las cuales se hallan contenidas dentro de las que tiene quien demandó en la acción de controversias contractuales.
En virtud de l o anterior, se solicita dejar sin efecto los ordinales tercero y quinto del fallo dictado dentro del proceso contencioso -administrativo, a los que se les ha endilgado el defecto material o sustantivo como causal específica.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación.
3.2. Problema jurídico
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción » la demanda que plantea la señora María
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción » la demanda que plantea la señora María Claudia Niño Hernández contra la sentencia del 24 de abril de 2024, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01.
3.3. De la proceden cia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad
cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la
2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión
las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que , para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido
judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de
3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01
Demandante: María Claudia Niño Hernández
agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
3.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
El 1.º de julio de 2008, el señor Pedro Antonio Niño Becerra, por medio de apoderada,6 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda
establecer lo siguiente:
El 1.º de julio de 2008, el señor Pedro Antonio Niño Becerra, por medio de apoderada,6 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declararan nulas las resoluciones DSM 979 del 29 de noviembre de 2 007 y DSM 50 del 13 de febrero de 2008 expedidas por la Dirección del Servicio del Instituto Colombiano de Geología y Minería ( INGEOMINAS), a través de las cuales se declaró la caducidad del Contrato 1882 T.7
El 22 de mayo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no darle trámite a la demanda presentada por el señor Pedro Antonio Niño Becerra en contra de la Nación (Ministerio de Minas, Instituto Colombiano de Geología y Minería ) y dispuso su envío por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en cuanto según el artículo 128, numeral 6, del Decreto 1 de 1984, los asuntos mineros y petroleros se debían ventilar a
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