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CE - 4 Sentencia 4D20240452801LUISIGN 0 20241202111708272

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Título
CE - 4 Sentencia 4D20240452801LUISIGN 0 20241202111708272
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la omisión de nombrar al demandante en el cargo de gerente de una E .S.E. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora indicó que , junto con otras personas, el 30 de enero de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Caquetá y la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, derivados de la omisión de nombrar lo en el cargo de gerente, tras ocupar el primer puesto en el concurso de méritos surtido para la provisión de dicho cargo.

Sostuvo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y se identificó bajo el radicado No. 1800133-31-001-2013-00077-00. Refirió que el 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia de primera instancia , en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, lo que conllevó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación.

Finalmente, m anifestó que el recurso de alzada f ue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de l 13 de marzo de 2024 , en el sentido de confirmar la decisión objetada.

2. Fundamentos de la acción

La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de l 13 de marzo de 2024 , en el sentido de confirmar la decisión objetada.

2. Fundamentos de la acción

La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia , enRadicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “derecho adquirido” y el principio de seguridad jurídica por configurarse una “vía de hecho”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de l 13 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, por lo que se desestimaron las pretensiones del medio de control de reparación directa. Al respecto , indicó que las decisiones cuestionadas trataron el caso como un recurso de amparo adicional.

Mencionó que existió un concurso público de méritos para proveer el cargo de gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, en el que el actor ocupó el primer lugar con un puntaje obtenido de 73.8. Sin embargo, la junta directiva de la empresa social del estado nombró y posesionó a quien ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles. Agregó que con ocasión a una acción de tutela

ocupó el primer lugar con un puntaje obtenido de 73.8. Sin embargo, la junta directiva de la empresa social del estado nombró y posesionó a quien ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles. Agregó que con ocasión a una acción de tutela en la que se resolvió amparar los derechos adquiridos del señor Aparicio Ibarra, fue nombrado en el cargo de gerente por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012. No obstante, el mismo fue revocado del cargo debido a que en el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional -sentencia T-235 de 2012 -, se revocó la orden de amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez.

A su juicio, las providencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, y en una “vía de hecho” , al no analizar los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el material probatorio aportado. En términos de la parte actora , “es aplicar un ritual procesal distinto y distante, de lo pretendido con el actual proceso de reparación directa, pues ya no podemos seguir hablando de nombramiento, eso ya fue dilucidado, debatido en sede de tutela, para pasarse a un trámite ordinario, que su dimensión jurídica es totalmente adversa a los trámites tutelares precedentes, pues no se podía desde ninguna perspectiva constitucional y de pactos internacionales, seguir con la misma línea jurídica constitucional de aplicar un mecanismo de protección de los derechos humanos, en un proceso ordinario administrativo cuando lo que se persiguió en ambos mundos jurídicos fueron aspectos, lo repito, distintos y distantes, por el alcance y

misma línea jurídica constitucional de aplicar un mecanismo de protección de los derechos humanos, en un proceso ordinario administrativo cuando lo que se persiguió en ambos mundos jurídicos fueron aspectos, lo repito, distintos y distantes, por el alcance y la dimensión jurídica que se plantea en cada momento histórico de toda esta situación”.

Refirió que existió un comportamiento discriminatorio por parte de la entidad que debía realizar el nombramiento al cargo , al no ceñirse a los postulados constitucionales relacionados con el trámite procesal que debe surtirse en el concurso público de méritos, que para el caso se circunscriben a la falta de notificación y publicación de los resultados del concurso y que fueron relacionados en la sentencia emitida por la Corte Constitucional, en la que, si bien se resolvió su improcedencia, se dijo que las autoridades desconocieron el derecho adquirido que ostentaba el señor Aparicio Ibarra por haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos.

Indicó que el planteamiento del problema jurídico realizado por el fallador de primera instancia pasó por alto que no se trataba de advertir si el actor debía o no ser nombrado en el cargo, sino valorar el caso como una reparación o resarcimiento de los perjuicios ocasionados que se generó con el nombramiento de quien ocupó el cuarto lugar en el resultado del concurso de méritos.

Aseveró que “tal y como se planteó desde los precedentes históricos, pasando por unos hechos, argumentos, pruebas y pretensiones de una demanda administrativa – medio de control reparación directa, para llegar a un resarcimiento que nunca aprobaron, los operadores judiciales de primera y segunda instancia”. Agregó que el juez de primera

hechos, argumentos, pruebas y pretensiones de una demanda administrativa – medio de control reparación directa, para llegar a un resarcimiento que nunca aprobaron, los operadores judiciales de primera y segunda instancia”. Agregó que el juez de primera instancia sostuvo que el medio de control fue presentado dentro del término establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para terminar, adujo que las decisiones objeto de reproche constitucional permiten ver la brecha entre el trámite adoptado por el operador judicial y la naturaleza y alcance del medio de control de control de reparación directa invocado, que era el idóneo para perseguir el resarcimiento de los perjuicios generados.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se TUTELEN, en favor del DR. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, en su calidad de ciudadano colombiano y ex – gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la DEFENSA DE SU CONDICIÓN DE ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO, en atención al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para ello, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL RESPETO POR LAS FORMAS Y RITUALES PROPIOS DE CADA PROCESO, Y AL PRINCIPIO SUPRALEGAL DE BUENA FE Y DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos congruentes, contenidos en los PACTOS

CONSTITUCIONAL DEL RESPETO POR LAS FORMAS Y RITUALES PROPIOS DE CADA PROCESO, Y AL PRINCIPIO SUPRALEGAL DE BUENA FE Y DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos congruentes, contenidos en los PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, y de nuestra Constitución Política de Colombia “POR VÍAS DE HECHO”, con el fin, de que se REVOQUEN EN SU INTEGRIDAD Y TOTALIDAD, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia – EL JUZGADO PRIMERO (1o) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4a) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, entre otras cosas, por cuanto dichas providencias, y todo el medio de control reparación directa, CARECIÓ DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS – DEFECTO FÁCTICO del aquí accionante.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, solicito SE ORDENE EL RESPETO DE SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONGRUENTES Y POR LOS PERJUICIOS O DAÑOS SUFRIDOS POR EL Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, y así poder lograr el respeto por su dignidad humana, tal y como fueron analizados en precedencia.

TERCERO: De manera muy atenta, y como consecuencia de lo anterior, PETICIONO,

Honorables Magistrados, SE REVOQUEN EN INTEGRIDAD LAS SENTENCIAS AQUÍ

IDENTIFICADAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO (1o)

TERCERO: De manera muy atenta, y como consecuencia de lo anterior, PETICIONO,

Honorables Magistrados, SE REVOQUEN EN INTEGRIDAD LAS SENTENCIAS AQUÍ IDENTIFICADAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO (1o) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4a) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, SE RESGUARDEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE IMPARCIALIDAD, DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y RESPETO DE LAS GARANTÍAS SUPRALEGALES, por lo que se debe RESTARLE VALOR JURÍDICO Y JUDICIAL a dichas Sentencias Judiciales, DESCALIFICÁNDOLAS COMO ACTOS JURÍDICOS POR VÍAS DE HECHO proferida por los referidos Altos Tribunales, y en consecuencia, SE PROCEDA AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, tal y como fue planetado en todo el ritual procesal.

CUARTO: De manera muy especial, y como aspecto concreto y categórico,

PETICIONO, Honorables Magistrados, SE DÉ ESTRICTA Y PLENA APLICACIÓN AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 9, 93, 94, 214, 53, 101 C.P., y que nos brinda la ÚNICA Y EXCLUSIVA posibilidad de GARANTÍA

Y DE APLICACIÓN INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL. SOBRE LAS

FORMAS CONVENIOS Y DERECHOS HUMANOS”.

4. Oposición

Y DE APLICACIÓN INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL. SOBRE LAS

FORMAS CONVENIOS Y DERECHOS HUMANOS”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia

El titular del despacho rindió informe en el que indicó que las providencias fueron proferidas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial del caso, respetando los presupuestos procesales y constitucionales.

4.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta, guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

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5. Terceros vinculados

5.1. Respuesta de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia

El gerente de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y consideró que no hay lugar a emitir condena alguna en contra de su representada, debido a que el nombramiento de la señora Yanid Paola Montero García en el cargo de gerente se dio conforme a la normatividad aplicable en ese momento.

5.2. Respuesta de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo

El procurador a cargo se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela e indicó que no posee competencia disciplinaria, por lo que no es de su resorte analizar y estructurar los hechos materia de investigación del

El procurador a cargo se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela e indicó que no posee competencia disciplinaria, por lo que no es de su resorte analizar y estructurar los hechos materia de investigación del proceso disciplinario iniciado contra el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra.

En relación con e l medio de control de reparación directa refirió que no tiene vinculación a la situación jurídica del demandante y, puntualizó que, en el caso en concreto se emplea la acción constitucional para procurar enmendar las falencias que se generaron al interior del proceso judicial.

5.3. Respuesta del departamento del Caquetá

La asesora jurídica del despacho del gobernador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el argumento central de inconformidad gira en torno a la forma en cómo se planteó el problema jurídico, sin que esto hubiese sido expuesto en la etapa procesal dispuesta para ello. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, que para el caso se concreta en el recurso extraordinario de revisión.

5.4. Respuesta de la señora Amanda Bermeo Carvajal

Expresó que en calidad de cónyuge del accionante , fue testigo del empeño y dedicación que tuvo el actor en el trámite del concurso de méritos, para ser nombrado gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia . Señaló que debido a la falta de nombramiento se presentaron quebrantos al interior del

dedicación que tuvo el actor en el trámite del concurso de méritos, para ser nombrado gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia . Señaló que debido a la falta de nombramiento se presentaron quebrantos al interior del núcleo familiar, por lo que consideró que la decisión judicial fue injusta y en contravía de los principios de transparencia y mérito. En consecuencia, solicitó que “se le otorgue a esta familia, después de más de 15 años, los derechos adquiridos y beneficios dejados de adquirir desde esa época”.

5.5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5.6. Las señoras Laura Valentina Aparicio Bermeo, Oriana Catalina Aparicio Bermeo, Luna Sofía Aparicio Bermeo y La Previsora S.A., no rindieron informe en el trámite de la presente acción de tutela , aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

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6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por carecer del

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6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que la parte actora acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural , en el marco del medio de control de reparación directa.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó y manifestó que “(...) encuentro debilidades en dichos análisis, y por ende, SE CONSTITUYEN EN VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, pues no puedo aceptar que la Sentencia haya sido producto de imprecisiones jurídica -constitucionales, que permiten inferir que lo fallado jamás interpretó el valor, espíritu y alcance de una real y efectiva protección de los derechos humanos en contienda, entre otras cosas, por cuanto, de manera muy precisa y concreta, observo que existen aspectos que debieron ser estudiados en profundidad, por cuanto el estudio para llegar a la formulación de la acción de tutela – vías de hecho, por los derechos invocados, obedeció a un serio análisis, en todo lo acontecido bajo la línea jurídica de los argumentos, disertaciones, trámites y procedimientos existentes para cada asunto, es decir, se formuló la reclamación dentro de los términos supra legales y de pactos internacionales, y en el líbelo, se dieron a conocer las circunstancias de orden

asunto, es decir, se formuló la reclamación dentro de los términos supra legales y de pactos internacionales, y en el líbelo, se dieron a conocer las circunstancias de orden institucional como de seguridad jurídica del Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, porque se encuentra bajo criterios complejos de desprotección por parte de los órganos judiciales, y consecuencialmente, de la afectación de la primacía de sus derechos humanos más íntimos , y es que los señores honorables magistrados hacen una gravísima discriminación entre los derechos humanos deprecados de un ser humano que fue desconocido en sus facultades inherentes y el alcance de decisiones judiciales atentatorias de los derechos fundamentales invocados , llegándose a la conclusión innegable que para los operadores judiciales de las altas Cortes, no tienen relevancia o carecen de relevancia constitucional la situación desfavorable y el perjuicio irremediable sufrido por el DR. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, más aún, cuando pese al arrimo probatorio que denota con certeza jurídica que el accionante sí cumple con las exigencias constitucionales, de pactos internacionales, legales y jurisprudenciales, para gozar de la protección supralegal , tantas veces reiterado por el suscrito y el aquí accionante, lo que este aspecto tan relevante, repito, dentro del contexto de un mecanismo de protección de los derechos humanos , se convierte en una actuación arbitraria y violatoria de los derechos humanos – lo expreso con respeto, y esa actitud, tan displicente sin realizar ningún estudio en profundidad del asunto relacionado con mi protegido, y desconociendo la relevancia de la sinopsis fáctica y la afectación de derechos fundamentales”.

actitud, tan displicente sin realizar ningún estudio en profundidad del asunto relacionado con mi protegido, y desconociendo la relevancia de la sinopsis fáctica y la afectación de derechos fundamentales”.

Mencionó que el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra ha sido indiscriminado y afectado con la sentencia objeto de reproche y, refirió que se le brinda mayor importancia a lo procesal que a lo sustancial y agregó que “lo decidido en primera instancia, jamás interpretó el porqué de la formulación del actual recurso de amparo, pues entre otras cosas, ni siquiera se tomaron la molestia, de revisar todo el ritual aplicado en el medio de control atacado, pues si bien es cierto, dentro de mi sinopsis y los estudios planteados en la tutela, se esbozaron situaciones como las referidas en el lineamiento jurídico de un medio de control administrativo ordinario, como mecanismo de protección de los derechos humanos; esto es, que me causa suma extrañeza que pese a la identificación de todos los aspectos jurislógicos detalladamente analizados, jamás fueron objeto de ni siquiera estudio, y pronunciamiento por parte de los Honorables Magistrados de primera instancia, y es que no puedo aceptar – lo manifiesto con respeto, que se pretenda guardar silencio en algo tan grave como lo son las decisiones arbitrarias, sin consultar con detenimiento las pruebas aportadas – DEFECTO FÁCTICO, y los argumentos planteados”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

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Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicional a lo anterior, sostuvo que en el trámite constitucional no era válido vincular a la parte pasiva del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el reproche está encaminado a cuestionar la configuración de una “vía de hecho”, y refirió que con la demanda de tutela no se pretende reabrir un debate jurídico preexistente, toda vez que en las decisiones cuestionadas no se hizo un estudio de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación, si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto conforme con el planteamiento de la parte accionante, la solicitud cumple con dicho presupuesto, necesario para su estudio de fondo.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional al no existir reparo concreto respecto de la decisión acusada, debido

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional al no existir reparo concreto respecto de la decisión acusada, debido a que la parte actora cuestiona que el medio de control de reparación directa se tramitó como si hubiera sido un amparo adicional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más

modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, quien actúa por conducto de apoderado judicial, considera que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero

3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01

Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo del Circuito de Florencia , vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “derecho adquirido” y al principio de seguridad jurídica, con la sentencia de l 13 de marzo de 2024 que confirmó la de l 30 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, por lo que desestimó las pretensiones del medio de control de reparación directa. A su juicio, las decisiones reprochadas incurren en defecto fáctico y en una “vía de hecho”, por decidir el asunto como si fuera un amparo adicional.

4.2. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no supera

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