CE - 4 Sentencia 4J20240300701ANAYIBE 0 20241212183536612
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 4 Sentencia 4J20240300701ANAYIBE 0 20241212183536612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO
TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de calificación insatisfactoria de funcionario judicial . Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violaci ón directa de la
Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo d e Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de l 21 de agosto de 2024 , dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que
presentada por la accionante contra la sentencia de l 21 de agosto de 2024 , dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora manifestó que el 29 de abril de 1994 fue nombrada en provisionalidad como asistente social, grado 9, en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot á, y que e l 7 de febrero de 2001, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos de la Rama Judicial, fue nombrada en propiedad como asistente social, grado 01 del referido despacho judicial , e inscrita en el escalafón de carrera judicial.
Afirmó que e ntre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de enero de 2016, cumpli ó en debida forma con el ejercicio de su cargo, “inclusive apoyando de buena f e unas funciones totalmente fuera de su cargo y especialidad p ara la cual fue nombrada ”, y que en dicho per iodo siempre fue calificada satisfactoriamente bajo los parámetros del Acuerdo PSAA14 -10281 del 24 de diciembre de 2014, por la anterior titular del despacho -Eddy Amparo Valbuena Rivera -. Añadió que en ese lapso nunca tuvo investigaciones ni sanciones disciplinarias.
Sostuvo que e l 19 de febrero de 2016, la nueva Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá -Sandra Isabel Bernal Castro -, profirió la Resolución No. 007, “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de
Bogotá -Sandra Isabel Bernal Castro -, profirió la Resolución No. 007, “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá”, cuyo artículo 4º señaló las funciones de la trabajadora social , por lo que solicitó una reuni ón privada con la jueza, con el fin de aclarar sus funciones como trabajadora social y las funciones de apoyo , a lo que la juez le informó que lo iba a consultar con el Consejo Seccional de la Judicatura deRadicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Bogotá; empero, eso “nunca ocurrió, o por lo menos nunca conoci ó documento al respecto”.
Indicó que, mediante oficio, el 4 de marzo de 2016 expres ó su inconformidad con la respuesta y las funciones asignadas como trabajadora social, entre las que se le indicaba una subordinaci ón a la secretar ía del despacho, a raíz de lo cual recibió como respuesta el oficio No. 357 del 13 de abril de 2016 , firmado por la titular del despacho, en el que se mantenía la modificación de funciones, “y en razón de ello mi poderdante comenz ó a ser objeto de acoso laboral por parte de la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, sin que una vez agotados los mecanismos
mi poderdante comenz ó a ser objeto de acoso laboral por parte de la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, sin que una vez agotados los mecanismos de la ley de acoso laboral cesara tales situaciones, y sin que fuera posible la asignación de trabajos que fueran acordes con sus funciones propias del cargo y mucho menos una mejora en el ámbito laboral”.
Adujo que el 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura profiri ó el Acuerdo PSAA16-10551, mediante el cual se aclar ó el objeto y se precisaron las funciones a cumplir por lo s trabajadores sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los despachos judiciales de famil ia, por lo que solicitó nuevamente audiencia con la titular del despacho para que modificara o revocara la Resoluci ón No. 007 del 19 de febrero de 2016, “ya que las funciones como trabajadora social ya estaban decantadas por la ley y los pronunciamientos del Consejo Superior”.
Aseveró que la jueza adoptó la conducta “de excluir la de sus funciones de Asistente Social y/o Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia señaladas en el Acuerdo No. PSAA16 -10551 agosto 4 de 2016”, razón por la cual se vio en la necesidad de presentar sendas quejas de acoso laboral y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Agregó que el 29 de marzo de 2017, la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le notificó el acto administrativo de calificaci ón anual para el a ño 2016, en
Agregó que el 29 de marzo de 2017, la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le notificó el acto administrativo de calificaci ón anual para el a ño 2016, en el cual, a pesar de que se le impusieron funciones que no eran propias de su cargo, relacionadas con el trámite de t ítulos judiciales “que en todo caso cumpli ó”, no se tuvo en cuenta el conteni do de las visitas domiciliarias realizadas, otorgándole una calificación insatisfactoria con un puntaje de 42, decisión contra la que interpuso los recursos de reposici ón y, en subsidio, de apelaci ón, los cuales fueron denegados.
Sostuvo que, dado lo anterior, fue declarada insubsistente y excluida de la carrera judicial, “sin la posibilidad de devengar su salario mensual, sin que se le respetaran sus garant ías constitucionales de estabilidad laboral reforzada por retén social, ya que cumpl ía 57 a ños el 20 de junio de 2017 para adquirir su pensión de jubilación en virtud de la Ley 100 de 1993”.
Indicó que, con base en lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de calificaci ón insatisfactoria, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia del 5 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.
Finalmente, narró que contra esa de terminación ambas p artes interpusieron
Administrativo del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia del 5 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.
Finalmente, narró que contra esa de terminación ambas p artes interpusieron recurso de apelación, el suyo relativo al reconocimiento de agencias en derecho y la indexación de la condena impuesta, y que mediante sentencia del 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón “B”, revoc ó el fallo apelado, al estimar que no se desvirtu ó la presunci ón de legalidad de los actos administrativos demandados , y que “ quien ocupe el cargo de Asistente Social s í es subordinado del titular del despacho judicial, que laRadicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 determinación de funciones en los cargos de juzgado no es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura; que las c élulas judiciales cuentan en esa materia con una autonomía administrativa interna relativa o residual sin que pueda contrariarse la reglamentaci ón emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, ni desnaturalizar las funciones de cada cargo; que la asignaci ón de funciones públicas por el director de la célula judicial no es objeto de “negociación” porque la relación laboral pública es reglada; y que, por tanto, los jueces como directores de
públicas por el director de la célula judicial no es objeto de “negociación” porque la relación laboral pública es reglada; y que, por tanto, los jueces como directores de los respectivos despachos sí tienen la facultad de expedir reglamentos y manuales internos de funciones en los diferentes roles y cargos de planta de la c élula judicial”.
2. Fundamentos de la acción
La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón “B” y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen su derecho fundamental al debido proces o y los principios de competencias funcionales constitucionales y legales, legalidad, sana cr ítica “ y la hermen éutica en la valoración de los hechos”, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 25 de julio de 2023, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Resoluci ón No. 007 de 2016 , “por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá”, y los actos administrativos mediante los cuales fue calificada insatisfactoriamente en su labor como trabajadora social, por la titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que laboraba.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales , sostuvo que la providencia objeto de tutela incurre en i) defecto sustantivo , por fundamentar su decisión en
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales , sostuvo que la providencia objeto de tutela incurre en i) defecto sustantivo , por fundamentar su decisión en “normas del siglo pasado ”, esto es, conforme a los Decretos 1265 y 250, ambos de 1970, al Decreto Ley 052 de 1987 y a la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículos 21, 115, 116, 125, 131, 153, 154 y 204-, pues, en su criterio, “no es entendible que no se diera por enterado que desde el d ía 04 de julio del a ño 1991 que existe una nueva Carta Pol ítica, que todo pronunciamiento judicial debe estar orientado al principio de legalidad y al cumplimiento de los principios, derechos y deberes del Estado Social de Derecho, y que dentro de dicha Carta se establecieron una serie de competencias org ánicas dentro de las cuales inclusive de los cargos de la Rama Judicial las (sic) creación de los cargos y funciones para los cargos públicos quedaron en cabeza del Legislativo, y excepcionalmente en el Consejo Superior de la Judicatura, y que en virtud de ello ning ún Juez de la República tiene facultad para crear, fijar, adicionar o suprimir funciones de los cargos de los despacho[s] judiciales por más loable y presuma ser la finalidad de tal acci ón, pues incurre en extralimitación de funciones y abrogación ilegal de competencias”.
De otra parte, señaló que la sen tencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de i) la sentencia C-037 de 1996 de
extralimitación de funciones y abrogación ilegal de competencias”.
De otra parte, señaló que la sen tencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de i) la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional , en la que se revisó la constitucionalidad del art ículo 35, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y ii) la sentencia C-713 de 2008 , relativa a la exequibilidad de los artículos 8 y 15 de la Ley 1285 de 2009, en las que, afirma, se señaló que la asignación de funciones corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y se deben cumplir conforme a la ley, lo cual significa que el legislador no puede reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad , como lo hizo el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
En tercer término, adujo que el fallo objetado incurre en iii) violación directa de la Constitución, en específico, de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23),
www.consejodeestado.gov.co
4 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257. La actora adujo la existencia de un perjuicio irremediable en el caso, en tanto, señaló, al “habérsele declarado insubsistente y retirado del servicio, se le privó de su m ínimo vital ”, y en cuanto, aún se mantiene “la violaci ón sistem ática de los derechos fundamentales de con las actuaciones ya precitadas, sino ahora por v ía judicial con la Sentencia del Tribunal”. Para terminar, expuso argumentos contra los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, así como la Resoluci ón No. 007 del 16 de febrero de 2016, emitida por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, de los que, adujo, se expidieron con desviación de poder y con infracci ón en las normas en las que se deber ía fundar, pues violaron los art ículos 6, 26, 115 y 150 de la Constituci ón Política; 79, 85, 93, 105, 152 —numeral 5.o—, 169, 170, 171 de la Ley 270 de 1996; 40 del Decreto
Ley 052 de 1987; 1 ° del Acuerdo 1392 de 2002; 27, 98, 99, 100, 101, 102 del Acuerdo PSAA14-1281 de 2014; y 1, 2 y 9 del Acuerdo PSAA15 -10445 de 2015, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“(…) 4) Que se declare INEFICAZ o se deje SIN VALOR NI EFECTO las siguientes actuaciones:
➢ La Resoluci ón 007 del 16 de febrero del a ño 2016 (Manual de funciones de cargos del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá); ➢ La EVALUACION (sic) INSATISFACTORIA ANUAL DE 2016 realizada a mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA; ➢ La Resolución 08 de fecha 28 de abril del a ño 2017 que confirma tal calificaci ón insatisfactoria: (sic) ➢ LO NO CONCEDIDO dentro de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 05 de Julio del a ño 2019 proferida dentro del medio de NyRDL (sic) radicado 11001333503020170035000; ➢ La Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de Julio del a ño 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Secci ón Segunda - Subsección “B” dentro del medio de NyRDL (sic) con radicado 11001333503020170035001 donde fueron partes activa ANAYIBE ALDANA CASTA ÑEDA y pasiva la Naci ón
“B” dentro del medio de NyRDL (sic) con radicado 11001333503020170035001 donde fueron partes activa ANAYIBE ALDANA CASTA ÑEDA y pasiva la Naci ón Rama Judicial, por haber desconocido el principio de legalidad constitucional y las competencias constitucionales asignadas por el Constituyente Primario al legislador en materia de fijar las funciones para los cargos de la administraci ón pública, y por desconocer las competencias derivadas por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijar las funciones para los cargos de la administraci ón pública, las cuales s í fueron tenidas en cuenta como fundamento de la decisi ón contenida en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del a ño 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogotá;
- Que conforme al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 se TUTELEN de Fondo los Derechos Fundamentales de mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA en su calidad de Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot á, en especial, volviendo la situación al estado anterior a la violación, y restableciendo a mi poderdante en el goce de sus derechos conculcados cuya violación se mantiene a la fecha, ORDENANDO el REINTEGRO inmediato de ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA a su cargo de Trabajadora Social en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, o en otro Juzgado de Familia en la ciudad de Bogot á, o en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, o en la misma Sala Familia del Tribunal Superior de
de Bogotá, o en otro Juzgado de Familia en la ciudad de Bogot á, o en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, o en la misma Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot á, en donde se requieran sus servicios como Trabajadora Social dentro de la estructura judicial de la ciudad de Bogot á, ordenando el pago del retroactivo salarial y sus aumentos anuales, primas, bonificaciones y dem ásRadicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 derechos laborales, como si nunca se le hubiere retirado, impartiendo las comunicaciones de rigor ante [las] encargadas de tal trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Unidades subordinadas; [...]
- Que subsidiariamente se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir en un t érmino m áximo de un mes, una nueva Sentencia como Juez de Segunda Instancia, en las que tenga en consideraci ón y como sustento de derecho la Constitución Política de 1991, las reglas de competencia para legislar y proferir las funciones de los cargos del estado en cabeza del Congreso de la Rep ública establecidas en la Constituci ón Pol ítica, el precedente vertido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Constitucionalidad invocadas, y los argumentos vertidos por el Juzgado 30 Administrativo de Bogot á en el fallo de Primera Instancia
Constitucional en las Sentencias de Constitucionalidad invocadas, y los argumentos vertidos por el Juzgado 30 Administrativo de Bogot á en el fallo de Primera Instancia favorable a mi poderdante, y por dicha v ía realice un nuevo estudio para declarar la NULIDAD de los Actos Administrativos demandados (Evaluaci ón y Calificaci ón Integral de Servicios de fecha 29 de marzo del a ño 2017 correspondiente al lapso evaluable del a ño 2016, con la que se calific ó con “calificación insatisfactoria” a la empleada judicial - Asistente Social – ANAYIBE ALDANA CASTA ÑEDA C.C. 36.165.357 en calidad de Trabajadora Social del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. y Resolución No. 008 de fecha 28 de abril del a ño 2017 que resolvió el recurso de reposici ón y en subsidio el de Apelaci ón interpuesto contra la referida calificación), ambas proferidas en v ía administrativa por el Despacho del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot á D.C. en calidad de Funcionario Administrativo Evaluador, y debiendo tener al mismo tiempo como ajustados a derecho los fundamentos de las decisiones concedidas en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del a ño 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogot á, e inclusive debiendo estudiar ahora s í de fondo el RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN que fuera presentado por la parte activa contra las pretensiones denegadas en el mismo fallo de primera instancia;
- Que como a nuestra consideración la violación de los derechos de mi poderdante
APELACIÓN que fuera presentado por la parte activa contra las pretensiones denegadas en el mismo fallo de primera instancia;
- Que como a nuestra consideración la violación de los derechos de mi poderdante por las accionadas es manifiesta y consecuencia de una acci ón clara e indiscutiblemente arbitraria, y motivada por un evidente error in judicando, y se ha venido causando daños y perjuicios a mi poderdante, con fundamento en el art ículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en abstracto a las accionadas a pagar la indemnización por los da ños y perjuicios causados y que se sigan causando, para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso;
- Las dem ás acciones protectoras que el se ñor Juez constitucional encuentre ha bien proferir en defensa y amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante”.
4. Trámite procesal
Por auto del 17 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Además, se ordenó vincular a la Rama Judicial, Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial como tercera interesada en el resultado del proceso.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “B”
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “B”
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensio nes, en tanto, adujo, en el caso no se vulneraron los derechos invocados por la accionante.
Sostuvo que conforme con el artículo 204 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 el Decreto 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 250 de 1970, se encontraba vigente en los años 2016 y 2017, en los que ocurrió la modificación de funciones alRadicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 interior del despacho en el que laboraba la accionante, por lo que “ no es casualidad que en muchos despachos judiciales se hayan expedido manuales para organizar las actividades de los empleados, obviamente, en el marco de las funciones generales establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues hay un claro sustento en la ley estatutaria y en la jurisprudencia constitucional”.
Afirmó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, pues a la actora le fue reconocida una pen sión por Colpensiones y, por lo tanto, tiene garantizados los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Afirmó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, pues a la actora le fue reconocida una pen sión por Colpensiones y, por lo tanto, tiene garantizados los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Adujo que el argumento conforme con el cual todas las normas “del siglo pasado quedaron derogad as t ácitamente bajo la INCONSTITUCIO NALIDAD SOBREVINIENTE”, es contradictorio, pues la misma actora señala que una de esas normas, el Decreto 052 de 1987 no fue derogada y, con fundamento en es ta, aduce que durante toda su vinculaci ón con la Rama Judicial ten ía una sola función, y solo hasta 2016 encontr ó pertinente plantear que esta era la única y no las que le asignaron en el juzgado en el que laboraba y venía cumpliendo por lo menos desde 2005.
Agregó que no es cierto que las funciones que a trav és de la Resoluci ón No. 007 de 2017 la titular del despacho le asignó a la demandante fueran nuevas, ya que eran esencialmente las mismas que ven ía realizando desde 2005, y que estaban previstas en el reglamento de ese año.
Para terminar, señaló que e n el proceso ordinario qued ó demostrado que hubo reiterados llamados de atención a la se ñora Anayibe Aldana Castañeda, en los que se le requirió para que cumpliera las tareas que la titular le había asignado, y que esta hizo reuniones en las que exhort ó a todos los empleados a actuar comprometidos para enfrentar la congesti ón en que se encontraba el juzgado, de
que esta hizo reuniones en las que exhort ó a todos los empleados a actuar comprometidos para enfrentar la congesti ón en que se encontraba el juzgado, de las que se dejaban actas que la se ñora Aldana Castañeda se negaba a firma r. Agregó que allí se estableció que la desproporci ón de cargas provoc ó inconformidad en los dem ás empleados, lo que llevó a la jueza a insistirle en su colaboración en tareas que no eran nuevas, que ven ía realizando por lo menos desde el año 2005, pero que siempre oponía excusas, no acataba las instrucciones y prefirió denunciar a la jueza por acoso laboral.
5.2. Respuesta del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá
La titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez , teniendo en cuenta que “dicho t érmino extendido feneció el pasado mes de junio”.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acci ón de tutela, por cuanto , señaló, las decisiones cuestionadas se expidieron conforme a derecho, por lo que se adhiere a lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que la acci ón constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que no se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la expedici ón de la
decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que la acci ón constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que no se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la expedici ón de la providencia de segunda instancia , y agregó que l a “vía de hecho ” que endilga el apoderado de la accionante no se sustenta en momento alguno en una indebida valoración probatoria ni la aplicación incorrecta de la normativa vigente, sino que se hace en virtud de una afirmaci ón irrespetuosa, e incluso temeraria , de que el tribunal desconoce la existencia de una nueva Constitución Política.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01
Demandante: Anayibe Aldana Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Finalmente, i ndicó que la sentencia objetada se profirió con estricta sujeci ón al ordenamiento jurídico aplicable al caso , por lo que no se ha ocasionado un daño antijurídico, y añadió que la solicitud carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia del 21 de agosto de 2024 , negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que no se evidenció vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas.
sentencia del 21 de agosto de 2024 , negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que no se evidenció vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas.
En primer lugar, aclaró que no e studiaría lo concerniente a la anulaci ón de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las providencias objeto de tutela, ni la Resolución No. 007 de 2016, proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, toda vez que el mecanismo constitucional no es el pertinente para extraer del ordenamiento jurídico las decisiones de la administración.
De otra parte, adujo que el defecto sustantivo por tener en cuenta lo instituido en el Decreto 250 de 1970 (reglamentado parcialmente por el Decreto 1660 de 1978) y del Decreto -Ley 052 de 1987 no se configuraba, puesto que , señaló, la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispuso su aplicaci ón hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regule la carrera judicial y el r égimen de situaciones laborales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que los jueces de la República, como autoridades administrativas en cada uno de sus despachos judiciales, sí tienen autonom ía para autogobernarse y organizar su equipo de trabajo para garantizar una eficaz y eficiente prestaci ón de la administraci ón de justicia, en virtud de las precitadas disposiciones normativas.
Agregó que para el caso de los asistentes sociales al servicio de los juzgados de
trabajo para garantizar una eficaz y eficiente prestaci ón de la administraci ón de justicia, en virtud de las precitadas disposiciones normativas.
Agregó que para el caso de los asistentes sociales al servicio de los juzgados de familia, para el a ño 2016, en el que se expidieron los actos administrativos acusados, la descripci ón de sus funciones estaba prevista en el art ículo 40 del Decreto 052 de 1987 -aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley Estaturaria 270 de 1996-, según el cual les corresponde “colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares”, sin que ello sea impedimento para que el juez, como director del despacho, le asigne otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia.
Indicó que aun cuando la accionante insiste en que tambi én son funciones de los aludidos empleados las establecidas en el art ículo 9º del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, ese acuerdo no era aplicable para el a ño 2016 y los posteriores a ños, pues nunca entr ó en vigencia, ya que estuvo suspendido hasta su derogaci ón mediante el Acuerdo PCSJA21 -11865 del 14 de octubre de 2021, por lo que no era dable su aplicación al caso concreto.
Refirió que en la sentencia objetada se aclaró que las funciones otorgadas por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogot á, entre ellas , las de manejar todo lo
era dable su aplicación al caso concreto.
Refirió que en la sentencia objetada se aclaró que las funciones otorgadas por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogot á, entre ellas , las de manejar todo lo relacionado con los t ítulos judiciales del despacho y la atenci ón al p úblico, ya las venía desempeñando la actora desde el a ño 2005, sin que hubiera cuestionado dichas decisiones respecto de la anterior jueza encargada del despacho, y que no era cierto que siempre hubiese tenido calificaciones satisfactorias durante toda su vinculación.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado sostuvo que no se configuraba, en tanto en las sentencias alegadas como desconocidas no seRadicación: 11001-03-15-000-2024-03007-01 Deman
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.