CE - 4 Sentencia 4KC20240530401MARIAG 0 20241212171936287
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- CE - 4 Sentencia 4KC20240530401MARIAG 0 20241212171936287
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
Demandante: MARÍA GRISELDA ÁVILA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento pensión de jubilación extralegal regulada en la ordenanza 21 de 1946 . Falta de cumplimiento de requisitos generales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió:
«1. Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
«1. Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de octubre de 2024, mediante apoderado, los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de la señora María Griselda Ávila Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Mario Martínez Ruge y de los señores Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, hijos legítimos y únicos herederos del señor Luis Mario Martínez Ruge al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con n úmero de radicado 11001 -33-350302022-00389-01. Y, en consecuencia, se solicita:
1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023
proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al casoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
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concreto y en la que defina, conforme a derecho y según los lineamientos dados en el fallo de tutela, las pretensiones de la demanda.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 14 de octubre de 1977, el señor Luis Mario Martínez Ruge ingresó a trabajar como auxiliar de servicios generales en el Hospital Julio Manrique de Sibaté y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico I.
Mediante Resoluciones núm.1291 de 31 de julio y 1297 de 2 de agosto de 1996, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, modific ó la planta de personal de la entidad y suprimió varios cargos, entre los que se encontraba el de auxiliar técnico I del Hospital Julio Manrique, el cual ocupaba el señor Martínez Ruge, novedad que se le comunicó por medio de Oficio del 31 de julio de 1996.
entidad y suprimió varios cargos, entre los que se encontraba el de auxiliar técnico I del Hospital Julio Manrique, el cual ocupaba el señor Martínez Ruge, novedad que se le comunicó por medio de Oficio del 31 de julio de 1996.
El 2 de mayo de 2022 el señor Martínez R uge solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación extralegal regulada en el artículo 6 de la Ordenanza núm. 21 de 1946, sin embargo, dicha entidad negó la solicitud mediante el Oficio del 17 de mayo de 2022.
En razón de lo anterior, el señor Martínez R uge interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho le fuera reconocida la pensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, expedida por la Asamblea departamental de Cundinamarca, a partir del 31 de julio de 1996.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, que, en sentencia de 26 de abril de 2023 , negó las pretensiones por estimar que la pensión solicitada, regulada por la Ordenanza núm. 21 de 1946, fue declarada nula en sentencia del 26 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no era competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, lo cual
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no era competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, lo cual contrariaba el ordenamiento constitucional.
Además, el juzgado explicó que el señor Martínez Ruge no tenía algún derecho adquirido, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , esto es, el 30 de junio de 1995, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión extralegal exigidos en la Ordenanza núm. 21 de 1946, por lo que tampoco habría lugar a dar aplicación a lo previsto en el artículo 146 de la citada Ley.
Contra la referida decisión, el apoderado del señor Martínez Ruge interpuso recurso de apelación con base en que , de conformidad con lo regulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse conforme con las disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley o dentro de los dos años siguientes, tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
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De igual forma , alegó que tanto la Corte Constitucional como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han señalado que “es necesario reconocer y garantizar los derechos adquiridos y subjetivos que se adquirieron con base en las
De igual forma , alegó que tanto la Corte Constitucional como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han señalado que “es necesario reconocer y garantizar los derechos adquiridos y subjetivos que se adquirieron con base en las disposiciones territoriales”, y que, si bien es cierto que la expresión “o dentro de los dos años siguientes” del referido artículo 146 fue declarada inexequible, no es posible afirmar que este apartado no le aplicara, porque a la fecha de su retiro -31 de julio de 1996esa disposición continuaba vigente.
Afirmó que, a partir del momento en que se retiró del servicio (31 de julio de 1996) adquirió el derecho irrenunciable a su pensión gracia de jubilación extralegal en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental núm. 21 de 1946, de acuerdo con el régimen de transición adoptado por el legislador en la Ley 100 de 1993.
El 6 de marzo de 2024, mientras se surtía el trámite de segunda instancia del referido proceso ordinario, la señora María Griselda Ávila Rodríguez, en calidad de compañera permanente del señor Luis Mario Martínez Ruge (†), solicitó ser reconocida como sucesora procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 7 de junio de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones , pues, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza n úm. 21 de 1946 , toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria , carece de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el
Ordenanza n úm. 21 de 1946 , toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria , carece de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante indicó que el tribunal demandado en la providencia del 7 de junio de 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la constitución.
Al respecto indicó que , el defecto sustantivo se configuró porque el tribunal no aplicó el régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el cual reconoce los derechos pensionales adquiridos bajo disposiciones territoriales, como en su caso la Ordenanza núm. 21 de 1946.
Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que en el marco del proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2011-00922-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 8 de abril de 2021 reconoció pensión de jubilación extralegal a un señor que trabajó para el departamento de Cundinamarca durante más de 17 años con base en que, aunque la Ordenanza núm. 21 fue declarada inconstitucional, su situación jurídica se consolidó el 31 de julio de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, razón por la que tuvo como acreditados los requisitos de la norma para acceder a la pensión.
dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, razón por la que tuvo como acreditados los requisitos de la norma para acceder a la pensión.
Además, el allí demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
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Destacó que el argumento del tribunal demandado para apartarse del precedente citado como desconocido se basó en que no existía similitud fáctica porque en aquel caso la solicitud administrativa se presentó en el 2001, y en el caso objeto de debate la reclamación fue radicada en el año 2022, cuando la Ordenanza núm. 21 de 1946 ya había sido declarada nula.
Manifestó que la fecha de la reclamación no es un elemento relevante que impida la desatención de la providencia del 8 de abril de 2021, puesto que el derecho a la pensión extralegal no se consolida ni se adquiere en el momento en que se presenta la solicitud, sino en la fecha en que la persona eventualmente cumplió con los requisitos dispuestos por la Ordenanza núm. 21 de 1946, tal como ocurrió en su caso, pues el señor Martínez Ruge (†) adquirió el derecho el 31 de julio de 1996, día en el que cumplió los requisitos.
caso, pues el señor Martínez Ruge (†) adquirió el derecho el 31 de julio de 1996, día en el que cumplió los requisitos.
Por último, frente a la violación directa de la Constitución Política señaló que el tribunal incurrió en dicho defecto por inaplicación de las normas y del precedente relevante para el caso objeto de estudio, lo que causó la afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto de 4 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en calidad de demandados, a l Juzgado T reinta Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés en el proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E indicó que la sentencia objetada se fundamentó en que la pensión de jubilación que fue reclamada se encontraba fundada en una disposición inconstitucional que fue anulada por el Consejo de Estado, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues a su juicio, la parte demandante hace uso del presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
6. Intervención de los terceros con interés
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues a su juicio, la parte demandante hace uso del presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo sustentada en que la pensión de jubilación reclamada se basaba en una disposición que perdió vigencia , por haber sido declarada inconstitucional, razón por la que no existía fundamento jurídico para acceder a lo pretendido.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues, lo solicitado en el marco del proceso ordinario se fundamentó en una disposición nula, esto esRadicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
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la Ordenanza núm. 21 de 1946 , la cual fue declarada inconstitucional en 2002 y, por tanto, no es aplicable.
Además, señaló que la acción de tutela fue empleada como una tercera instancia para reabrir un debate judicial ya resuelto, más que, para proteger derechos fundamentales, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fall ó en derecho y en atención a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso, razón por la
fundamentales, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fall ó en derecho y en atención a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso, razón por la que había lugar a concluir que la señora Ávila Rodríguez no tenía derecho a que se le reconociera la pensión contemplada en la Ordenanza núm. 21 de 1946.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 25 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario. Por ello, concluyó que la demandante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir y debatir decisiones ya adoptadas en un proceso judicial.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que según lo dispuesto por la jurisprudencia, el requisito general de relevancia constitucional consiste en que el juez constitucional sólo puede entrar a estudiar cuestiones que tienen una clara y marcada importancia y en las que se evidencia la afectación de los derechos fundamentales de las partes.
Expresó que la decisión del 7 de junio de 2024 es ostensiblemente arbitraria y violatoria del “principio de juridicidad” y del derecho al debido proceso.
Señaló que la discusión planteada no se limita a la mera determinación de aspectos
violatoria del “principio de juridicidad” y del derecho al debido proceso.
Señaló que la discusión planteada no se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, explicó que la interpretación equivocada que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 generó indudablemente la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no es posible resolver casos de este tipo sin realizar un análisis normativo y jurisprudencial juicioso sobre la aplicación del régimen de transición y las mencionadas disposiciones territoriales generaron ineludiblemente efectos jurídicos.
Insistió en que la solicitud de amparo cumple con la relevancia constitucional dado que no se busca revivir el debate legal o probatorio del proceso ordinario, además indicó que los fundamentos del recurso de apelación no son los mismos de la acción de tutela pues el hecho de que en el recurso de apelación se haya mencionado y resaltado la importancia que tiene el régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2021, no puede significar que el juez constitucional valide o acepte una decisión que vulneró los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
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En razón a lo expuesto solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales invocados, al negar el
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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reconocimiento de la pensión de Jubilación contemplada en la Ordenanza núm. 21 de 1946.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01
Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
El señor Luis Mario Martínez Ruge (†) demandó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza núm. 21 de 1946.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión pretendida se tornaba ilegal, porque la misma fue regulada por la Ordenanza núm. 21 de 1946, disposición que fue declarada nula al considerar que la Asamblea departamental de Cundinamarca no era la entidad competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, por tanto, era contraria al ordenamiento constitucional y no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
era la entidad competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, por tanto, era contraria al ordenamiento constitucional y no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
El señor Luis Mario Martínez Ruge (†) interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, basado en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no tuvo en cuenta que, en su caso había lugar a aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contemplado en su artículo 146, en el que señaló que las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse conforme a las di
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