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CE - 4 Sentencia 61100103150002024041 0 20241202103520982

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia 61100103150002024041 0 20241202103520982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Edwin Javier García Olier y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , en el medio de control de reparación directa identificado

administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-0032016-00283-01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente:

  1. Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portado2 presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 9 de febrero de 2012 al 6 de diciembre de 2013, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en la cual

1 Ver índice 2 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2». 2 Y otros2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro . finalmente se dictó sentencia absolutoria.

  1. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo en sentencia del 13 de mayo de 2020 accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que el daño fue antijur ídico, toda vez que la absolución se produjo porque el hecho no existió. En contra de esta decisión la parte demanda da interpuso recurso de apelación.

daño fue antijur ídico, toda vez que la absolución se produjo porque el hecho no existió. En contra de esta decisión la parte demanda da interpuso recurso de apelación.

  1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 11 de abril de 2024 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido al considerar que la detención fue ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que existían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los imputados, comoquiera que la presunta víctima los identificó.
  1. La autoridad judicial demandada v ulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política porque, aunque la privación de la libertad es procedente de acuerdo con su artículo 28, el fallador no tuvo en cuenta todo el material obrante dentro del proceso penal, con lo cual se desconoció l a garantía de la libertad en virtud de la presunción de inocencia, por cuanto la actuación de la justicia debió ser preventiva y no sancionatoria, al ser una medida temporal mientras que se decidía el asunto.

En desconocimiento del pr ecedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional 4, respecto a que las absoluciones tienen correspondencia con la presunción de inocencia como garantía de todo sindicado, y frente a la antijuridicidad de la medida cuando no se estaba en el deber de soportarla. Asimismo, se limitó a estudiar la imputación del daño desde una «falla en el servicio», sin tener en cuenta el título de imputación residual, es decir, el daño especial.

En defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, al indicar que no contaba

sin tener en cuenta el título de imputación residual, es decir, el daño especial.

En defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, al indicar que no contaba con la integridad del proceso penal, lo que indica que no lo valoró en su totalidad, circunstancia en la cual lo correcto habría sido requerir al juzgado de origen el resto del proceso.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, en Sentencia del 11 de abril de 2024 incurrió en una violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y así mismo incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria.

3 Al respecto citó: i) SU del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018 ; ii) Sentencia 7 de octubre de 2019 4 Al respecto citó: C-037 de 19963

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

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SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre donde se revocó la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir nueva sentencia en la que aplique un precedente acorde con los hechos descritos en la demanda y así mismo se realiza una debida valoración de los medios probatorios […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

en la que aplique un precedente acorde con los hechos descritos en la demanda y así mismo se realiza una debida valoración de los medios probatorios […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad legitimada a soportar las pretensiones de la tutela, comoquiera que se cuestionó una providencia judicial, por lo que es al Tribunal Administrativo de Sucre a quien le corresponde responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 6, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

1.2.3. La Fiscalía General de la Nación 7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existió relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, alegó la improcedencia de la tutela ante la falta de configuración del defecto fáctico endilgado, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró adecuadamente los elementos de juicio con los que contaba para proferir el fallo de segunda instancia, por lo que tampoco se evidenció vulneración a derechos fundamentales.

1.2.4. Los demás terceros con interés8 guardaron silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia9

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 13 de

vulneración a derechos fundamentales.

1.2.4. Los demás terceros con interés8 guardaron silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia9

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia

5 Ver índice 10 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 10». 6 Ver índice 11 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «13RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_16820241z(.zip) NroActua 11». 7 Ver índice 12 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «14RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240411900pdf(.pdf) NroActua 12». 8 Mediante auto del 12 de agosto de 2024 se vincularon a Heidi Johana García Mamian, Rosana García Caro, Maghelp Nicholle García García, Mary Luz Olier Serna, William García López; Sisley y William Ernesto García Olier, Florinda López Villareal, Román García Cayroza , Heidi María García López, Karen Paola Alvear González, Denys Judith Cervantes Vitola, Jhordan Andrés Señas Alvear, Felipe Antonio Señas Cantero, Yenis Señas Díaz, Mileydis Margarita Señas Castro, Lilibeth Señas Díaz; José Jesús, Samir José y Luis Alberto García Portacio; Freddys Davi d, Martha Josefina y Lily

Felipe Antonio Señas Cantero, Yenis Señas Díaz, Mileydis Margarita Señas Castro, Lilibeth Señas Díaz; José Jesús, Samir José y Luis Alberto García Portacio; Freddys Davi d, Martha Josefina y Lily Esther Señas Pérez, José Darío Miranda Portacio, Antonia Rosa Ramos Méndez y Maríanela Portacio Ramos. 9 Ver índice 2 0 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «24Sentencia_20240411900CARLOSSEN(.pdf) NroActua 20».4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro . constitucional, pues, su verdadera intención era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso contencioso, y así invalidar las razones que condujeron al Tribunal Administrativo de Sucre a negar las pretensiones de su demanda.

Asimismo, respecto al defecto fáctico endilgado en cuanto a que la decisión se adoptó sin valorar la integridad del expediente del proceso penal, y que la autoridad desatendió su deber de requerir al juzgado de origen el resto del proces o, precisó que eran los demandantes quienes tenían la carga de solicitar su incorporación, cosa que no sucedió.

1.4. Escrito de impugnación10

Edwin Javier García Olier y otro , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que si cumplió con la carga argumentativa mínima y el requisito de relevancia constit ucional, por cuanto explicaron que el juez no tuvo en cuenta todo el material probatorio exis tente en el proceso penal y en la primera instancia del contencioso , omisión que impidió que

argumentativa mínima y el requisito de relevancia constit ucional, por cuanto explicaron que el juez no tuvo en cuenta todo el material probatorio exis tente en el proceso penal y en la primera instancia del contencioso , omisión que impidió que pudiera determinar si la privación de la libertad se ajustaba a los parámetros establecidos por la jurisprudencia o no, lo cual conllevó a una vulneración de sus derechos fundamentales.

Que no es cierto que se pretendiera utilizar la tutela como una tercera instancia, ni que nunca se solicitó la incorporación del expediente penal, cuando en la demanda se requirió oficiar al Juzgado Promiscuo Mun icipal de Ovejas, Sucre, para que lo remitiera en copia íntegra, lo cual así lo decretó el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo en audiencia, por lo que era deber del juez de segunda instancia solicitarlo.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 11 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 12, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

10 Ver índice 2 4 de S amai en el expediente 11001031500020240411900. Archivo denominado «26_MemorialWeb_Recurso-ImpugnaciondeTutel(.pdf) NroActua 24». 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

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En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 14 Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en

de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y

constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

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A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial,

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

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A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el inte resado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de l Sucre vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024, a través de la cual revocó la decisión favorable del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de su libertad, con la que incurrió, al parecer, en el defecto fáctico?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.5.2. Defecto fáctico

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de prue bas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro . analizados por el juez», 20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.5.3. Sobre el caso concreto

Edwin Javier García Olier y otro acudieron al juez de tute la con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Sucre, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo , y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 9 de febrero de 2012 al 6 de diciembre de 2013.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico , toda vez que el fallador no tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso relacionado con el expediente penal, y si bien pudo indicar que no contaba con su totalidad, lo cierto es que tampoco solicitó su remisión.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Sucre en lo referente a la legalidad de la imposición de

indicar que no contaba con su totalidad, lo cierto es que tampoco solicitó su remisión.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Sucre en lo referente a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, así:

«[…] En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, de acuerdo con la grabación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero del 2012, se tiene que la Fiscalía General de la Nación para solicitarla, se apoyó en el Informe Ejecutivo de Policía (FPJ -5), el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura […]

Adicionalmente, la grabación da cuenta que el juez de control de garantía dictó la medida de aseguramiento, consideró que a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que los Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio tuvieron participación en los hechos investigados. […]

Ahora, las pruebas que utilizó para fundamentar esta inferencia, en la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), al citar los antecedentes de la actuación penal, mencionó los siguientes:

“1. Informe Ejecutivo suscrito por Víctor Alfonso Corredor Hernández, funcionario de la SIJIN - Corozal.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

SIJIN - Corozal.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

.

2. Informe de Policía de Vigilancia en Caso de Captura en Flagrancia (FPJ-5), suscrito por Manuel Martínez Angulo, José Guerra Márquez, Fernando Campo Sierra, Luis Fernández

Camargo, Roberto Pacheco Pérez, funcionarios Estación de Policía El Bongo.

3. Acta de Derechos del Capturado, suscrito por Manuel Martínez Angulo, José Guerra Márquez, funcionarios Estación de Policía Bongo (2 folios).

4. Acta de Incautación de Elementos, suscrito por Roberto Pacheco Pérez, funcionario Estación de Policía El Bongo (6 folios).

5. Acta de inventario e inmovilización de motocicleta, suscrito por el PT. Roberto Pacheco

Pérez, funcionario Estación de Policía El Bongo.

6. Entrevista al señor Ramón Antonio González Guerra, de fecha 9 de febrero de 2012, suscrito por José Sierra Ríos, funcionario SIJIN - Corozal”.

La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio cumplió los requisitos legales por las siguientes razones:

El delito de Hurto Calificado, tiene una “pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”, de acuerdo con el artículo 240 del

C. Penal.

Adicionalmente, porque a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de pedir la medida de aseguramiento, se

cuando se cometiere con violencia sobre las personas”, de acuerdo con el artículo 240 del

C. Penal.

Adicionalmente, porque a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de pedir la medida de aseguramiento, se podía inferir de manera razonable la responsabilidad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en razón a que:

  • Las motocicletas en las que se movilizaban los procesados fueron individualizadas por sus placas, como los vehículos involucrados en el hecho punible, y eso fue antes de la materialización de sus capturas.
  • El señor Jorge Luis González Guerra, presunta ví ctima del delito, los reconoció como participes del mismo.

Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”.

En ese sentido, atendiendo la naturaleza del delito hurto calificado, que atenta contra de la seguridad pública, se tiene que en este caso la restricción de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se justificaba, no sólo por la afectación del patrimonio de la presunta víctima del delito, sino porque en su comisión, de la manera como se puso aviso a las autoridades, se ejerció violencia y se utilizaron armas de fuego y motocicletas, circunstancias que lo agravaban.

Destaca la Sala, que si bien la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se fundó en la

de fuego y motocicletas, circunstancias que lo agravaban.

Destaca la Sala, que si bien la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se fundó en la atipicidad de la conducta, por cuanto la presunta víctima, el señor Jorge Luis González Guerra, declaró haber retirado la suma de dinero hurtada en una sede del Banco Bancolombia en la ciudad de Sincelejo, pero la entidad bancaria negó ese hecho, ello no quiere decir per se que el delito en realidad no haya existido y, por ende, que la conducta haya sido atípica, sino que se faltó a la verdad sobre el origen del dinero.

Bajo ese entendido, no puede pasar por alto la Sala que fue el señalamiento que hizo el señor Jorge González Guerrero, el que incidió directamente en la decisión que restringi ó de la libertad a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, hecho que en su momento ofreció un alto grado de convencimiento a las autoridades judiciales por ven ir de la presunta la víctima del delito atrás mencionado.9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04119-01

Demandante: Edwin Javier García Olier y otro

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De manera que, la medida de detención se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de un deber constitucional por parte del Fiscal y del Juez de Control de Garantí a, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los imputados, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima los identificó.

del Juez de Control de Garantí a, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los imputados, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima los identificó.

En tal sentido, si bien es cierto que con la sentencia absolutoria no se determinó la responsabilidad penal de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, y por tanto se mantuvo su presunción de inocencia, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

En este caso, la medida de aseguramiento en contra de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se ajustó al cumplimiento de la normativa procesal penal con la cual se tramitó la actuación (artículo 308 C. de P. Penal). Además, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que los capturados habían participado en los hechos delictuales que le fueron imputados, sin perjuicio que en el juicio oral no se haya probado su responsabilidad. […]» [sic].

Como se observa , la autoridad judicial demanda da realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con aquellas allegadas al plenario, situación distinta es que no se les hubiese otorgado el alcance o la entidad que los demandantes pretendían, pues, consideró que con estas no era posible establecer una verdadera acción u omisión

decidió de acuerdo con aquellas allegadas al plen

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