CE - 4 Sentencia 620240471901CARLOSRO 0 20241209131835513
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- Título
- CE - 4 Sentencia 620240471901CARLOSRO 0 20241209131835513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04719-01
Demandante: CARLOS RONCALLO CARRILLO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS
Tema: Mora judicial en proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela respecto de la mora en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena al interior del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004-2005-00751-01.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la alegada mora judicial en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dentro del
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la alegada mora judicial en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dentro del proceso identificado con el radicado 47001 -33-33-0042005-00751-01 y en lo referente a la presunta inactividad de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente el municipio de Tenerife, el Banco Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 4 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Carlos Roncallo Carrillo, Primitivo Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carrillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó por tres razones: i) la tardanza del Tribunal Administrativo del Magdalena en resolver la apelación presentada contra el auto del 15 de noviembre de 2023 , dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-004-2005-0075100/01, ii) la inactividad del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta e n el trámite de las respuestas de los bancos frente a las órdenes de las medidas cautelares, en requerir a las entidades financieras que no contestan o lo hacen de manera incompleta y
de las respuestas de los bancos frente a las órdenes de las medidas cautelares, en requerir a las entidades financieras que no contestan o lo hacen de manera incompleta y en la entrega de títulos y actualización del crédito, y, iii) por la falta de acción de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en relación con las denuncias interpuestas por el presunto fraude a resolución judicial cometido por las autoridades que le han dilatado el pago de la compensación.
1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04719-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Pretensiones
El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Solicito que se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y se ordene a los accionados los siguiente:
1.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Priorizar la resolución del recurso de apelación.
1.2. JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. tramite prioritario lo siguiente: 1.2.1. Dar trámite oportuno a las respuestas de las entidades bancarias, que si contestaron de manera correcta lo requerido. 1.2.2. Disciplinar y sancio nar al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, BACOLOMBIA, BANCO
correcta lo requerido. 1.2.2. Disciplinar y sancio nar al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, BACOLOMBIA, BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS, por no responder o hacerlo de manera evasiva el requerimiento realizado por el despacho. 1.2.3. Subir de manera legible o requerir que se envíe nuevamente de maner a legible la respuesta emitida por el BANCO DE BOGOTÁ. 1.2.4. Priorizar resolver las solicitudes de entrega parcial de títulos y actualización del crédito solicitados. 1.3. BACOLOMBIA (sic), BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS. Que procedan a responder los requerido por el despacho judicial, en los términos de dicho requerimiento, es decir, que se certifique cuáles son las cuentas maestras del Municipio de Tenerife Magdalena, donde se manejan los recursos de salud o del SGSSS y que tipo de recursos se manejan en la s otras cuentas, si las tiene. 1.4. FISCALIA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Se proceda a priorizar las investigaciones, vinculando al nuevo alcalde municipal, además de acumular las investigaciones ya existentes por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los mismos hechos, con la compulsa de copias ordenada por el juzgado 4° administrativo en providencia del 15 de noviembre de 2023.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Del proceso de reparación directa
En el mes de febrero2 de 2004 el señor Eduardo Enrique Roncallo Anaya falleció y la
hechos relevantes:
3.1 Del proceso de reparación directa
En el mes de febrero2 de 2004 el señor Eduardo Enrique Roncallo Anaya falleció y la señora Iluminada Carrillo de Roncallo y sus familiares3 promovieron medio de control de reparación directa para que el municipio de Tenerife (Magdalena) fuera declarado responsable por los hechos que causaron la muerte del señor Roncallo Anaya.
El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que , mediante sent encia del 14 de octu bre de 2008 , declaró responsable al municipio de Tenerife por la muerte del señor Roncallo Anaya.
El 6 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó la decisión de declarar responsable a la entidad territorial y la condenó a pagar perjuicios morales y patrimoniales por el fallecimiento del señor Roncallo Anaya.
3.2. Del proceso ejecutivo
Los familiares del señor Roncallo Anaya promovieron proceso ejecutivo para obtener el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa.
El proceso lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de S anta Marta, que por auto del 15 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago a favor de los accionantes por
2 De lo narrado en el expediente no hay claridad si el fallecimiento del señor Roncallo Anaya sucedió el 12 o el 16 de febrero de 2004. 3 Primitivo Roncallo Carrillo, Luis E duardo Roncallo Carrillo, Ana I sabel Roncallo Carrillo, Carlos E nrique Roncallo
febrero de 2004. 3 Primitivo Roncallo Carrillo, Luis E duardo Roncallo Carrillo, Ana I sabel Roncallo Carrillo, Carlos E nrique Roncallo Carrillo, Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, Ramiro R afael Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo C arrillo, Eduardo de Jesús Roncallo P adilla, Garis Emilio Roncallo Herrera, Luis Alberto Roncallo Pascuales, Aníbal Alfonso Roncallo Pascuales y Mercedes María Roncallo Pascuales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
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valor de $416.371.222.
El 10 de diciembre de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y que se liquidara el crédito por cualquiera de las partes.
Por auto del 28 de abril de 2016, el juzgado Séptimo modificó la liquidación del crédito y por providencia de la misma fecha decretó embargo y secuestro de los dineros de libre destinación depositados en cuentas banca rias del ente territorial, excepto los recursos inembargables establecidos por disposición legal.
El Banco Agrario y Bancolombia, por comunicaciones del 2 y del 13 de junio de 2016, respectivamente, informaron de la constitución de embargo de las cuentas de la entidad territorial.
Por auto del 13 de junio de 2016, la autoridad judicial denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes, respecto los dineros del ente territorial depositados en los despachos judiciales del circuito.
territorial.
Por auto del 13 de junio de 2016, la autoridad judicial denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes, respecto los dineros del ente territorial depositados en los despachos judiciales del circuito.
Por auto del 28 de juli o de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta decretó medidas cautelares sobre los títulos judiciales que constituyeran remanentes que reposaban en el Tribunal Administrativo del Magdalena. En el mismo sentido, dispuso embargo y secuestro de los dineros de libre destinación y recursos propios de la entidad territorial, que reposaran en cuentas de ahorro, corrientes o de cualquier otro título bancario en las entidades financieras Bancolombia y Banco Agrario.
No obstante, por comunicaci ón del 10 de agosto de 2016, Bancolombia informó la imposibilidad de proceder con la medida cautelar dado que ya existía un requerimiento previo con la misma finalidad y por otro lado, el 13 de agosto de 2016, el Banco Agrario informó que los recursos que reposaban en dicha entidad tenían el carácter de inembargables.
El 25 de enero de 2017 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se declaró impedido para seguir conoc iendo del proceso. Por auto del 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administ rativo de Santa Marta declaró infundado el impedimento y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, con providencia del 29 de marzo de 2017 confirmó que el impedimento del Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta era infundado.
Sin embargo, por auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de
providencia del 29 de marzo de 2017 confirmó que el impedimento del Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta era infundado.
Sin embargo, por auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que por medio de auto del 17 de abril de 2018 avocó conocimiento del proceso.
Por auto del 18 de junio de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta decretó nuevas medidas cautelares, dispuso el embargo y secuestro de los dineros de la entidad territorial que reposaran en cuentas de ahorro, corrientes y encargos fiduciarios en distintas entidades financieras.
Posteriormente, por auto del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la solicitud de embargo de los dineros del municipio de Tenerife que tuvieran la condición de inembargables. Contra esta providencia , los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación . El 15 de marzo la par te ejecutante solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta la entrega de los títulos judiciales que reposar an en el expediente en virtud de las medidas cautelares concedidas.
Por auto del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la reposición del auto del 11 de marzo de 2021, negó por improcedente el recursoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
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denegó la reposición del auto del 11 de marzo de 2021, negó por improcedente el recursoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
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de apelación y requirió al municipio de Tenerife para que informara si la obligación contraída con la sentencia de reparación directa había sido incluida dentro de los pagos a realizar por el ente territorial , para que informara el número de cuenta y entidad financiera en la que manejaba los recursos pa ra pago de sentencias y para que en el evento que el monto reservado para pago de sentencias judiciales fuese insuficiente, realizara las actividades administrativas necesarias para cumplir con el pago del mencionado proceso ejecutivo.
Mediante auto del 3 1 de octubre de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta resolvió una solicitud de medidas cautelares; ordenó el embargo y retención de recursos bajo titularidad de la entidad territorial que se encontraran en productos bancarios de las diferentes entidades financieras. Ofició a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de los recursos contenidos en la cuenta de ahorros No. 807053423; dispuso iniciar trámite de sanción correccional contra el alcalde del municipio de Tenerife po r desatender el requerimiento de la providencia del 13 de diciembre de 2021. Por auto del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dispuso no insistir en la medida de embargo solicitada por el extremo ejecutante respecto
2021. Por auto del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dispuso no insistir en la medida de embargo solicitada por el extremo ejecutante respecto del Banco Agrario de Colombia ; cerrar el trámite sancionatorio contra el alcalde de Tenerife; requerir por segunda vez a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de la cuenta de ahorros No. 807053423 y por último compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que determinaran si la conducta seguida desde el ente territorial respecto al pago de la sentencia judicial del proceso de reparación directa, configuraba infracción a normas penales, disciplinarias o fiscales. El 20 de noviembre de 2023, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 15 de noviembre de 2023, y el juzgado mediante providencia del 11 de abril de 2024 no accedió a la reposición, pero concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.
4. Fundamentos de la acción de tutela
Los accionantes afirmaron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena , no había resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de noviembre de 2023, lo que, a su juicio, se traduce en mora judicial. Que ha pasado un amplio lapso desde que se emitió la sentencia del medio de control de reparación directa, sin que se hubiese recibido el monto total de la reparación, lo cual, dicen, obedece a la mora injustificada en que ha incurrido el despacho que conoce del proceso ejecutivo.
reparación directa, sin que se hubiese recibido el monto total de la reparación, lo cual, dicen, obedece a la mora injustificada en que ha incurrido el despacho que conoce del proceso ejecutivo. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha violado su derecho fundamental al debido p roceso porque no ha adoptado decisiones de manera oportuna sobre los informes de las entidades financieras ni ha tomado medidas correctivas contra las entidades que no lo han hecho o lo han hecho de forma indebida. Que no priorizado las solicitudes de actualización del crédito y entrega parcial de títulos. Señalaron que pese a las denuncias presentadas a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y a la compulsa de copias ordenada en el auto del 15 de noviembre de 2023, las entidades señaladas no han cumplido su obligación de investigar las presuntas irregularidades del proceso. Manifestaron que varios de los demandantes del proceso de reparación directa han fallecido sin recibir la compensación producto de la decisión favorable del medio de control y que los mismos demandantes son personas de la tercera edad que aún esperan la materialización de la compensación. Que si es el caso acudirán a instanciasRadicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
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internacionales para lograr hacer valer sus derechos.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de l Magdalena, ponente en la apelación presentada contra el auto del 15 de noviembre del 2023, solicitó que declarara la carencia
internacionales para lograr hacer valer sus derechos.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de l Magdalena, ponente en la apelación presentada contra el auto del 15 de noviembre del 2023, solicitó que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante auto del 4 de septiembre de 2024 fue resuelto el recurso de apelación y que la misma sería notificada a las partes el día 19 de noviembre de 2024.
Realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo y señaló q ue no se encuentra acreditado en la acción de tutela que dicho tribunal vulnerara derechos fundamentales de los accionantes.
Manifestó que no se ha configurado una moral judicial injustificada y que el proceso se ha tramitado con toda la celeridad que ha sido posible. Que acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la dilación judicial proviene de la complejidad del asunto, del exceso de carga de procesos o de circunstancias estructurales ineludibles, no se vulneran los derechos fundamentales de las partes.
El alcalde del municipio de Tenerife-Magdalena solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues de los hechos relacionados en la solicitud de amparo se entiende que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales le es ajeno a dicha entidad. Que las omisiones relacionadas o el cumplimiento de órdenes no son de competencia del municipio.
Realizó un recuento de las acciones que ha tomado el ente territorial para dar cumplimiento del fallo que dio origen al proceso ejecutivo. Señaló que si bien se ha presentado acción de tutela y múltiples incidentes de desacato con el fin de conseguir el
Realizó un recuento de las acciones que ha tomado el ente territorial para dar cumplimiento del fallo que dio origen al proceso ejecutivo. Señaló que si bien se ha presentado acción de tutela y múltiples incidentes de desacato con el fin de conseguir el pago de la sentencia, esto se debe a la imposibilidad presupuestal y financiera del municipio. Que han buscado fórmulas de arreglo con los actores , las cuales incluyen acuerdos de transacción con algunos de los demandantes. Por último, relacionó una serie de pagos parciales a los demandantes.
El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no vulneró los derechos funda mentales de los accionantes por cuanto es un intermediario financiero de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y su actuar en el pago de los depósitos judiciales. Indicó que a la fecha hay tres embargos vigentes a las cuentas del municipio de Tenerife por el proceso en mención y que existe registro de 72 depósitos judiciales constituidos a órdenes de los Juzgados Cuarto y Séptimo Administrativos de Santa Marta, donde actúan los extremos procesales del ejecutivo, y de los cuales 71 se encuentran pendientes de pago y 1 pagado con cheque de gerencia. La apoderada de Bancolombia S.A. solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra la entidad financiera. Que para dar respuesta a la solicitud de información se debe tramitar conforme lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Política, dado que se trata de información
acción de amparo no van dirigidas contra la entidad financiera. Que para dar respuesta a la solicitud de información se debe tramitar conforme lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Política, dado que se trata de información sometida a reserva. Que «en estricto sentido no existe motivación en el presente tramite que permita develar la información que solicita la parte actora, sin embargo, de ser necesaria la información mencionada, se tramitará de manera conjunta con el juzgado de origen, a través de la orden judicial que respalde y garantice de forma segura y bajo los supuestos legales y normativos que la cobijan».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros
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El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas solicitó que se denegara el amparo respecto a la entidad financiera. Informó que el municipio de Tenerife tiene una única cuenta en la entidad y que, conforme a la medida cautelar ordenada, no fue registrada por el banco en virtud de la precisa instrucción de no afectar recursos inembargables , lo cual fue informado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en comunicación del 28 de agosto de 2019. La apoderada del Banco Popular solicitó que se denegaran las pretensiones respecto de la entidad que representa. Manifestó que se registró medida cautelar en contra del municipio de Tenerife y que dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos no se han generado depósitos a favor del proceso.
de la entidad que representa. Manifestó que se registró medida cautelar en contra del municipio de Tenerife y que dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos no se han generado depósitos a favor del proceso. El procurador provincial de instrucción de Carmen de Bolívar de la Procuraduría General de la Nación , señaló que había recibido quejas por el incumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-004-2005-00751-00, por lo cual se abrió proceso preventivo al tener en cuenta que fue un proceso desarrollado desde el año 2005, y donde el municipio no contó con una defensa técnica que permitiera defender los intereses del ente territorial. La apertura de la investigación permitió establecer que desde el año 2018 se habían realizado abonos parciales a miemb ros de la familia Roncallo Carrillo, provenientes del recaudo de recursos propios generados por el municipio. Que se debía tener en cuenta la precariedad de los recursos del municipio por ser de sexta categoría, donde junto a los ingresos diferentes al Sistema General de Participaciones no alcanza a cubrir todas las obligaciones, incluidas el pago de sentencias judiciales. Que se demostró una voluntad de pago por parte del municipio de Tenerife, pues realizó un acuerdo de transacción con el señor Carlos Enrique Roncallo Carrillo, por el cual fue consignado el 20 de junio de 2024 el monto de $60.000.000. Anexó copia de la respuesta del actual alcalde del municipio donde relacionó los pagos efectuados con el fin de cumplir el fallo judicial. El Fiscal 29 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato Magdalena en
del actual alcalde del municipio donde relacionó los pagos efectuados con el fin de cumplir el fallo judicial. El Fiscal 29 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato Magdalena en representación de la Fiscalía General de la Nación indicó la existencia de tres noticias criminales donde los accionantes figuran como víctimas del delito de fraude a resolución judicial, por el desarrollo del proceso ejecutivo. Que por motivo de la solicitud de los demandantes y después de realizar un análisis de los casos, donde se evidenció similitud de hechos, se resolvió acumular las tres noticias criminales en un solo NUNC, el cual será informado próximamente a los accionantes. Que una vez analizada la información requerida, «se procederá a emitir nu evas órdenes a policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar la decisión que jurídicamente corresponda». El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta allegó el expediente del proceso ejecutivo, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto frente a la falta de decisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las pretensiones respecto a la presunta mora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite del proceso ejecutivo, declaró la improcedencia frente al municipio de Tenerife y las entidades financieras y, finalmente negó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
financieras y, finalmente negó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
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Frente a la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2023, constató que el 4 de septiembre fue dictado el auto que resolvió el recurso de apelación, que confirmó la decisión de no insistir en la medida de embargo solicitada respecto al banco agrario, y que en el sistema Samai ya se regis tró tanto la providencia como su notificación.
Que, si bien los accionantes aducen vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite del proceso ejecutivo, específicamente lo relacionado con el decreto y constitución de las medidas cautelares contra el ejecutado, lo cierto es que se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha realizado las actuaciones necesarias para la continuidad de la ejecución. Que lo pretendido contra las entidades financieras y el municipio de Tenerife era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que había otros medios para hacer cumplir los requerimientos frete a dichas entidades. Por último, frente a la supuesta inactividad de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, señaló que estaba acreditado que no había inactividad de esas entidades, pues la Procuraduría abrió proceso preventivo en el que evidenció la
Fiscalía General de la Nación, señaló que estaba acreditado que no había inactividad de esas entidades, pues la Procuraduría abrió proceso preventivo en el que evidenció la voluntad de cumplimiento del municipio de Tenerife y las dificultades presupuestales del mismo; y la Fiscalía acumuló las noticias criminales en un solo número único de noticia criminal y que está n llevando a cabo las investiga ciones propias para determinar las presuntas conductas delictivas.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó, únicamente cuestionó que se declarara improcedente la acción de amparo frente a la mora por parte de las entidades financieras o las respuestas evasivas de las mismas, evidenciaba que el «el juzgado está permitiendo que las medidas sean ilusorias al no requerirles de forma oportuna su respuesta y tomar de fondo una decisión en las medidas cautelares decretadas».
Que, si se probó un perjuicio irremediable , ya que se aportaron los certificados de defunción de algunos de los demandantes del proceso de reparación directa y que la mayoría de los accionantes son adultos mayores. Que han pasado 12 años de la sentencia favorable del proceso de reparación directa y 10 años del proceso ejecutivo sin que hayan obtenido el dinero de la reparación.
Reiteraron que el Juzgado no ha realizado la aplicación correcta del artículo 594 del Código General del Proceso, en lo referente a los bienes inembargables y sus excepciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en lo impugnado, denegó las pretensiones respecto a la presunta mora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite del proceso ejecutivo , declaró la improcedencia frente al municipio de Tenerife y las entidades financieras.
La Sala anticipa que confirmará los numerales segundo y tercero del fallo impugnado , comoquiera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta no ha incurrido en mora judicial y la parte actora cuenta con otros mecanismos para que las entidades financieras acaten las órdenes judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01
Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros
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Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referir á a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
por el Decreto 2591 de 1991, es una
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