CE - 4 Sentencia 8E20240433901JORGELU 0 20241212184011263
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- Título
- CE - 4 Sentencia 8E20240433901JORGELU 0 20241212184011263
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-01
Demandantes: JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS, JULIA ESTHER
MERCADO PÉREZ, BRAYAN STEVEN AMAYA PÉREZ ,
ANDRÉS FELIPE AMAYA PÉREZ, GÉNESIS ISABEL AMAYA
PÉREZ, GINA RAMOS PÉREZ, ANDRÉS JOSÉ RAMOS
PÉREZ, GELBERT ANTONIO RAMOS PÉREZ, ADALICIA
PÉREZ MERCADO, GLADYS JUDITH PÉREZ MERCADO,
MARCO FIDEL PÉREZ MERCADO, MANUEL GUILLERMO
PÉREZ MERCADO, SENAIDA YISETH PÉREZ MERCADO Y
RUTH MARÍA SIMANCA MERCADO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Y
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Y
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico . Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes , quien es actúan en nombre propio, contra la sentencia de l 27 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2014, falleció la señora Luz Darys Pérez Mercado como consecuencia de un “ proceso apendicular, el cual se perforó generando un proceso infeccioso severo a nivel abdominal extendiéndose luego a nivel sistémico lo que genera la muerte por shock séptico”.
Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados por las fallas, errores y omisiones en el servicio de atención de urgencia y hospitalización que generaron el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
Afirmaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en
servicio de atención de urgencia y hospitalización que generaron el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
Afirmaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidenció la falla en el servicio médico alegada, en razón a que las entidades demandadas realizaron todas las actuaciones necesarias paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros
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2 diagnosticar la patología compleja que sufría l a demandante – peritonitis -, en razón a la naturaleza propia del apéndice de la paciente (postileal).
Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que insisti eron en la configuración de una falla en el servicio médico que conllevó la muerte de la señora Luz Darys Pérez Mercado . El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 24 de mayo de 2023 1, la confirmó íntegramente, toda vez que el apéndice postileal de la paciente y el hecho de que los resultados de los exámenes de laboratorio señalaran una infección urinaria, dificultaba el diagnóstico de la peritonitis y su adecuado tratamiento2.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Santa Marta, con las sentencias del 24 de mayo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, en razón a que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que desencadenó el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
En pri mer lugar , se refirió a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional consideró:
“El marco del proceso de reparación directa se invoca vulneración por parte de una autoridad judicial de nuestros derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección. (…) Lla discusión que planteamos está encaminada a evidenciar un defecto fáctico en el marco del proceso de reparación directa, en el que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relación inescindible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este reparo, además, se encuentra
directa, en el que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relación inescindible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este reparo, además, se encuentra justificado prima facie no como un asunto que lleve una nueva valoración de los documentos y testimonios allegados al proceso, como si de una tercera instancia se tratara, sino que se funda en los errores que cometió el operador judicial en la valoración integral de los elementos y en las inferencias que de unos y otros se extrajeron, adquiriendo, de esta manera, relieve constitucional. Finalmente, se destaca que al momento de fallar la sentencia el operador judicial generó un defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales ya deprecados por el Máximo Tribunal Administrativo en casos similares, con lo que está comprometido el derecho a la igualdad”.
Luego, afirmó que en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica y los testimonios, especialmente el del médico Luis Carlos López Álvarez que demostraba que las entidades prestadoras del servicio de salud habían incurrido en una falla en el servicio.
Resaltó que “los médicos de turno, no solo no cumplieron con su obligación de consignar en la historia clínica la orden de salida que le dio a la paciente sino que se observa el desorden que está escrito en la misma, con fechas y horarios idénticos en las observaciones de los médicos y otros errores que debio tener en
1 Notificada el 20 de febrero de 2024. 2 Decisión en la que se presentó un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrantes de la
idénticos en las observaciones de los médicos y otros errores que debio tener en
1 Notificada el 20 de febrero de 2024. 2 Decisión en la que se presentó un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrantes de la Sala.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
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3 cuenta el fallador para predicar la falla del servicio médico asistencial que se le brindo a la paciente”.
Agregó que de las pruebas en mención se evidenciaba que a la paciente no se le practicaron los exámenes necesarios para establecer la causa del dolor y que solo se otorgaron indicaciones para el manejo del dolor en casa.
Señaló que a “la paciente se le ordenaron unos exámenes de sangre denominado cuadro hemati co y un parcial de orina, sin embargo en todos lo s demás documentos entregados por la ESE que contienen la Historia clínica de la señora LUZ DARY PEREZ MERCADO, no se observa el manejo que se le dio a la paciente durante el tiempo que permaneció en la sala de urgencias, ni se plasmaron los resultados de esos exámenes que debieron practicársele, ni se hace el recuento de los medicamentos que se les brindo a la paciente y no se indican las horas en que fueron realizadas la toma de muestras ni mucho menos los resultados, así como el egreso de la paciente y la hora a la que ocurrió el mismo. A diferencia de lo que sugiere fallador de primera y segunda instancia, eso
indican las horas en que fueron realizadas la toma de muestras ni mucho menos los resultados, así como el egreso de la paciente y la hora a la que ocurrió el mismo. A diferencia de lo que sugiere fallador de primera y segunda instancia, eso no es muestra de que la paciente no fue dada de alta, por el contrario, evidencia aún más la mala prestación del servicio y refuerza nuestra tesis de que las pruebas no fueron debidamente valoradas en su conjunto, con pericia y bajo las reglas de la sana crítica y lo lógico”.
Sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la paciente ingresó a urgencias el 29 de junio a las 10:34 p.m y reingresó el día siguiente a las 5:21 a.m, es decir, siete horas después de haber asistido a urgencias.
En tercer término , indicó que en las sentencias objetada s se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no se tuv ieron en cuenta i) el fallo del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se explican los escenarios en que se incurre en la falla del servicio médico , ii) la decisión de l 24 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se destacó la importancia de la historia clínica y que se puede incurrir en fall a en el servicio cuando se diligenció de manera inadecuada y iii) la providencia del “ 26 de marzo de 2014 ” proferida en el proceso con radicado No. “1990-014355”.
Aseguró que la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A. no
proceso con radicado No. “1990-014355”.
Aseguró que la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A. no diligenciaron en debida forma la historia clínica , pues, la primera señaló en la mencionada historia que no había signos de irritación peritoneal sin indicar los métodos utilizados para llegar a esa conclusión , y la segunda plasmó que la paciente presentaba “ distención, dolor abdominal, resistencia abdominal a la palpación a puñopercusión ”, lo que era muestra evidente de una irritación peritoneal.
Mencionó que las autoridades judiciales accionadas no se refiri eron a las discrepancias que existían entre los resultados de los exámenes de laboratorio de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend con los practicados en la Clínica Benedicto S.A.
Por último, expresó que el ejercicio de la actividad m édica debe ser integral en todas las etapas con el único objetivo de brindar la mejor de las atenciones, lo que no ocurrió con la familiar de la parte actora, pues se presentó una falta de diligencia al momento de la reseña en la historia clínica, como la ausencia de los pormenores de la evolución de la paciente, la ausencia de las órdenes de egreso de la paciente en el puesto de salud y de la evolución de la paciente, lo que configura la falla del servicio médico.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
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3. Pretensiones
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3. Pretensiones
La parte actora formula las siguientes:
“Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicitamos a ustedes Honorables Consejeros de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATICO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, tutelar a los suscritos,
JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS, JULIA ESTHER MERCADO PÉREZ,
BRAYAN ESTEVEN AMAYA PÉREZ, ANDRÉS FELIPE AMAYA PÉREZ, ASÍ
COMO POR LOS SEÑORES GINA RAMOS PÉREZ, ANDRÉS JOSÉ RAMOS
PÉREZ, GELBERT ANTONIO RAMOS PÉREZ, GÉNESIS ISABEL AMAYA
PÉREZ, ADALICIA PÉREZ MERCADO, GLADYS JUDITH PÉREZ MERCADO,
MARCO FIDEL PÉREZ MERCADO, MANUEL GUILLERMO PÉREZ MERCADO, SENAIDA YISETH PÉREZ MERCADO Y RUTH MARÍA SIMANCA MERCADO, a amparar nuestros derechos a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, que se consideran amenazados y vulnerados por VÍA DE HECHO en que incurrió el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, que se consideran amenazados y vulnerados por VÍA DE HECHO en que incurrió el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en que los accionados incurrieron al proferir la sentencia en donde se niegan las pretensiones dentro del MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACION DIRECTA con radicado No. 47001-33-33-004-2015-00407-01”.
4. Trámite procesal
Por auto de l 22 de agosto de 202 4, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la s autoridades accionadas. Además, vinculó como terceros con interés a la E.S.E Alejandro Próspero Reverend y a la Clínica Benedicto S.A.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
En correo electrónico del 2 de septiembre de 2024 , la magistrada ponente d e la decisión de segunda instancia solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que al analizar el caso concreto, se determinó que la parte actora no acreditó que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio médico, ni que la muerte de la paciente hubiera sido determinada por alguna de sus actuaciones.
Expresó que se probó que las entidades accionadas prestaron a la señora Luz Darys Pérez Mercado atención médica necesaria y oportuna, además que se
sus actuaciones.
Expresó que se probó que las entidades accionadas prestaron a la señora Luz Darys Pérez Mercado atención médica necesaria y oportuna, además que se realizaron las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos requeridos, sin embargo, la paciente falleció por causa de una apendicitis de difícil diagnóstico, que infortunadamente evolucionó al enmascararse en la sintomatología de una infección urinaria que se corroboró no sólo en los exámenes físicos adelantados sino en los resultados de los laboratorios paraclínicos llevados a cabo, situación que no era atribuible a la parte demandada.
Para terminar, aseguró que de la sentencia objetada no se advierte la vulneración aludida en la acción de tutela, pues del análisis de las pruebas no se observa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
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5 5.2. Respuesta de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend
En oficio del 29 de agosto de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica Asesora pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que es una entidad pública prestadora del servicio de salud para niveles I y II del distrito de Santa Marta, sin embargo, teniendo en cuenta que las
se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que es una entidad pública prestadora del servicio de salud para niveles I y II del distrito de Santa Marta, sin embargo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas contra autoridades judiciales, esa entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional.
Indicó que la autoridad judicial accionada consideró que no podía determinarse la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico expuesta por los demandantes, toda vez que por las especiales características patológicas presentadas por la paciente Luz Dar ys Pérez Mercado en su abdomen y puestas en conocimiento por el médico, pudo presentarse confusión, por lo que las causas de los padecimientos no pudieron advertirse.
Resaltó que se recibió el testimonio del médico tratante y se tomó como fundamento probatorio la historia clínica de la paciente, por lo que se estima que durante el desarrollo del proceso judicial se valoraron las pruebas en su integridad y de manera objetiva. Por consiguiente, consideró que no s on de recibo las apreciaciones de los accionantes respecto de la insuficiencia probatoria como fundamento de la decisión, a lo que agregó que la decisión objetada se motivó en debida forma y con plena garantía del debido proceso de la parte actora.
Por último, manifestó que no se configuran los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que se deben negar sus pretensiones.
5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Clínica
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que se deben negar sus pretensiones.
5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Clínica Benedicto S.A., a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo del 2 7 de septiembre de 2024, negó las pretensiones por no evidenciar la configuración de los defectos alegados.
Señaló que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, a partir de la cuales no se encontró acreditada la supuesta prestación deficiente del servicio, que permitiera establecer que la muerte de la paciente devino de una mala praxis médica, es decir, se acudió a las consecuencias de la carga probatoria para concluir que la parte demandante no probó los elementos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Indicó que la conclusión del Tribunal Administrativo del Magdalena no fue arbitraria, caprichosa ni revela un examen desatinado o incorrecto en la actividad probatoria, pues el simple desacuerdo de la parte actora con el resultado de la valoración probatoria y la aplicación que se hiciera de las consecuencias de incumplir la carga procesal de la prueba, no constituye una razón suficiente para declarar configurado el defecto fáctico que se pretende.
Mencionó que de l contenido de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo
incumplir la carga procesal de la prueba, no constituye una razón suficiente para declarar configurado el defecto fáctico que se pretende.
Mencionó que de l contenido de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
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6 parte actora con las providencias demandadas, diferencia que no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Aseguró que en la solicitud de amparo los accionantes reprodujeron en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistieron en que, en el caso en concreto , se configuró la falla en el servicio médico por no haberse agotado todos los medios y recursos técnicos para un diagnóstico acertado, la falta de diligenciamiento de la historia clínica y el cuestionamiento sobre la dificultad del diagnóstico de la apendicitis que padeció la paciente, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en las sentencias del 24 de septiembre de 2021 y 24 de mayo de 2023.
Señaló que, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la afirmación de los accionantes se fundamenta en su propia inferencia y no en una sustentación científica, médica o probatoria a partir de la cual debiera exigirse a las demandadas una conducta diferente a la desplegada.
afirmación de los accionantes se fundamenta en su propia inferencia y no en una sustentación científica, médica o probatoria a partir de la cual debiera exigirse a las demandadas una conducta diferente a la desplegada.
Resaltó que el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial que se cita, pues no se advierte que la autoridad judicial demandada variara las reglas sobre la responsabilidad médica decantadas por el Consejo de Estado, en la medida en que el argumento del juez de segunda instancia se desarrolló sobre la falta de prueba de la falla del servicio.
Afirmó que la ce nsura a la sentencia objetada sigue siendo sobre la actividad probatoria y la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena, no porque se derive del desconocimiento del precedente judicial. Lo que ocurrió fue que el fallo reprochado no halló prueba alguna del error en el diagnóstico como causa eficiente del daño o el incumplimiento de los deberes en la debida oportunidad y en la calidad de la atención, ni que la conducta de los profesionales de la salud debiera ser la que se exige en la tutela partiendo de un estado ideal y de un análisis ex post de los hechos.
Para terminar, manifestó que los accionantes no identificaron regla o subregla jurisprudencial supuestamente ignorada por la autoridad judicial demandada, a lo que agregó que el hecho de que existan pronunciamientos en los que se estudien asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso examinado y se hubieran acogido las súplicas de la s demandas, no exige que se deba dar igual tratamiento, salvo que se acrediten todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, reiter ó, no sucedió en esta oportunidad porque el tribunal
hubieran acogido las súplicas de la s demandas, no exige que se deba dar igual tratamiento, salvo que se acrediten todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, reiter ó, no sucedió en esta oportunidad porque el tribunal accionado no encontró prueba de la falla del servicio alegada en la demanda de reparación directa.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual manifestó que “ estaremos presentando nuestra sustentación a la decisión tomada”. Sin embargo, en el curso de la segunda instancia no se allegó memorial adicional, razón por la cual se entiende que reitera los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01
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7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de tutela e
7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de tutela e impugnación, si debe revocar la sentencia de l 27 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar , acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta con los fallos del 24 de mayo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica y los testimonios, especialmente, el del médico Luis Carlos López Álvarez que demostraba que las entidades prestadoras del servicio de salud habían incurrido en una falla en servicio por el mal diligenciamiento de la mencionada historia clínica y ii) en desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no se tuv o en cuenta el fallo del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la decisión del 24 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la providencia del “ 26 de marzo de 2014 ”, proferida en el proceso con radicado No. “1990-014355”.
La Sala anticipa que, con sustento en la facultad oficiosa con la que cuenta el juez de tutela de segunda instancia de verificar los requisitos generales de procedencia
radicado No. “1990-014355”.
La Sala anticipa que, con sustento en la facultad oficiosa con la que cuenta el juez de tutela de segunda instancia de verificar los requisitos generales de procedencia como una garantía al principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de l requisito de la relevancia constitucional.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria
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8 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las
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