CE - 4 Sentencia A20240425901DeicyPat 0 20241212152137220
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 4 Sentencia A20240425901DeicyPat 0 20241212152137220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de septiembre de 2024, dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Deicy Sánchez Patiño, por intermedio de apoderada judicial , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó vulnerados a raíz
1.1. Deicy Sánchez Patiño, por intermedio de apoderada judicial , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó vulnerados a raíz de las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2023 y el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01 promovido por la accionante en contra de la Defensoría del Pueblo.
1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la accionante manifestó que se vinculó en carrera a la Defensoría del Pueblo en el cargoRadicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de auxiliar administrativo, grado 10. Mediante la Resolución núm. 1059 del 17 de agosto de 2012, fue encargada como Técnico Administrativo, código 3020, grado 15. Posteriormente, mediante Resolución 1256 de 29 de octubre de 2018 se dio por terminado el encargo y se ordenó su reincorporación al cargo de carrera correspondiente al grado 10, lo que provocó una disminución en sus ingresos mensuales.
de octubre de 2018 se dio por terminado el encargo y se ordenó su reincorporación al cargo de carrera correspondiente al grado 10, lo que provocó una disminución en sus ingresos mensuales.
Inconforme con la anterior decisión instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo que dio por terminado el encargo y solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba en encargo, junto con el pago de las diferencias salariales correspondientes.
Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. La actora interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 16 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sentencia apelada.
1.3. En la presente tutela la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente de las siguientes providencias:
(i) Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en los procesos con radicados 0439 -2005, 0562 -2012, 4192 -2017 y 11001 -03-25-0002010-00064-00;
(ii) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020;
(iii) Las sentencias emitidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito
(ii) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020;
(iii) Las sentencias emitidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 31 de enero de 2019, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 14 de marzo de 2019, en segunda instancia, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027-2019-00002-00/01;Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(iv) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo;
(v) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el 19 de marzo de 2021;
(vi) La providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 16 de abril de 2021;
(vii) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021;
(viii) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y
Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021;
(viii) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y
(ix) La sentencia que dictó el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021.
La accionante dujo que se le vulneró el derecho a la igualdad puesto que, pese a que existe unidad de criterio entre los jueces y magistrados frente a los temas relacionados con la motivación de los actos administrativos, la discrecionalidad del nominador y el derecho preferencial de carrera, las sentencias controvertidas en el sub-lite otorgaron un trato diferenciado e injustificado respecto de su situación jurídica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con los radicados 11001 33 30 024 2019 00150 00/01. Igualmente, se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo.
2.2. La titular del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
del derecho. Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, en su consideración, lo que pretende la accionante es controvertir lo decidido en el proceso ordinario, como si la tutela fuera una instancia adicional. Además, señaló que en la providencia objeto de reproche se expusieron las razones que la fundamentaron la decisión adoptada y se realizó un análisis ajustado a las normas que regulan el objeto del litigio propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en definitiva no existió vulneración de los derechos fundamentales.
2.4. La Defensoría del Pueblo no allegó escrito de contestación.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada “[…] no refleja una actuación caprichosa o arbitraria, comoquiera que aquella, en su condición de juez natural y en virtud de su autonomía e independencia judicial, consideró que la terminación del encargo se encontraba debidamente motivada comoquiera esta se p rodujo en razón a que ya había finalizado el plazo
virtud de su autonomía e independencia judicial, consideró que la terminación del encargo se encontraba debidamente motivada comoquiera esta se p rodujo en razón a que ya había finalizado el plazo fijado en la ley para esa figura de empleo y, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artícu lo 138 de la Ley 201 de 1995. […]”. En ese orden, luego de analizar los argumentos de la actora en el escrito de tutela, concluyó que no se encontraba estructurada la causal específica relativa al desconocimiento del precedente judicial alegada como fundamento de su pretensión de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, luego de transcribir la sentencia de primera instancia, expresó: “al analizar la procedencia de la tutela contra las sentencias de las diferentesRadicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
autoridades, incurrió la suscrita apoderada en imprecisión al citar como base fundamental de su petitum la literal “h” contenida en la sentencia C590 de 2005, esto es, la violación del precedente constitucional, ya que como bien se analiza en el proveído que se impugna no se dan los presupuestos legales establecidos. Empero, es claro para esta togada y surge prístino, valga la redundancia, que en el proceso adelantado por la jurisdicción con la aquí accionante, surge de bulto la violación a los
presupuestos legales establecidos. Empero, es claro para esta togada y surge prístino, valga la redundancia, que en el proceso adelantado por la jurisdicción con la aquí accionante, surge de bulto la violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica y de contera al debido proceso, derechos contenidos en el acápite pertinente a la tutela que aquí nos interesa”.
En ese orden, reprochó que la sentencia impugnada no analizó la vulneración del principio de igualdad, sino que se limitó a estudiar lo relativo al precedente jurisprudencial y basó su decisión en que no se acreditó dicho defecto, “desconociendo la afectación de normas constitucionales, que también, aparecen en la sentencia tantas veces citada, como causales de procedibilidad contra fallos o sentencias”.
Por ello, insistió en que las decisiones que trajo a colación en su solicitud de amparo, relativas a la terminación de encargos de los empleados en carrera, comparten la tesis según la cual la resolución en la que ello se ordene debe encontrarse debidamente motivada, que dicha terminación solo procede por razones de mejoramiento de la administración o del servicio y solo s e entenderá legalmente realizada cuando quiera que la vacante se supla con un funcionario que haya agotado un concurso legal. Por lo tanto, dijo que en el presente caso es claro que la Defensoría del Pueblo no podía abstraerse de los mandatos constitucionales valiéndose de su facultad discrecional regulada por leyes especiales como la Ley 909 de 2004 y reiteró que con las sentencias acusadas se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica.
su facultad discrecional regulada por leyes especiales como la Ley 909 de 2004 y reiteró que con las sentencias acusadas se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica.
De otra parte, transcribió las siguientes sentencias: (i) la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda en elRadicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expediente: 110013342048-2017-00271-01; (ii) la emitida por el Juzgado
Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda en el expediente: 11001 3335 029 2019 00293 00; (iii) la que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta De Oralidad en el e xpediente: 05001 33 33 018 2015 01190 01, y (iv) la emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección “C”, en el expediente: 08-001-33-33-012-2019-00097-01. A partir de las anteriores transcripcio nes, la accionante concluyó que el análisis realizado por el Consejo de Estado en la primera instancia constitucional era errado, puesto que en su consideración era evidente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley.
Finalizó señalando que el juez constitucional puede fallar extra o ultra petita
era errado, puesto que en su consideración era evidente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley.
Finalizó señalando que el juez constitucional puede fallar extra o ultra petita cuando de la situación fáctica del caso en concreto se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. En ese sentido, afirmó que en el presente caso era claro que en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario no se tuvo en cuenta que el en acto administrativo que dio por terminado el encargo a la actora se omitió la correspondiente motivación, lo cual sin duda afectaba las garantías constitucionales de la señora Sánchez Patiño.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.2. HECHOS
5.2.1. La aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de
www.consejodeestado.gov.co
5.2. HECHOS
5.2.1. La aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo que dio por terminado el encargo y solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba junto con el pago correspondiente , por cuanto , en su consideración, dicho acto administrativo se debía justificar con base en razones de mejoramiento de la administración o del servicio y exigía que la vacante se supliera con un funcionario que h ubiera agotado un concurso legal , situación que no ocurrió en el presente caso.
5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024 confirmó la sentencia del 14 de agosto del año 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al encontrar que l a decisión particular y concreta tomada respecto de la actora se fundó en un el ejercicio de una facultad discrecional que está sustentada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 2, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de
contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que consideró vulnerados por las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2023 y el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho con radicado 1100133-35-024-2019-00150-00/01 promovido contra la Defensoría del Pueblo.
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
9
2 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 3, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la
constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4.
5.3.1.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los
3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022
asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los
3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
5.3.2. Caso concreto
5.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber
su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.3. Caso concreto
5.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que la s inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela, y que
5.3.3. Caso concreto
5.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que la s inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela, y que han sido reiteradas en la impugnación, consisten en síntesis en que la sentencia atacada incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de precedentes judiciales, debido a que, en su consideración , de las providencias que fueron transcritas se podía establecer que “en lo que tiene que ver en la terminación de encargos de los empleados en carrera, han compartido la tesis de que la resolución que ello decida, debe encontrarse debidamente motivada para la no vulneración de su derecho de contradicción y que, dicha terminación solo procede por razones de mejoramiento de la administración o del servicio y solo se realizarán legalmente cuando quiera que se llenen con un funcionario que haya agotado un concurso legal, criterio este que ha sido compartido por el H. Consejo de Estado en disimiles oportunidades.”6.
5.3.3.2. En este punto es importante precisar que a pesar de que la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que no había existido desconocimiento del precedente, aceptando la tesis expuesta en el fallo
6 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de tutela de primera instancia, procedió nuevamente a citar providencias judiciales que en su consideración favorecían su argumentación e in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.