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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240396301Dio 0 20241115110140674

Consejo de Estado

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240396301Dio 0 20241115110140674
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros1

Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) reparación integral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Diofar Rangel Quintana 2, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil , a través de apoderado , presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Diofar Rangel Quintana 2, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil , a través de apoderado , presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad SYRC. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso2

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 24 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000201800821-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, el 16 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que se les declarara administrativa

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a 116.010 afectados, con ocasión de la explosión de minas antipersonales, ocurrida de manera continua e ininterrumpida en todo el territorio colombiano, entre el 1 .° de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018.

4. Indicaron que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 24 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación de los integrantes del grupo. Sin embarg o, los accionantes manifestaron que no era posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, pues la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal negó esa información por estar sometida a reserva.

5. Señalaron que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de agosto de 2019, resolvió rechazar la demanda, al considerar que i) la demanda no reunía el requisito según el cual al meno s 20 personas debían integrar el grupo y re unir condiciones uniformes respecto de una misma causa; y ii) había operado la caducidad del medio

la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SYRC.3

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SYRC.3

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

de control frente a los hechos ocurridos entre el 1 .° de enero de 1985 y el 15 de mayo de 2017.

6. Afirmaron que, interpusieron recurso de apelación , frente al cual, el 24 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió

lo siguiente:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR el auto del 30 de agosto de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

"PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de reparación directa por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR la demanda de la referencia respecto de las pretensiones formuladas por los señores Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, al haber operado el fenómeno de la caducidad frente a las mismas.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta – Reparto, para lo de su competencia, respecto a las pretensiones incoadas por los señores Diofar Rangel Quintana y […]”.

6.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] A partir de lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia atrás citada, el grupo

incoadas por los señores Diofar Rangel Quintana y […]”.

6.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] A partir de lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia atrás citada, el grupo está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo comparte condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño, esto es, frente a la activación de las minas antiper sonales por la presunta omisión de la administración. En esa medida, en el presente asunto la parte actora debió identificar la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas con caracter ísticas uniformes sobre esa misma causa generadora de los perjuicios que se reclaman.

No obstante lo anterior, los tres casos que fueron individualizados en la demanda, develan que el hecho generador de los daños alegados en el sub lite, consistente en la activación de minas antipersonales, ocurrió en diferentes circunstancias, momentos y municipios […]”.

[…]

“[…] Sumado a lo anterior, el documento denominado "Reporte Nacional por Víctimas Antipersonal y Munición sin Explosionar" suministrado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - Descontamina Colombia de la Presidencia de la República y el Oficio No. OFI18 -67612 del 17 de julio de 2018 de la Dirección de Estudios Estratégicos para el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, aportados con la demanda y su corrección, respectivamente, dan cuenta que el origen de los daños alegados -muerte y lesiones -no es el mismo para todos los integrantes del grupo actor, pues la activación de las minas antipersonales no comparte características

demanda y su corrección, respectivamente, dan cuenta que el origen de los daños alegados -muerte y lesiones -no es el mismo para todos los integrantes del grupo actor, pues la activación de las minas antipersonales no comparte características comunes de tiempo, modo y lugar, que permitan adoptar una decisión o solución unitaria de la controversia y con efectos respecto de todos ellos […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

[…]

“[…] Así las cosas, como la pretensión de grupo no resulta procedente por ausencia de causa común, la Sala, en lo relacionado con los demandantes Diofar Rangel Quintana quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […], Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil adecuará, adecuará la demanda al medio de control correspondiente y determinará si era susceptible o no de ser rechazada […]”.

[…]

“[…] 6.4. Ahora, en punto de la caducidad, la parte actora alega que el a quo debió inaplicar el término de caducidad porque se trataba de un delito de lesa humanidad en el que las víctimas son población vulnerable que requiere especial protección

Sobre este particular, es importante tener en cuenta que ante la disparidad de criterios ex istente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar por la vía de la reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sente ncia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la

cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar por la vía de la reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sente ncia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Así, frente al caso concreto, e n aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda […] De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los 2 años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que e l interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de

administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que e l interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción […]”.

[…]

“[…] De conformidad con lo anterior y con base en lo acreditado en el proceso, es a partir del 2 de junio de 1991 y 11 de agosto de 2002, día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil debieron tener el conocimiento de las lesiones que sufrieron en su propia integridad y de las omisiones alegadas, que inició el cómputo del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso. Ese término feneció el 2 de junio de 1993 y 11 de agosto de 2004, respectivamente. De manera que, atendiendo que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, la misma resulta notoriamente extemporánea frente a esas pretensiones […]”.

[…]

“[…] 6.7. Por último, en relación con las pretensiones elevadas por los demandantes Diofar Rangel Quintana actuando en nombre propio y en

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.5

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

representación de su hija menor […], quienes reclaman los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por su hermano y tío, el civil Yamir Rangel Quintana, en hechos ocurridos e l 19 de mayo de 2018 en la vereda la Horqueta, municipio de Hacarí, Norte de Santander, la demanda resulta oportuna al tenor de lo dispuesto por el literal i) del artículo 164 -2 del CPACA, pues se presentó el 16 de agosto de 2018, esto es, dentro del término bienal previsto por la disposición normativa en mención.

De este modo, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por el hermano y la sobrina del señor Yamir Rangel Quintana, la providencia impugnada será modificada para que, de conformidad con las particularidades del medio de control de reparación directa, en principio, sean los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta -Reparto, los que tramiten el asunto, en el marco de lo cual establecerán si en este preciso punto procede la admis ión, el rechazo o la inadmisión, evento en el cual podrá adoptar las decisiones que considere para determinar la competencia según las reglas de competencia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela4:

“[…] 1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela4:

“[…] 1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN

INTEGRAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA BUENA FE Y LA ECONOMÍA PROCESAL, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C por incurrir la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado No. 25000 -23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la constitución política colombiana.

2. Se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causa dos a un grupo radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en los términos alegados en este escrito de tutela.

Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en los términos alegados en este escrito de tutela.

3. Se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO

EN ESTE ESCRITO […]”.

7.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente5:

4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

“[…] Inicialmente, tenemos que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la providencia de fecha 24 de abril de 2024, desconoció la aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que cuando se está en presencia de un delito de lesa humanidad y crimen de guerra como lo es la activación de minas antipersonal lo cual genera sufrimientos inhumanos y ponen intencionalmente en riesgo la vida de las personas, no opera el fenómeno de la caducidad.

6. Respecto de la aplicación del criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957),

Actor: MEDARDO TORRES BECERRA, Consejera ponente: RUTH STELLA

dentro del expediente Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: MEDARDO TORRES BECERRA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, dijo […]”.

[…]

“[…] 8. Pues bien, para la fecha en la que se presentó la demanda, estaba vigente el criterio jurisprudencial (posición dominante) consistente en que cuando el objeto del medio de control pretenda reclamar la indemnización de unos perjuicios como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, se presenta ausencia de caducidad en este ti po de casos, y de que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma ius cogens, la cual resulta de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, especialmente para aquellos que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, así como la aplicación de dicho criterio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho a una reparación integral.

9. Al respecto, me permito referenciar algunas de las providencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional en las que fue desarrollada dicha postura y que evidencian la posición jurisprudencial dominante existente para la fecha de la presentación de la demanda e incluso posterior, las cuales fueron inobservadas por

parte del acá tutelado:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 17 de septiembre de

2013, Rad. 25000-3-26-000-2012-00537-01 (45092). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  • Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de febrero de 2015, rad. 2014 -00747-01.

Gamboa.

  • Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de febrero de 2015, rad. 2014 -00747-01.

C.P. Alberto Yepes Barreiro.

  • Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2015.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de 7 de septiembre de 2015, expediente 47671.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, Radicación: 05001233300020160058701 (57625). C. P: Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

  • Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, 30 de marzo de 2017, radicado

2014-01449-01.

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017, rad. 05001 -23-33-000-2016-02712-01 (58995) C.P: Danilo Rojas

Betancourth.7

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2018, rad. 05001 -23-33-000-2016-02264-01 (60726) C.P: Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de

2018, rad. 05001 -23-33-000-2016-02264-01 (60726) C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2018, r ad. 05001 -23-33-000-2016-00428-01 (61709). C.P: Stella Conto Díaz del

Castillo.

  • Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 61798.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00165-01 (61147), C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00150-01 (61087), C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 22 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00206-01 (61449), C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119), C.P: Alberto Montaña Plata.
  • Corte Constitucional, SU-659 de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
  • Corte Constitucional, T -352 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

  • Corte Constitucional, SU-659 de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
  • Corte Constitucional, T -352 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

10. En igual sentido, fue inobservada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de fecha 29 de noviembre de 2018, en la cual se encontró razonable que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no son objeto de prescripción, y en la que se aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en que “la obligación del Estado de reparar es por la naturaleza de los hechos y no depende del tipo de acción que busque hacerla valer”.

11. Respecto de todo lo dicho, tenemos que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de fecha 7 de julio de 2022, proferida dentro del radicado 11001031500020220210601, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas accedió al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto <<desconocimiento del precedente jurisprudencial>>, al determinar que no le era aplicable la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, toda vez que para la época de la presentación de la demanda el criterio mayoritario de la sección tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones con pretensiones i ndemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los

de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones con pretensiones i ndemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible:

DEFECTO No. 2: DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

13. Con la providencia de fecha 24 de abril de 2024, se vulneró además los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, e n conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena, por incurrir la misma en los defectos material o sustantivo, y violación directa de la constitución polític a colombiana al no inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, a pesar8

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

de que en los hechos que rodean el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se cometieron delitos de lesa humanidad y de guerra, con la explosión de minas antipersonal, de los cuales incluso fueron víctimas niños, niñas, adolescentes, mujeres, ancianos, campesinos y demás población vulnerable considerados sujetos de especial protección, por lo que se desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable en el ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad […]”. […]

considerados sujetos de especial protección, por lo que se desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable en el ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad […]”. […]

“[…] 26. Pues bien, en los argumentos esbozados al respecto, la Corporación incurrió en defecto material o sustantivo al realizar una interpretación equivocada respecto de lo dispuesto 46 de la ley 472 de 1998, al considerar que el grupo actor no reúne las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas, lo cual sin duda pretenden desconocer la sistematicidad, la generalidad y la gravedad de las conductas cometidas en relación con la activación de minas antipersonal en el territorio colombiano, que ha generado sufrimientos inhumanos y han puesto intencion almente en riesgo la vida de las personas […]”.

[…]

“[…] 34. Por lo anterior, el grupo actor posee un estatus jurídico semejante u homogéneo, y hay uniformidad de la causa común, que es el presupuesto procesal para la procedencia de esta acción constitucional […]”.

Actuación

8. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 28 de agosto de 202 4: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a la

  1. vinculó como terceros con interés legítimo, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar la acción

de tutela, al considerar que:

“[…] La acción interpuesta no configura un tema de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela "no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la9

Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01

Actores: Diofar Rangel Quintana y otros

relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa […] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por la parte actora no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, y lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como tercera instancia al recurso de apelación, lo que a todas luces desborda la naturaleza y finalidad de la

por la parte actora no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, y lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como tercera instancia al recurso de apelación, lo que a todas luces desborda la naturaleza y finalidad de la acción de tutela […]”.

[…]

“[…] Al respecto, resulta evidente que lo que se pretende con el argumento en mención, es abrir -en el marco de la acción de tutela - el debate sobre el alcance de los artículos 136 del CCA y 164 del CPACA, dada la disparidad de criterios que otora (sic) existió entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar por la vía de la reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, cuestión que fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en sentencia del 29 de enero de 2020, que constituye el precedente jurisprudencial vigente al momento de decidir este asunto en el proceso ordinario7.

En dicha decisión la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión-del Estado y advirtieron la posibilidad

penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión-del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle resp onsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción […]”.

[…]

“[…] Es dable mencionar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos en punto de su aplicación, lo cual implicó que la interpretación de las normas contenida en dicha providencia cobijaba a todos los casos pendientes por fallar desde el mismo momento en que fue proferido el fallo de unificación […]”.

[…]

“[…] En efecto, contrario a lo alegado por el actor que señaló en el escrito mediante el cual promueve la acción constitucional, que el examen efectuado por la Subsección incurre en una vía de hecho por desconocer precedentes jurisprudenciales e incurre en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, se observa que la Sala llevó a cabo un minucioso estudio de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a modificar el auto que se pretende dejar sin efectos en sede tutela, atendiendo las normas y criterios jurisprudenciales que regulan cada específica materia que fue objeto de decisión […]”.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sara Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

6 Consejo de Estado, Sal

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