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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240424101And 0 20241108095717742

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240424101And 0 20241108095717742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca1

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho fundamental de petición/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) libertad de información

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela frente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Contraloría General de la República.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

de la Contraloría General de la República.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Contraloría General de la República , porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401078-00; y i) la Contraloría , al dar respuesta incompleta a la petición presentada el 27 de febrero de 2024 : vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, el 27 de febrero de 2024, solicitó a la Contraloría General de

la República lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar

la República lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha. Por favor dirimir la información de la siguiente manera:

a. Nombre completo de la persona que lo visitó. b. Cargo y entidad en caso de que se trate de un funcionario público. c. Relación o parentesco en caso de que sea una visita personal. d. Fecha y hora de la visita. e. Nombre completo del funcionario o persona natural que autorizó el ingreso. f. Tema a tratar.

SEGUNDO. Copia de la denuncia de que llegó de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, URT, el 26 de septiembre de 2023 a las 10:46 de la noche, en la que se descubren los siguientes hechos: “Posible desvío de $1.238.500 de las víctimas de la restitución de tierras a favor de la MINGA, para financiar marchas el 27 de septiembre de 2023”.

TERCERO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a dicha denuncia y qué funcionario tiene a cargo el trámite de dicha denuncia. Por favor enviarme la ruta completa que siguió la denuncia en términos de qué equipo o funcionarios le dieron trámite y si se trasladó a otro despacho y a otro equipo, informarlo también y describir por qué.3

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

a otro despacho y a otro equipo, informarlo también y describir por qué.3

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

CUARTO. Solicito me envíen copia de la auditoría hecha a La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023. Adicionalmente, solicito se incluyan los hallazgos relacionados con la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad.

QUINTO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria (sic) a la AUNAP para la vigencia 2023, puntualmente en lo relacionado con los hallazgos encontrados a la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad. Solicito se describa que pasos se han tomado frente a dichos hallazgos.

SEXTO. Solicito se me informe qué funcionario tiene a su cargo a (sic) actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agrope cuarios frente a la auditoria (sic) a la AUNAP para la vigencia 2023.

SÉPTIMO. Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que, para sus efectos, dé claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014. […]”.

4. Indicó que, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, expidió el Oficio núm. 2024EE0048886 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual le dio respuesta a la actora.

Sector Agropecuario, expidió el Oficio núm. 2024EE0048886 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual le dio respuesta a la actora.

5. Señaló que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República , mediante Oficio con radicado número 2024EE0053872 de 21 de marzo de 2024, suministró respuesta a la petición de la actora.

6. Sostuvo que, reiteró la solicitud de información respecto del punto primero de la petición, al no ser contestado por la autoridad alegando el carácter reservado.

7. Expuso que, la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la Nación , por medio del Oficio núm.

2024EE0081954 de 3 de mayo de 2024 , contestó indicándole que no era procedente la entrega de la información requerida en el punto 1 .° de la petición, debido a que: (i) se trata de información privilegiada y protegida por la política de datos personales de la entidad; (ii) además debido a qu e la peticionaria no explicó la finalidad para solicitar tal información.

8. Afirmó que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

9. Indicó que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

9. Indicó que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e InformáticoUSATIde la Contraloría General de la República, respecto de la petición presentada por la señora Andrea R incón Carrillo el día veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Andrea Rincón Carrillo actuando en nombre propio y la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República -CGR-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.

Lo anterior, toda vez que, e l Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATIde la Contraloría General de la República -CGR-, en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le informó que de la entidad “ha extraído los datos requeridos,

en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le informó que de la entidad “ha extraído los datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, ya que no expresó de forma clara la finalidad de la petición de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.

Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que la Contraloría General de la República -CGR-, no l e suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que el presente asunto se torna improce dente, al no haber información reservada sobre la cual proferir decisión de fondo.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATIde la Contraloría General de la República, respecto de la petición presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo el día veintisiete (27) de febrero de 2024. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución

Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

2 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.25000234100020240107800, la cual venció el pasado 25 de de junio de 2024

TERCERO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la inform ación, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reu tilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

CUARTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine

objetiva, veraz, completa, reu tilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

CUARTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. […]”.

10.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3:

“[…] Para este caso en particular, la acción de tutela procede por la ausencia de respuesta por parte del ACCIONADO, respecto a las pretensiones solicitadas por esta accionante, afectando directamente mi derecho fundamental de petición, mi derecho fundamental al acceso a la información pública y mi derecho fundamental a la libertad de información, todos consagrados en los artículos 23, 74 y 20 de la Constitución Política. […]”.

[…]

“[…] Para el caso en concreto, la tutela versa sobre la falta de respuesta dada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1755 del 2015, el plazo de 10 días para

parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1755 del 2015, el plazo de 10 días para responder el recurso de insistencia, el cual ha vencido. […]”.

[…]

“[…] En el presente caso, la acción de tutela se interpone en contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que, resolvió el recurso de insistencia basado en la improcedencia del recurso, cuando este si cumple con todos los requisitos establecidos por la ley. […]”.

[…]

“[…] De igual forma, se interpone acción de tutela, ya que los accionados negaron el acceso a información, al no responder la petición de manera oportuna; y, además,

3 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

faltaron al cumplimiento de algunos de los principios consignados en la Ley 1712 de 2014 como, por ejemplo, el principio de celeridad y eficacia […].

[…]

“[…] Finalmente, se interpone la presente acción de tutela, ya que al violar el derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública, también se vulneran mis derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. […]”.

[…]

“[…] Para el caso concreto, el derecho fundamental de acceso a la información pública se vio vulnerado debido a que la entidad manifestó que la información era de caracter reservado. […]”.

[…]

“[…] En consecuencia, la libertad de información debe tener mayor relevancia cuando de la magnitud de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se

se vio vulnerado debido a que la entidad manifestó que la información era de caracter reservado. […]”.

[…]

“[…] En consecuencia, la libertad de información debe tener mayor relevancia cuando de la magnitud de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general Negar el acceso parcial a la información de carácter público, al no contestar la petición de fondo, niega a su vez el respeto de mi derecho fundamental al a libertad de información. […]”.

[…]

“[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros, como intereses de carácter nacional. Han sido solicitados datos como nombres o información respectiva sobre cada uno de las misiones que puedan afectar la seguridad nacional. Por el contrario, la info rmación que se solicitó debe ser de conocimiento general, pues tiene que ver con información de recursos públicos que como ciudadanos estamos en el derecho de conocerlos, por lo que no sería proporcional allegar esta información frente al principio de tran sparencia y razonabilidad […]”.

Actuación

11. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 23 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Contralor General de la República y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo, al Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República,

terceros con interés legítimo, al Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe.

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2024: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; y ii) lo separó del conocimiento de la presente acción de tutela.7

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

13. La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República solicitó i) se declare la cosa juzgada de la acción de tutela; y ii) en su defecto, se declare improcedente la solicitud de tutela,

por las siguientes razones:

“[…] Conforme con ello, considera esta Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI perteneciente de la CGR que:

1. Existe una carencia actual del objeto por HECHO SUPERADO.

1.1. La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático - USATI perteneciente a la CGR, cumplió con su carga procesal y resolvió de forma clara, expresa, de fondo y en términos al derecho de petición inicial identificado bajo el número SIPAR 2024 -297445-82111(Anexo 2, Anexo 3 y Anexo 5).

clara, expresa, de fondo y en términos al derecho de petición inicial identificado bajo el número SIPAR 2024 -297445-82111(Anexo 2, Anexo 3 y Anexo 5).

1.2. Asimismo, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, resolvió de fondo el recurso de insistencia elevado ante ese Despacho declarándolo improcedente (Anexo 12).

2. La presente acción de tutela es TEMERARIA porque previamente la accionante había interpuesto ante el Consejo de Estado en su Sección Tercera - Subsección A, otra acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto a los invocados en esta acción. La misma puede i dentificarse con el radicado No. 11001 -03-15-000 202403718-00 (Anexo 8).

3. Existe COSA JUZGADA que impide un nuevo pronunciamiento en un segundo proceso como este, en virtud del carácter de inmutable, vinculante y definitivo de la decisión inicial (Anexo 11). El 13 de agosto de 2024 fue proferida la sentencia en el proceso No. 11001 -03-15-000-2024-03718-00 que declaraba la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esta accionante apelara la decisión […]”.

14. La Subsección A de la Sección Prime ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó i) negar las pretensiones formuladas por la actora y exonerar de responsabilidad al Tribunal; o, en su defecto, ii) declarar improcedente la acción

de tutela, por las siguientes razones:

Cundinamarca solicitó i) negar las pretensiones formuladas por la actora y exonerar de responsabilidad al Tribunal; o, en su defecto, ii) declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:

“[…] 4.2. Debe indicarse que la decisión tuvo en cuenta que el objeto del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia, situación que en el caso estudiado en el expediente con radicado No. 25000 -2341-000-2024-01078-00 no se presentó, comoquiera que el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático –USATIde la Contraloría General de la República –CGRen la respuesta suministrada a la hoy accionante mediante el Oficio con radicado No. 2024EE0053872 del veintiuno (21) de marzo de 2024, no indicó causal específica de reserva alguna sino que por el contrario, le informó que la entidad “ha extraído los8

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, toda vez que la señora Andrea Rincón Carrillo no expresó de forma clara la finalidad de la peti ción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.

4.3. En el mismo sentido se considera importante mencionar que, no le es dable al

expresó de forma clara la finalidad de la peti ción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.

4.3. En el mismo sentido se considera importante mencionar que, no le es dable al Juez de la insistencia suplir los vacíos presentados en la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República –CGRa la peticionaria, toda vez que, al no habérsele indicado causal de reserva específica alguna lo procedente era, como efectivamente se hizo, declarar la improcedencia del recurso de insistencia y, tal como se le indicó a la hoy accionante en el fallo que hoy se discute, de considerarlo necesario podría acudir a la acción de tutela con el objeto que se le responda de fondo la petición ya sea accediendo a la información solicitada o indicándole la causal especifica (sic) de reserva por la cual niega el acceso de la información, situación última que la habilitaría para presentar el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y ser resuelto de fondo determinación.

4.4. Así mismo debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela en el presente asunto se torna improcedente, habida cuenta que, si bien la señora Andrea Rincón Carrillo no está de acuerdo la decisión adoptada mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, ello no implica que se pueda utilizar la acción de tutela para omitir, pretermitir o revivir los términos y mecanismos ordinarios señalados en el ordenamiento jurídico y tampoco, puede convertirse como el último recurso de defensa judicial o como una i nstancia adicional para proteger los derechos

pretermitir o revivir los términos y mecanismos ordinarios señalados en el ordenamiento jurídico y tampoco, puede convertirse como el último recurso de defensa judicial o como una i nstancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de insistencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), corresponde a un proceso en única instancia.

4.5. En este sentido, y de conformidad con los argumentos expuestos, de manera respetuosa solicito negar las pretensiones de la tutela o, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por no concurrir los presupuestos dados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial; y en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”.

La sentencia impugnada

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de

septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Rincón Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición de la señora Andrea Rincón Carrillo frente a la solicitud elevada ante la Contraloría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. […]”.

constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición de la señora Andrea Rincón Carrillo frente a la solicitud elevada ante la Contraloría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. […]”.

15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:9

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

“[…] Ahora bien, pese a que, para actora, la providencia cuestionada vulnera principios contenidos en la Carta Política que apoyan la labor periodística que esta desarrolla, y en ese sentido, el Tribunal debió emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de insistencia y n o declarar su improcedencia, lo cierto es que la señora Andrea Rincón Carrillo no desarrolla una carga argumentativa suficiente y trascendente para sustentar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los términos que exige la Corte Constitucional, al indicar: […]”.

[…]

“[…] Así pues, la accionante, alega que a través de la providencia del 25 de julio de 2024 se vulneraron las garantías fundamentales de acceso a la información pública, la libertad de información, la libertad de prensa, sin embargo, más allá de plantear su inconformidad con la declaratoria de improcedencia del recurso de insistencia por parte del Tribunal, no argumenta algún defecto trascendente desde el punto de vista constitucional que amerite la int ervención del juez de tutela, máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Debe recordarse que la carga argumentativa que habilita la procedencia excepcional

constitucional que amerite la int ervención del juez de tutela, máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Debe recordarse que la carga argumentativa que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judi ciales a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en otra instancia.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En tal sentido, respecto de los reparos formulados contra la providencia de tal fecha, no se supera el requisito de relevancia constitucional, por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. […]”.

[…]

“[…] Así pues, se evidencia que la Contraloría General de la República resolvió cada uno de los puntos que fueron objeto de la petición y se encuentra demostrado que la

improcedencia de la acción. […]”.

[…]

“[…] Así pues, se evidencia que la Contraloría General de la República resolvió cada uno de los puntos que fueron objeto de la petición y se encuentra demostrado que la respuesta fue enviada a través de correo electrónico al buzón: [...]@gmail.com el 21 de marzo de 2024, es decir, con antelación a la fecha de interposición de la tutela que se radicó el 14 de agosto de este año, por lo que hay lugar a negar el amparo.

En esos términos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, debe advertirse que la contestación expedida sea plena, es decir, se ha emitido una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, «sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses», tal como acontece en el presente caso. […]”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01

Actora: Andrea Rincón Carrillo

La impugnación

16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4:

“[…] Para el caso en concreto se puede vislumbrar que efectivamente, la vulneración del Derecho de petición es evidente y recae en la entidad la responsabilidad de subsanar la trasgresión al Derecho fundamental, por lo que se hace necesario solicitar una respuesta con los requisitos esenciales que remediar este hecho. […]”.

[…]

“[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros,

[…]

“[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros, como intereses de carácter nacional. Han sido solicitados datos como nombres o información respectiva sobre cada uno de las misiones que puedan afectar la seguridad nacional. Por el contrario, la información que se solicitó debe ser de conocimiento general, pues tiene que ver con información de recursos públicos que como ciudadanos estamos en el derecho de conocerlos, por lo que no sería proporcional allegar esta información frente al principio de transparencia y razonabilidad. […]”.

[…]

“[

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